CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00036-00 Demandante: EFRAÍN GÓMEZ CARDONA Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Auto que rechaza demanda El señor Efraín Gómez Cardona en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra la Resolución núm. 000377 de 26 de diciembre de 20242.
Mediante auto de 6 de junio de 20253 se inadmitió la demanda, el cual fue notificado electrónicamente el 10 de junio de 20254 y por estado el 12 del mismo mes y año5. El demandante a través de memorial presentado dentro de la oportunidad legal, el 11 de junio de 2025, manifestó subsanar la demanda y aportó copia del acto acusado. En la Resolución demandada se resolvió: “[…] Artículo 1.
Identificación. Identificar como Zonas de Protección para la Producción de Alimentos de la región suroeste del departamento de Antioquia, los siguientes municipios: Amagá, Andes, Angelópolis, Betania, Betulia, Caramanta, Ciudad Bolívar, Concordia, El Jardín, Fredonia, Hispania, Jericó, La Pintada, Montebello, Pueblorrico, Salgar, Santa Bárbara, Támesis, Tarso, Titiribí, Urrao, Valparaíso y Venecia, definidas en el documento metodológico denominado “identificación de la zona de protección para la producción de alimentos (ZPPA): región suroeste de Antioquia” de la UPRA y la cartografía, los cuales hacen parte integral de la presente resolución y se encontrará disponible en el sistema de información para la Planificación Rural Agropecuaria – SIPRA.
Parágrafo 1. Los polígonos que se identifican como Zona de referencia para la identificación y declaratoria de las áreas de protección para la producción de alimentos para los 23 municipios del suroeste del departamento de Antioquia, servirán únicamente como referentes para la posterior declaratoria de las áreas de protección para la producción de alimentos (APPA).
Parágrafo 2. Las zonas de referencia para la identificación y declaración de las áreas de protección para la producción de alimentos (Zona de Protección para la Producción de Alimentos) no constituyen determinante del ordenamiento territorial, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] Por la cual se identifican las Zonas de Protección para la Producción de Alimentos de la región suroeste del departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Cfr. Índice 4 del expediente digital. 4 Cfr. Índice 6 del expediente digital. 5 Cfr. Índice 7 del expediente digital. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00036-00 Demandante: Efraín Gómez Cardona […] Artículo 3° Consideración en la Planificación Territorial.
Tanto el Departamento de Antioquia como los municipios referidos en el artículo 1 de esta resolución, de conformidad con el documento técnico de la UPRA que hace parte integral de esta resolución, podrán considerar los polígonos que se identifican como Zonas de Protección para la Producción de Alimentos solo como referentes indicativos hasta que se declaren la APPA por parte de este ministerio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, artículo 178 y subsiguientes del decreto ley 2811 de 1974 y en concordancia con las disposiciones del artículo 2.2.2.2.1.1. del DUR 1077 de 2015 y las demás normas legales y reglamentarias de protección del suelo rural, los suelos de vocación agropecuaria deberán usarse de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos en aras de mantener su integridad física y capacidad productora.
Artículo 4. Declaración de las APPA. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en un término no superior a un (1) año contado a partir de la expedición de la presente resolución, prorrogable por una sola vez, por el término inicial, declarará las áreas de protección para la producción de alimentos (APPA) a partir de la zona establecida en la presente resolución. Parágrafo 1.
En el proceso de declaratoria de las APPA se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 65 constitucional, garantizando la compatibilidad y el ejercicio de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales presentes en los respectivos territorios con las APPA, propendiendo por un desarrollo integral de las actividades.
Parágrafo 2. Las entidades públicas deberán disponer y suministrar la información oficial requerida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, en el proceso de identificación. […]”. (negrilla del texto y subrayado fuera del texto). El artículo 106 de la Ley 388 de 18 de julio de 19977 establece que: “[…] Artículo 10.
Determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes. […] 2.
Nivel 2. Las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación de los habitantes del territorio nacional localizadas dentro de la frontera agrícola, en particular, las incluidas en las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos, declaradas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los criterios definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), y en la zonificación de los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina constituidas por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
Lo anterior, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. […]” (negrilla fuera del texto). El artículo 43 de la Ley 1437 establece que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 6 Modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023, “[…] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” […]”. 7 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00036-00 Demandante: Efraín Gómez Cardona De acuerdo con lo anterior, la resolución acusada no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, debido a que se limita a identificar unas zonas de protección para la producción de alimentos y no resuelve sobre la declaratoria o no de dichas áreas8.
En consecuencia, como el acto demandado no es susceptible de control judicial, se rechazará la demanda por configurarse el supuesto del numeral 3. del artículo 169 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Efraín Gómez Cardona.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER los anexos de la demanda, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 17 de enero de 2025. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00194-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de mayo de 2025. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00040-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.