Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Rad.: 17001-23-33-000-2022-00168-02 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: Nulidad Radicación: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión adoptada el 23 de octubre de 2025, a través de la cual se revocó el fallo proferido el 4 de julio de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que había negado las pretensiones de la demanda para, en su lugar, anular el acto acusado, me permito expresar las razones por las cuales considero necesario aclarar el voto.
En la sentencia de segunda instancia, esta sección consideró que la convocatoria para la elección de contralor departamental de Caldas debió estar acompañada por una institución de educación superior, por lo que la modificación introducida a través de la resolución demandada contraría lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley 1904 de 2018 y 14 de la Resolución 0728 de 2019.
Sin embargo, la lectura de ambas normas no permite inferir que el legislador haya establecido dicha exigencia de forma particular frente a la valoración de los antecedentes, como sí lo discriminó el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 1904 de 2018 en el caso de las pruebas de conocimiento, con respecto a las cuales la normativa sí obliga a que sean adelantadas por una universidad, tal y como se desprende de su texto: […] 4.
Pruebas. Las pruebas de conocimiento se dirigen a establecer la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo. La valoración de los factores anteriores se realizará a través de pruebas de conocimiento objetivas, elaboradas por un establecimiento de educación superior público o privado debidamente acreditado y con enfoque en temáticas que giren en torno a Gerencia Pública, control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y las relaciones del ente de control y la administración pública […]. [Destacado fuera del texto].
Por ende, así como ha sido puesto de presente por la sección en un caso similar, «[…] es dable concluir que la norma se refiere específicamente a establecimientos de educación superior para la realización de las pruebas de conocimientos, no para los otros factores de evaluación, ello en concordancia el artículo 6º de la Ley 1904 de 2018 […]1».
En ese orden de ideas, considero que la nulidad del acto acusado no debió 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 7 de diciembre de 2022. Nulidad electoral radicado 44001-23-40-000-2022-00008-02. Magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Rad.: 17001-23-33-000-2022-00168-02 2 entenderse configurada por desconocimiento de los artículos 5 de la Ley 1904 de 2018 y 14 de la Resolución 0728 de 2019, sino en atención a que se modificaron aspectos sustanciales de la convocatoria inicial luego de haberse practicado algunas pruebas, lo cual se acompasa con el precedente de esta corporación2, pues se insiste, la normativa no exige que la valoración de antecedentes sea realizada por una institución de educación superior.
De igual manera, estimo que en el fallo de que se trata no debió analizarse de fondo el cargo relacionado con la lesión de los derechos de los participantes de la convocatoria, toda vez que dicho aspecto no debe ser objeto de estudio a través del medio de control de nulidad simple, pues hace referencia a transgresiones que se consolidan con la ejecución de la resolución demandada y durante el transcurso de la convocatoria.
En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 2 Sentencia del 25 de mayo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00297-00.