Micelio
11001031500020220298101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-09

Radicación interna: 6911 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Juan Gilberto Ovalle Tellez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202981 01 Accionante: JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario con el fin de obtener que se ordene la reliquidación de vejez con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 8 de julio de 2022, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Juan Gilberto Ovalle Téllez, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 7°Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales1.

El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1 Radicada el 27 de mayo de 2022. 1 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Juan Gilberto Ovalle Téllez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) … déjense sin eficacia jurídica los fallos de fecha 26 de septiembre de 2019 y, 9 de diciembre de 2021, esta última en la que salvó el voto el doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, y en su lugar, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reintegrarme la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SETENCIENTOS CINCO PESOS ($6.220.705) MCTE, debidamente indexados y, reliquidar mi pensión de vejez en la forma que dispuso la Resolución RDP 001287 del 18 de abril de 2012 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Juan Gilberto Ovalle Téllez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiario.

A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se ordenara la reliquidación de su prestación “teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en suma equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada percibida en ese lapso de tiempo, conforme lo dispone el Decreto 546 de 1971”.

Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019, el Juzgado 7° Administrativo de Ibagué declaró probadas las excepciones propuestas por la UGPP denominadas “inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el que, por fallo de 9 de diciembre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. 3.

Fundamentos de la demanda El tutelante señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico porque desconocieron los efectos jurídicos de la resolución por la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez. Explicó que ese defecto se configuró por (trascripción literal con posibles errores incluidos): 2 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Juan Gilberto Ovalle Téllez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) … haber omitido de forma legal la valoración de la prueba pertinente, esto es, el acto administrativo RDP001289 del 18 de abril de 2012, por virtud de la cual se me reconoció mi pensión con base al salario más alto del último año de servicio, es decir, la pensión de ser reliquidada con el salario más alto recibido en el espacio temporal comprendido entre el 31 de julio de 2014 al día 31 de julio de 2015, ya que mi retiro se produjo, el 1 de agosto de 2015, que de haberse examinado en debida forma, otra hubiese sido la solución jurídica al asunto génesis de mi querella constitucional, evocando nuevamente que ese acto administrativo, no ha sido demandado por lesividad, lo que hace que tenga la virtualidad de producir efectos vinculantes y obligatorios ante cualquier autoridad dentro del territorio de Colombia, pues, lucubrar lo contrario, constituye una manifestación desaforada e irresponsable constituyendo un verdadero adefesio judicial, que debe de ser aislado absolutamente de las decisiones objeto de reparo por parte de este ex servidor judicial, hoy en día trasegando por la tercera edad y, constitutiva de una vía de hecho, que es inconcebible que provenga de unos operadores judiciales jurídicamente preparados y con una vasta experiencia. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. La demanda se presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que, por auto de 1°de junio de 2021, la remitió al Consejo de Estado. Efectuado el reparto respectivo, mediante providencia de 3 de junio de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó, como tercero con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.2.

El Juzgado 7° Administrativo de Ibagué solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda de tutela de la referencia, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante, puesto que las decisiones atacadas se profirieron dentro de un marco de legalidad y, en las dos instancias, se valoraron los documentos allegados al proceso y los precedentes jurisprudenciales aplicables, en especial la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Tolima se opuso al amparo reclamado, tras considerar que carece de fundamento fáctico y jurídico; que lo pretendido es utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. 3 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Juan Gilberto Ovalle Téllez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) Refirió que para proferir la sentencia cuestionada se acató la postura vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a la reliquidación pensional del personal de la Rama Judicial, en especial, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020, en la que se estableció que a los beneficiarios del régimen especial aplicable a los ex empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971, se les debe reconocer la pensión de vejez con los requisitos de edad y tiempo de servicios de dicho decreto, pero que el IBL es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el del artículo 21 de la misma ley, según corresponda.

De otra parte, señaló que el tutelante formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento, por lo que concluyó que “busca revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida conforme a las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicables, cuando es obvio que no es posible volver a estudiar un asunto que ya fue definido por esta Corporación Judicial de manera motivada y razonable y en su condición de juez natural”. 4.4.

La UGPP pidió que se declare la improcedencia o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, porque no se han vulnerado los derechos fundamentales del tutelante. Dijo que las providencias dictadas por los operadores judiciales accionadas no incurrieron en los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial y que aquellas, por el contrario, se ajustan al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencia aplicable.

Manifestó que lo pretendido es usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones proferidas por el juez competente, después de que se agotó el procedimiento establecido en la ley para el efecto. Indicó que debía tenerse en cuenta que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa”. 4 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Juan Gilberto Ovalle Téllez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4.5.

El tutelante replicó las contestaciones presentadas por las autoridades judiciales accionadas y por la UGPP, para lo que insistió en que los fallos cuestionados desconocen la resolución mediante la cual se le reconoció su pensión de jubilación. Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … cae de su peso de manera vertical la aseveración vacua e inane de que lo pretendido por el suscrito se una ‘tercera instancia’, como lo manifestó sin reticencia el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, ignorando y desviando la naturaleza intrínseca del acto administrativo ya indicado, lo que constituye una vicisitud insólita, cuando se sabe hasta la saciedad que esa presunción no ha desaparecido de nuestra legislación. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 8 de julio de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. En primer lugar, se aclaró que, aunque se había cuestionado tanto el fallo de primera como el de segunda instancia, el estudio de la configuración del defecto alegado por el tutelante se haría solo respecto de la decisión del tribunal, porque terminó el proceso.

Dicho esto, el juez de tutela de primer grado señaló (transcripción de forma literal): De la lectura de la sentencia de 9 de diciembre de 2021, se advierte que el TRIBUNAL al pronunciarse sobre la pretensión consistente en que se reliquidara el monto de la pensión de vejez establecido en la resolución RDP 001287 de 18 de abril de 2012, modificada por la Resolución num. 50424 de 30 de noviembre de 2015, tuvo por probado que el señor JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ era beneficiario del Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le era aplicable lo previsto en el Decreto Ley 546 de 1971, en lo que tiene que ver con el estudio de requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.

Asimismo, se observa que, con fundamento en las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 20202, el TRIBUNAL verificó que en el caso del actor el ingreso base de liquidación y los factores que debían tenerse en cuenta para determinar el mondo de su pensión de vejez debían calculase atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994 y que los actos demandados habían liquidado la prestación garantizando el principio de favorabilidad en materia laboral. 2 Original de la Cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01”. 5 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Juan Gilberto Ovalle Téllez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) Ahora bien, la Sala advierte que el TRIBUNAL no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que contrario a lo afirmado por la parte actora en el escrito de tutela, en la sentencia de 9 de diciembre de 2021 sí se analizó en debida forma la Resolución núm. RDP 001287 de 2012.

En efecto, la autoridad judicial accionada determinó que la Resolución núm. RDP 001287 de 2012 resultaba desacertada, comoquiera que la UGPP reconoció al actor una pensión de vejez equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, comprendido entre el 11 de septiembre de 2009 y el 10 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, cuando lo correcto era liquidársele con el 75% del IBL del promedio devengado en los últimos 10 años de servicio, atendiendo su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, la cual, por demás, fijó que tal regla se aplicaría con efectos retrospectivos y constituía precedente vinculante a casos con identidad fáctica.

No obstante lo anterior, atendiendo al principio de favorabilidad laboral, no era posible revisar el monto pensional reconocido, pues ello conllevaría a la reducción de su mesada, tal como lo advirtió la UGPP en los actos administrativos cuestionados, por lo que denegó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, al establecer que si bien al actor le era aplicable el Decreto 546 de 1971, ello correspondía únicamente a lo atinente a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero en todo lo demás, esto es, en cuanto al ingreso base de liquidación y los factores que debían tenerse en cuenta para determinar el monto de su pensión de vejez, las reglas aplicables eran las establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.

En este punto, es del caso destacar que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la posición actual de la Corporación establecida en la sentencia de unificación judicial de 11 de junio de 2020, en la que se definió cómo debía calcularse el monto de las pensiones de vejez para los casos de los funcionarios beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los que resultaba aplicable el régimen previsto en el Decreto Ley 546 de 1971.

Al respecto, en la mencionada sentencia se unificó jurisprudencia en el siguiente sentido: (…) Así las cosas, la Sala concluye que el TRIBUNAL no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto fundamentó su decisión teniendo en cuenta tanto las pruebas allegadas al proceso, como el régimen previsto en el Decreto Ley 546 de 1971 y en las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, para efectos de liquidar la pensión de vejez reconocida al actor (negrilla del original). 6.

La impugnación El tutelante impugnó la anterior decisión e insistió en que la resolución RDP. 001287 del 18 de abril de 2012 goza de presunción de legalidad, porque no ha 6 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Juan Gilberto Ovalle Téllez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) sido revocada, anulada o suspendida por una autoridad competente; que incluso fue aceptada por la UGPP, al punto de que la modificó mediante resolución RDP. 050424 de 30 de noviembre de 2015.

Alegó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … no se puede a través de una línea jurisprudencial la ruptura o el desconocimiento de mis derechos fundamentales indicados en el proemio de la acción tutelar, en especial los relativos al debido proceso, derecho de defensa, protección judicial efectiva, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, cuando es evidente y notorio que en el año 2012, cuando se me reconoció la pensión en las condiciones ya expuestas, cumplía satisfactoriamente con las exigencias señaladas en nuestra ley positiva Colombiana.

Por ende, en qué quedaría nuestro sistema positivo, seguridad jurídica, si quedáramos sometidos por una línea jurisprudencial que con el trascurrir del tiempo puede cambiarse o interpretarse de una manera distinta por el respectivo judicial colegiado de turno? Y, donde sufriera la ruptura nuestro estado social de derecho, de manera singular en el rema de la presunción de legalidad del acto administrativo, que no puede ser desconocida por ninguna autoridad. 6.

Intervención La UGPP solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, porque “no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela aduciendo vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto las providencias proferidas se ajustan a las normas reguladoras del caso bajo examen, de lo cual no puede existir duda y menos que sea objeto de algún tipo de defecto”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Juan Gilberto Ovalle Téllez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son5: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Juan Gilberto Ovalle Téllez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. 9 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Juan Gilberto Ovalle Téllez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6. 2.

Análisis de la Sala  La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’7 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que 7 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Juan Gilberto Ovalle Téllez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’8. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’9.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’10.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios11 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber12: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que el señor Juan Gilberto Ovalle Téllez acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate probatorio suscitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir de allí, obtener que se declare la nulidad de los actos mediante los cuales se 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia T–422 de 2018. 10 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 9 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 8 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 11 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Juan Gilberto Ovalle Téllez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) le negó la reliquidación de la pensión de vejez “teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en suma equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada percibida en ese lapso de tiempo, conforme lo dispone el Decreto 546 de 1971”, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019, por la cual el Juzgado 7° Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior se evidencia, si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela–, se alegó: … que en el análisis fáctico realizado por la Juez de primera instancia no se tuvo en cuenta que el acto administrativo mediante el cual le reconocieron la pensión a su poderdante, indicó clara y acertadamente que para determinar el ingreso base de liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75% sobre un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.

Sostuvo la parte apelante, que al señor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ le aplica el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, pues quienes acreditaran a julio de 2005 al menos 750 semanas cotizadas y no se hubieren traslado a un fondo privado de pensiones podrían pensionarse con el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971.

Reiteró que la demandante se le debe continuar aplicando el Decreto 546 de 1971 en los parámetros establecidos en la resolución RDP 001287 de 18 de abril de 2012, toda vez que en dicho acto administrativo cuya efectividad fue supeditado al retiro del servicio, sin embargo, la forma en la que se liquidó la prestación pensional no puede sufrir alguna modificación. (…)13.

Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo del Tolima, el que, mediante providencia de 9 de diciembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): 13 Extractado del fallo de segunda instancia. 12 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Juan Gilberto Ovalle Téllez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE LA RAMA JUDICIAL EN VIRTUD DEL DECRETO 546 DE 1971 A BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] Conforme a la disposición referida, los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozaban del régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permitía acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50 años si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.

Específicamente, en lo que corresponde al ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020, se estableció que el reconocimiento prestacional opera de (sic) así: […] En esa dirección, la Sala prescinde del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, como quiera que la Sección Segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la sentencia de Unificación CE-SUJSII-021-2020, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se estableció que: ‘(…) y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado’.

De lo anterior, se colige que la regla fijada en la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos y constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Así las cosas, y atendiendo la regla de interpretación fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a los beneficiarios del régimen especial aplicable a los ex empleados de la Rama Judicial contemplado en el Decreto 546 de 1971, se les debe reconocer su pensión de vejez con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el anotado decreto, siempre que cumplan las exigencias para la aplicación de dicho régimen, no obstante, el IBL de la pensión, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

CASO CONCRETO Para resolver el problema jurídico planteado en el presente medio de control, la Sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando acreditado lo siguiente: 1. El demandante nació el 20 de octubre de 1950, y prestó sus servicios personales a la Rama Judicial, por el período comprendido entre el 3 de diciembre de 1977 a 31 de julio de 2015, en razón a que le fue aceptada su renuncia a partir del 01 de agosto de 2015. 13 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Juan Gilberto Ovalle Téllez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP mediante Resolución RDP 001287 de 18 de abril de 2012, reconoció al demandante una pensión de vejez en cuantía de $5.432.624 equivalente al 75% de la asignación básica más alta de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 11 de septiembre de 2009 y el 10 de septiembre de 2011, con inclusión de los factores de asignación básica mensual, bonificación de actividad judicial, bonificación de servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios, efectiva a partir del 11 de septiembre de 2010, pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971. 3.

Esta pensión fue modificada mediante Resolución 50424 del 30 de noviembre de 2015 en la que se hicieron cobros al beneficiario de la pensión en concepto de aportes a seguridad social sobre factores incluidos en el cálculo de la pensión sobre los cuales no se hicieron descuentos en su momento. 4. El día 17 de marzo de 2016, el demandante radicó solicitud de RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN ante la UGPP, en atención a que su retiro se produjo a partir del 01 de agosto de 2015, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 5.

A través de Resolución No. RDP 024625 de 30 junio de 2016, la UGPP negó la solicitud presentada por la (sic) demandante, atendiendo a que la reliquidación de la pensión solicitada arrojaba un menor valor del que se encontraba devengando. 6. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos mediante Resoluciones RDP 0317571 de 20 de agosto de 2016 y RDP 036817 de 29 de septiembre de 2016, en las que se confirmaron integralmente los actos administrativos recurridos, aduciendo que no procede la reliquidación en los términos solicitados, pues en aplicación del régimen de transición desarrollado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 se respetará la edad, tiempo y monto del régimen anterior (Decreto 546 de 1971) pero la mesada se liquida con los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les hiciere falta y la inclusión únicamente de los factores salariales que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Visto lo anterior, se procede a verificar si la pensión reconocida al demandante, en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del régimen especial de la Rama Judicial, estuvo acorde a la normatividad aplicable y en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en lo referente a la forma como debe liquidarse la misma a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la citada norma.

Al respecto, observa la Sala que por medio de Resolución RDP 001287 de 18 de abril de 2012, la UGPP reconoció al demandante una pensión de vejez en cuantía de $5.432.624 equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, comprendido entre el 11 de septiembre de 2009 y el 10 de septiembre de 2011, con inclusión de los factores de bonificación de actividad judicial, bonificación de servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios, efectiva a partir del 11 de septiembre de 2010, pero con 14 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Juan Gilberto Ovalle Téllez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no resuelta acertada la forma como le fue reconocida la pensión al demandante por parte de la UGPP, toda vez que, en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y haber laborado toda su vida laboral al servicio de la Rama Judicial, le era aplicable en lo pertinente el Decreto 546 de 1971, por lo que, en consecuencia, la pensión otorgada debía reconocerse con un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, una edad de 55 años, y liquidarse con el 75% del IBL del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, atendiendo para ello al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, y revisada la forma como se le reconoció la pensión al señor JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ, para la colegiatura, no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal como lo pretende el demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable a las personas inmersas en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es equivalente al 75%, del promedio de lo devengado en los últimos diez años o el cotizado durante toda la vida laboral, si fuere superior, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes, tal como lo hizo la entidad accionada.

Advierte la Sala que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado y como se dejó establecido al momento de hacer referencia a la forma de liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, los lineamientos de interpretación fijados en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, no solo son aplicables a las personas a las que se les reconoce su derecho pensional bajo la aplicación del régimen pensional establecidos en regímenes especiales como lo es el de la Rama Judicial.

En síntesis, se reitera, la reliquidación de la pensión del demandante no resulta procedente en la forma como lo pretende el actor, como quiera que, al ser beneficiario del régimen de transición, la pensión reconocida debía ser liquidada con el 75% de los factores salariales sobre los que se realizaron aportes para pensión durante los últimos 10 años de servicio, conforme lo señala el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no sobre el último año anterior al retiro del servicio.

Así las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 26 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, como quiera al ser beneficiario el demandante del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e igualmente al aplicársele el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 para los empleados de la Rama Judicial, su pensión debió reconocerse con la edad y el tiempo de servicio establecida en el anotado Decreto pero, en materia de factores salariales y base de liquidación para efectos del reconocimiento de su pensión de vejes, el IBL es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, por lo que al haberse liquidado su pensión con un IBL del 75% del promedio determinado con base en los factores percibidos durante el último año de servicio, el monto de esa 15 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Juan Gilberto Ovalle Téllez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) prestación resulta contrario a derecho.

No obstante, en aras de garantizar el principio de favorabilidad en materia laboral, no es posible revisar el monto pensional reconocido y devengado por el demandante, ya que ello conllevaría la reducción de su mesada, tal como lo advirtió en sede administrativa la entidad demandada. […]. En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por el accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, bajo el entendido de que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, mas aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”15.

Por lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Juan Gilberto Ovalle Téllez, por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 8 de julio de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la 15 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 14 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.

En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”.  16 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Juan Gilberto Ovalle Téllez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) improcedencia del amparo solicitado por el señor Juan Gilberto Ovalle Téllez, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 17