Radicado: 11001-03-15-000-2023-04941-01 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortiz y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04941-01 Demandante SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTIZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Muerte de soldado por granada. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Sandra Milena Córdoba Ortiz y otros, contra la sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de septiembre de 20231, Sandra Milena Córdoba Ortiz y otros, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Se ruega al juez de amparo constitucional, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 09 de marzo de 2023, ordenando proferir en su reemplazo, la que disponga el juez constitucional”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 17 de octubre de 2015, el soldado Juzdany Herrera Cantillo realizaba una operación militar en San José del Guaviare y, al sacudir su chaleco para retirar un insecto, se le detonaron unas granadas que tenía en dicha prenda, lo que le causó unas lesiones que lo llevaron a ser trasladado al hospital del municipio donde se le brindó atención inicial y se le controló el sangrado. 1 Fecha de radicación del escrito de tutela al correo electrónico de la Secretaría General.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04941-01 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortiz y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Ante el compromiso por un shock hipovolémico, se ordenó su traslado a un hospital de mayor nivel al que ingresó el mencionado uniformado en mal estado general y, pese a los esfuerzos realizados, falleció el 18 de octubre de 2015. 2.3.
Por lo anterior, los accionantes Sandra Milena Córdoba Ortiz (esposa), Luz Marina Cantillo toro (madre), Glicerio Herrera Alfaro (padre), Arlenis y Omar Enrique Herrera Cantillo (hermanos), en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declara administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Juzdany Herrera Cantillo. 2.4.
En primera instancia conoció el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá (proceso Nro. 11001-33-36-031-2017-00196-00) y en sentencia del 3 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. De un lado advirtió que la explosión de la granada fue culpa exclusiva de la víctima quien tenía entrenamiento en el manejo de estos artefactos explosivos y, de otro, sostuvo que no podía atribuirse responsabilidad por el no traslado de la víctima a un hospital de mayor nivel, teniendo en cuenta desde el inicio la gravedad de las lesiones y la atención que tuvo. 2.5.
La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, en sentencia del 9 de marzo de 2023 <<notificada por correo electrónico el 13 de marzo de 2023>>, confirmó la decisión del juzgado. Encontró que la atención médica le fue prestada desde el mismo momento, en el lugar del siniestro y que, el traslado a un centro de salud fue oportuno y en un término prudencial.
Del traslado aéreo, sostuvo que, en realidad, si bien era un medio rápido, no era el único y en ocasiones, dependía de varios factores tales como la seguridad del paciente y el equipo de salud, así como la disponibilidad de los recursos para el momento de la remisión y que, el desplazamiento terrestre había sido óptimo. 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la decisión del 9 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa identificado con el Nro. 11001-33-36-031-2017- 00196-00/02, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
Los fundamentos pasan a exponerse a continuación: 3.1. Defecto sustantivo. Hizo mención a las pruebas tanto pericial como de la historia clínica del fallecido soldado, para indicar que la conclusión del tribunal había sido errada ya que la atención médica inicial no había sido eficaz al no lograrse la estabilización del paciente y que cursó un proceso clínico que lo llevó a una fase de irrecuperabilidad por el sangrado activo durante varias horas, pues que la estabilización debía lograrse en las primeras 6 horas con el fin de evitar el deterioro progresivo y multisistémico, lo que se hubiera logrado en un centro de mayor complejidad y que no era admisible que la atención en salud no estuviera a cargo de las Fuerzas Militares conforme lo Radicado: 11001-03-15-000-2023-04941-01 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortiz y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en el Acuerdo 004 de 1997 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, aunque la atención inicial la hubiera prestado el Hospital San José del Guaviare.
Precisó que no se interpretó ni aplicó adecuadamente lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000 por medio del cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el sentido de entender que esa atención era de cargo de sanidad. 3.2. Defecto fáctico. reiteró los elementos de prueba mencionados en el defecto sustantivo mencionado en precedencia, concretamente los resultados del dictamen pericial y la historia clínica que evidenciaba la cronología de la atención prestada al uniformado. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 14 de septiembre de 2023 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional quien fue parte demandada en el proceso ordinario y, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, autoridad judicial de primera instancia. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rindió informe en el que manifestó que la parte actora no desarrolló los defectos propuestos, que solo enunció unas normas y unas pruebas sin identificar cómo habían sido desconocidas en la decisión que cuestionaba, la que, dijo, había sido emitida precisamente conforme con el material probatorio allegado al expediente.
En su criterio, la parte actora estaba buscando en la tutela una instancia adicional, de manera que la tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. 4.3. El Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, se pronunció e indicó que lo pretendido en la tutela era dejar sin efecto una providencia judicial, por lo que la entidad no tenía competencia por pasiva para pronunciarse al respecto, razón por la que pidió ser desvinculada. 4.4.
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá2, no se pronunció en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 20 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la presente acción. Para la Sección Primera de esta Corporación, se incumplió con el requisito de relevancia constitucional, al entender la acción de tutela como una instancia adicional. 2 Allegó el link del expediente digitalizado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04941-01 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortiz y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que lo pretendido por los actores era que el juez de tutela hiciera un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso de reparación directa, con la finalidad de que se hiciera una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acogiera la interpretación que proponían, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Consideró que el asunto era relevante constitucionalmente y reiteró los argumentos del escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04941-01 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortiz y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3. Planteamiento del problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no estar acreditado el requisito de procedencia de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional por entender la tutela como una instancia adicional. De encontrar que sí se cumplió con tal requisito, corresponderá analizar si la decisión del 9 de marzo de 2023 proferida en el proceso de reparación directa 11001-33-36-031-2017-00196-00/02 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, propuestos por la parte actora. 4.
El requisito de relevancia constitucional no se satisface en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 7 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2023-04941-01 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortiz y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.
En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2.
Del análisis del caso concreto, la Sala anticipa que confirmará la decisión del juez de primera instancia en cuanto declaró improcedente el amparo por no estar acreditado el requisito de relevancia constitucional, en tanto la parte actora busca con la presente acción que se convierta en una instancia adicional, como pasa a explicarse. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04941-01 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortiz y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Revisado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que los argumentos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación presentado contra la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, coinciden con los fundamentos del escrito de tutela.
Veamos: 4.4. En el recurso de apelación presentó en síntesis, los siguientes argumentos: 4.4.1. Hizo mención al Decreto 1795 de 2000 por medio del cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional e indicó que era en cabeza de la institución castrense que debía existir ese deber de atención y de disposición de establecimientos de sanidad para circunstancias como la ocurrida. 4.4.2.
Sostuvo que también se desconocía en el mismo sentido del deber de atención, lo contenido en el Acuerdo 004 de 1997 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. 4.4.3. Refirió a las pruebas allegadas al expediente, concretamente al dictamen pericial y a la historia clínica en la que se detallaron cronológicamente los tiempos de atención del uniformado y donde insistió, debió darse un traslado oportuno por medio aéreo y no terrestre y que debió haber sido trasladado a una institución de mayor complejidad. 4.5.
En el escrito de tutela, la parte actora presentó en síntesis los mismos argumentos, de la siguiente manera: 4.5.1. Hizo mención a las pruebas tanto pericial como de la historia clínica del fallecido soldado, para indicar que la conclusión del tribunal había sido errada ya que la atención médica inicial no había sido eficaz al no lograrse la estabilización del paciente y que cursó un proceso clínico que lo llevó a una fase de irrecuperabilidad y que, debió haber sido trasladado a una institución de mayor complejidad. 4.5.2.
Cuestionó que la atención en salud no estuviera a cargo de las Fuerzas Militares conforme lo dispuesto en el Acuerdo 004 de 1997 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, aunque la atención inicial la hubiera prestado el Hospital San José del Guaviare. 4.5.3. Insistió en que no se interpretó ni aplicó adecuadamente lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000 por medio del cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el sentido de entender que esa atención era de cargo de sanidad militar. 4.6.
La decisión del 9 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el propósito de resolver el problema jurídico, hizo las siguientes consideraciones: “Siendo (…)”. 23. Así las cosas, se aprecia con los informativos (i) administrativo por muerte y (ii) de los hechos -de fecha 16 de noviembre de 2015- así como (iii) las declaraciones rendidas en la Radicado: 11001-03-15-000-2023-04941-01 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortiz y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indagación preliminar 002-20154 que una vez ocurrió el suceso, a las 9:10 a.m., se prestaron de manera inmediata, por el enfermero de la unidad militar, los primeros auxilios al soldado. 24.
Posteriormente, se ordenó la evacuación aérea a un centro hospitalario y, como denota la epicrisis No. 8155, el soldado Herrera Cantillo ingresó, el mismo día de los hechos (17/10/15), al Hospital de San José del Guaviare sobre las 10:55 a.m. con diagnóstico de «cuadro clínico de 1 hora de evolución de politraumatismo secundario a explosión accidental». 25.
Estos aspectos, de entrada, evidencian que, al margen de los disensos propuestos frente al lugar inicial de hospitalización, la atención médica que brindó la entidad fue inmediata, pues empezó en el lugar del siniestro. A su turno, el traslado para garantizar la prestación del servicio fue oportuno pues se hizo -desde la zona del hecho al hospital- en un término prudencial.
(…) 30. Con todo, no se prueba el supuesto que alega la censura, frente al deber de trasladar a un centro de mayor nivel. Las proposiciones argumentativas orientadas en ese sentido no bastan porque, como acota la jurisprudencia, se requiere «que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso». 31.
Aspecto que, como denota la prueba pericial practicada en este proceso, no se concreta. Al contrario, ese mismo elemento de juicio, como ya se explicó, exhibe que la atención médica se ajustó a los estándares requeridos, por la ciencia, para el efecto. 32. Ciertamente el experto apuntaló, frente a la atención primaria, que la institución hospitalaria de San José del Guaviare «está catalogada por el Ministerio de salud de Colombia como Nivel I - II en los servicios de urgencias, así las cosas, la entidad estaría en capacidad de hacer la atención inicial del paciente, en cuanto a su estabilización y reanimación inicial». 33.
Por ende, el servicio médico se acompasó con los baremos del Decreto 1795 de 2000, artículo 511. Es decir, las actuaciones de la demandada, frente a la atención primaria, no irradian falla del servicio, porque se orientaron a precaver por la salud del soldado. Desde el inicio, con el auxilio en el sitio, y después, con la remisión a un hospital capacitado para atenderlo. 34.
Sin perjuicio de lo anterior, no se omite que la censura también refuta, al margen de la remisión hospitalaria inicial, el hecho de que el Ejército Nacional no auscultara si esa institución disponía de medios óptimos para trasladar al soldado cuando identificó la necesidad de remitirlo a un centro asistencial de mayor nivel. Ese punto será el siguiente a estudiar.
(…) 43. Ahora, no se omite que la censura alude a la sentencia, de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de julio de 2014, para justificar que fue el desinterés, con el cual el Ejército Nacional trató la situación del soldado Herrera Cantillo, lo que devela su responsabilidad pues debió prestar el apoyo necesario para salvaguardarlo.
Eso incluye verificar si había medios adecuados para hacer el traslado al centro médico de mayor nivel. 44. No obstante, aquello no configura la responsabilidad de la entidad en este litigio. Primero, porque el escenario que trató la alta Corporación fue de un conscripto que llegó a un hospital el cual ordenó inmediatamente su traslado sin que esa gestión pudiera hacerse; en cambio, en este caso refiere a un soldado profesional cuya remisión si se logró. 45.
Segundo, porque si bien la remisión al Hospital de Granada, que duró algo más de 5 horas, se hizo de manera terrestre -en ambulancia medicalizada y no de forma aérea, no significa que dicha gestión haya sido descuidada o negligente. Este punto lo acota el perito de la siguiente manera: (…) 46. Entonces, aunque el traslado aéreo se erige, en un estado ideal de cosas, como el medio de transporte más rápido, no es el único previsto para hacer la remisión. Para efectos de esa gestión, debía tenerse en cuenta factores tales como la seguridad del paciente y el equipo de salud, así como la disponibilidad de los recursos para el momento de la remisión”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04941-01 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortiz y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7. Del recuento anterior es posible concluir que el juez natural resolvió los puntos que presentaron los accionantes al juez natural en el recurso de apelación, con razones y argumentos que llevaron a concluir que no se estructuraba una falla del servicio y que, se había prestado la atención idónea al uniformado desde el mismo momento en que ocurrieron las lesiones, trasladado a entidades hospitalarias dispuestas y diseñadas para atender este tipo de contingencias y que, el traslado aún por medio terrestre fue oportuno. En este sentido, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear el argumento resuelto de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona. 4.8.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en cuanto declaró Radicado: 11001-03-15-000-2023-04941-01 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortiz y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la presente acción por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el del 20 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador