REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-31-000-2009-01593-01 (58.130) Demandantes: VIANCY BEATRIZ RANGEL PATIÑO Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FALLA DEL SERVICIO Síntesis del caso: la señora Viancy Beatriz Rangel Patiño formula demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro por considerar que las actuaciones de estas le causaron un daño que debe ser indemnizado, en concreto, señala que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación deben ser declaradas patrimonial y extracontractualmente responsables porque no la notificaron del proceso penal iniciado en contra de la señora Sandra Lucía Páez García por los delitos de estafa y falsedad material en documento público pese a que tenía un interés indirecto dentro de dicha actuación procesal y, en el caso de la Superintendencia de Notariado y Registro, estima que le asiste responsabilidad porque la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos - Zona Norte de Medellín (Antioquia) falló en su deber de cuidado y diligencia, puesto que registró unas escrituras públicas que resultaron ser falsas.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Nación - Rama Judicial, así como también el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 621 a 631 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 607 a 620 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO. ABSOLVER de la responsabilidad administrativa endilgada a la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro, bajo los argumentos vertidos en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por los daños antijurídicos ocasionados a la señora Viancy Beatriz Rangel Patiño por la vulneración al derecho constitucional al debido proceso, conforme a lo expuesto.
Expediente 05001-23-31-000-2009-01593-01 (58.130) Actora: Viancy Beatriz Rangel Patiño Reparación directa Apelación sentencia 2 TERCERO. CONDENAR solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a la señora Viancy Beatriz Rangel Patiño, por concepto de afectación a bienes constitucionalmente protegidos, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expresados a la fecha de la ejecutoria de la presente sentencia.
CUARTO. NEGAR las demás súplicas de la demanda (…).” (fl. 620 cdno. apelación - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2009 (fl. 323 cdno. 1), la señora Viancy Beatriz Rangel Patiño, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 309 a 323 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “Primera: Que se declare administrativamente responsables de manera individual, conjunta o solidaria, a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, y a la Superintendencia de Notariado y Registro, de los daños y perjuicios causados a la demandante VIANCY BEATRIZ RANGEL PATIÑO, con motivo de las fallas en el servicio en que incurrieron, las primeras, al omitir informar a la demandante sobre la existencia de una investigación y un proceso penal que tenía como objeto la comisión de una conducta punible de falsedad en documento público que podría afectarla, comoquiera que era la propietaria del inmueble que soportaría unos gravámenes hipotecarios en caso de comprobarse la conducta delictual, y la última, por las fallas presentadas al no advertir la falsedad de unas escrituras públicas por medio de las cuales se cancelaron unos gravámenes hipotecarios y proceder a su registro, generando la confianza de la demandante celebrar el contrato de compraventa para la adquisición de su inmueble falsamente saneado.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene de manera individual, conjunta o solidaria, a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, y a la Superintendencia de Notariado y Registro, a pagar a la demandante a título de indemnización de perjuicios materiales, una suma de dinero equivalente al valor actual de la casa adquirida de buena fe por VIANCY BEATRIZ RANGEL PATIÑO, afectada por la cancelación de unas escrituras de las que se da cuenta en los hechos de la demanda, de conformidad con el avalúo comercial que realice el perito que para tal efecto se designe y que en la actualidad tiene un valor superior a los cien millones de pesos.
Pretensión subsidiaria de la segunda pretensión principal: Expediente 05001-23-31-000-2009-01593-01 (58.130) Actora: Viancy Beatriz Rangel Patiño Reparación directa Apelación sentencia 3 Que en caso de que no se acceda a la pretensión antes mencionada, que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar a la demandante de manera individual, conjunta y/o solidaria, el valor indexado de las sumas de dinero que la demandante invirtió en las mejoras de la casa adquirida de buena fe, de la siguiente forma: A la Nación - Fiscalía General de la Nación, al pago de las mejoras realizadas desde el momento en que se inició la investigación penal en el año 2003, hasta cuando se profirió resolución acusatoria en el mes de junio de 2006.
A la Nación - Rama Judicial, al pago de las mejoras realizadas desde el momento en que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín asumió el conocimiento de las diligencias en junio de 2006, hasta la fecha en que la demandante se enteró de lo sucedido en el año 2008, previa inscripción de la orden de cancelación de unas escrituras públicas en el registro de la matrícula inmobiliaria del inmueble de propiedad de la señora RANGEL PATIÑO. Tercera: Que se condene de manera individual, conjunta o solidaria a las entidades demandadas, a pagar a la demandante la totalidad de los perjuicios que se logren establecer dentro del proceso (…).” (fls. 309 a 310 cdno. 1 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la señora Viancy Beatriz Rangel Patiño expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 22 de julio de 2003, celebró un contrato de compraventa con la señora Sandra Lucía Páez García a través del cual adquirió el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001N-324296 de Medellín (Antioquia), el cual se encontraba libre de todo gravamen según el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos - Zona Norte de Medellín (Antioquia). 2) En sentencia del 11 de julio de 2007, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) declaró a la señora Sandra Lucía Páez García penalmente responsable por la comisión de los delitos de estafa y falsedad material en documento público y, en consecuencia, ordenó la cancelación de varias escrituras públicas que fueron falsificadas por la procesada, entre ellas, las escrituras que cancelaron unas hipotecas que recaían sobre el referido inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001N-324296 de Medellín (Antioquia).
Expediente 05001-23-31-000-2009-01593-01 (58.130) Actora: Viancy Beatriz Rangel Patiño Reparación directa Apelación sentencia 4 3) Por lo anterior, el inmueble de su propiedad, que había adquirido sin gravámenes, quedó con tres hipotecas vigentes que representan deudas superiores a su valor comercial, además, los acreedores hipotecarios promovieron acciones ejecutivas tendientes a hacer efectivas las garantías reales lo que a futuro implicará la pérdida del inmueble que compró. 4) La Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación omitieron notificarla del proceso penal iniciado en contra de la señora Sandra Lucía Páez García pese a que tenía un interés indirecto dentro de la actuación procesal, adicionalmente, de haber conocido dicha circunstancia se habría abstenido de hacer mejoras en el bien adquirido mediante la citada compraventa. 5) La Superintendencia de Notariado y Registro es responsable patrimonialmente y extracontractualmente porque la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos - Zona Norte de Medellín (Antioquia) registró las escrituras públicas que, finalmente resultaron ser falsas, la entidad no tuvo los cuidados necesarios para el desarrollo de su labor funcional (fls. 309 a 323 cdno. 1). 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 2 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades demandadas (fls. 329 a 330 cdno. 1). 1) Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2008, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la señora Viancy Beatriz Rangel Patiño tan pronto tuvo conocimiento de la responsabilidad penal de la señora Sandra Lucía Páez debió promover en su contra una denuncia por la comisión de los delitos de estafa y falsificación material en documento público (fls. 343 a 346 cdno. 1). 2) En escrito presentado el 21 de enero de 2011, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las súplicas de la demanda y afirmó que la pérdida del bien inmueble de Expediente 05001-23-31-000-2009-01593-01 (58.130) Actora: Viancy Beatriz Rangel Patiño Reparación directa Apelación sentencia 5 propiedad de la actora se originó por la estafa y falsedad documental ejecutadas por la señora Sandra Lucía Páez García (fls. 353 a 260 cdno. 1). 3) A través de escrito radicado el 1° de febrero de 2011, la Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que no le asiste responsabilidad puesto que actuó conforme a sus obligaciones legales y sin haber quebrantado el deber de cuidado, además, también fue una víctima de los delitos de estafa y falsedad material en documento público cometidos por la señora Sandra Lucía Páez García (fls. 350 a 352 cdno. 1). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 3 de agosto de 2016 declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con base en los siguientes argumentos: 1) La parte actora tenía la oportunidad de constituirse como parte civil en el marco del proceso penal iniciado en contra de la señora Sandra Lucía Páez García, sin embargo, como la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no le notificaron sobre la existencia de dicho proceso, no fue posible su vinculación al mismo. 2) Las autoridades judiciales no solicitaron el certificado de tradición y libertad actualizado del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001N- 324296 de Medellín (Antioquia), de haberlo hecho se hubieran percatado de la existencia de terceros de buena fe que fueron afectados con las conductas punibles cometidas por la señora Sandra Lucía Páez García. 3) En la medida que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora Viancy Beatriz Rangel se le debe reconocer una indemnización por la afectación de dicho bien constitucionalmente amparado por la suma de 20 smlmv1. 1 Salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Expediente 05001-23-31-000-2009-01593-01 (58.130) Actora: Viancy Beatriz Rangel Patiño Reparación directa Apelación sentencia 6 4) A la Superintendencia de Notariado y Registro no le asiste responsabilidad en la medida que no intervino en los hechos narrados en la demanda, de igual manera, no tenía la obligación de implementar métodos en las notarías del país para determinar la autenticidad de los documentos sujetos a registro (fls. 607 a 620 cdno. apelación). 5.
Recursos de apelación 1) El 22 de agosto de 2016, la parte actora interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) Se debe acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, porque se demostró que no fue notificada del proceso penal iniciado en contra de la señora Sandra Lucía Páez García, de haber sabido de dicho proceso no hubiera realizado unas mejoras en el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001N- 324296 de Medellín (Antioquia). b) Se encuentra probado que en virtud de la cancelación judicial de las escrituras públicas que fueron falsificadas por la señora Sandra Lucía Páez García, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001N-324296 de Medellín (Antioquia) quedó con gravámenes hipotecarios que condujeron a que los acreedores reclamaran por la vía ejecutiva el pago de sus créditos respaldados con la garantía real, circunstancia por la cual, en contra de la aquí demandante se iniciaron sendos procesos ejecutivos en los que se ordenó: i) librar mandamiento de pago, ii) liquidar los créditos y, iii) rematar el inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria número 001N-324296 de Medellín (Antioquia). c) La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos - Zona Norte de Medellín (Antioquia) no detectó que las escrituras públicas que cancelaban las hipotecas que recaían en el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001N- 324296 de Medellín (Antioquia) eran falsas, de haber tenido mecanismos y trámites idóneos y confiables para guardar la fe pública la Superintendencia de Notariado y Registro se habría dado cuenta de la falsedad y no hubiera registrado dichas escrituras, en consecuencia, también le asiste responsabilidad en los hechos y debe Expediente 05001-23-31-000-2009-01593-01 (58.130) Actora: Viancy Beatriz Rangel Patiño Reparación directa Apelación sentencia 7 ser condenada a pagar el valor comercial actualizado de dicho bien. d) Los perjuicios materiales solicitados en la demanda deben ser reconocidos pues, si bien a la fecha de presentación del recurso de apelación aún no se ha concretado la diligencia de remate del mencionado bien inmueble, lo cierto es que es cuestión de tiempo para que aquella se efectúe. Los perjuicios materiales son un daño cierto y futuro (fls. 621 a 626 cdno. apelación). 2) El 22 de agosto de 2016, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación con el siguiente razonamiento: a) No es responsable del daño alegado en la demanda, la señora Viancy Beatriz Rangel Patiño debió iniciar el proceso correspondiente en contra de la señora Sandra Lucía Páez García apenas tuvo conocimiento de las conductas ilegales, esto es, que fue engañada por aquella en la compra de un bien inmueble en la medida que con documentos falsos le aseguró que en contra de la propiedad objeto de compraventa no pesaba ninguna garantía real. b) Se debe declarar probado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en la medida que fue la señora Sandra Lucía Páez García la causante directa del daño alegado en el proceso (fls. 627 a 631 cdno. apelación). 3) El 29 de septiembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación adhesiva, afirmó que la entidad actuó de conformidad con los parámetros del ordenamiento jurídico y, en ese sentido, no cometió una falla en la prestación del servicio público a su cargo (fls. 640 a 643 cdno. apelación). 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 2 de octubre de 2017 (fl. 663 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 3 de noviembre de 2017 (fl. 665 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Expediente 05001-23-31-000-2009-01593-01 (58.130) Actora: Viancy Beatriz Rangel Patiño Reparación directa Apelación sentencia 8 En dicha oportunidad procesal la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos durante el transcurso del proceso (fls. 666 a 673 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, no se configuró un error judicial (fls. 342 a 352 cdno. apelación).
La Nación - Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro guardaron silencio durante esa etapa procesal (fl. 353 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: i) si en el presente caso la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General 2 En casos como el presente, la caducidad debe contabilizarse desde el momento en el que la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso.
En el presente asunto, se invoca un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la omisión en la notificación del proceso penal iniciado en contra de la señora Sandra Lucía Páez García, en el que la aquí actora tenía un interés indirecto dentro de dicha actuación pues, se ordenó la cancelación de unas escrituras públicas que fueron falsificadas por la procesada, las escrituras públicas falsificadas correspondían a la cancelación de unas hipotecas que recaían sobre un inmueble que la aquí demandante le compró a la señora Sandra Lucía Páez García, igualmente, se invoca una supuesta falla del servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro porque la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos - Zona Norte de Medellín (Antioquia) registró las escrituras públicas que resultaron ser falsas, dichas situaciones se hicieron evidentes con la providencia del 8 de abril de 2008 mediante la cual se libró mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado contra la aquí actora; la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de julio de 2009 (fl. 3 cdno. 1), mientras que la demanda se formuló el 5 de octubre de 2009 (fl. 323 cdno. 1), de modo que se interpuso en tiempo de conformidad con el artículo 136 numeral 8 del CCA.
La Sala pone de presente que se toma como fecha de conocimiento del daño el 8 de abril de 2008 pues, en el proceso no hay nada que indique que la aquí demandante supo o debió enterarse con anterioridad sobre la falsedad de las escrituras públicas y, solo hasta dicha fecha fue que tuvo conocimiento de que contra el inmueble que había adquirido pesaban unas hipotecas, las cuales volvieron a la vida jurídica luego de que un juez penal anulara las escrituras falsas.
Expediente 05001-23-31-000-2009-01593-01 (58.130) Actora: Viancy Beatriz Rangel Patiño Reparación directa Apelación sentencia 9 de la Nación son patrimonial y extracontractualmente responsables por la presunta omisión en la notificación del proceso penal iniciado en contra de la señora Sandra Lucía Páez García por los delitos de estafa y falsedad material en documento público, a pesar de que la actora tenía un interés indirecto dentro de la actuación procesal; ii) si la Superintendencia de Notariado y Registro es patrimonial y extracontractualmente responsable por el hecho de no advertir la falsedad de las escrituras públicas de cancelación de las hipotecas que recaían sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001N-324296 de propiedad de la aquí demandante.
En ese sentido, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda porque no se demostró el daño alegado por la demandante, entendido como la imposibilidad de recuperar el valor que canceló por el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001N-324296.
De otro lado, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda elevadas en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro pues, tampoco se demostró el daño alegado por la demandante. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño 1) Según se anuncia en la demanda, la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación omitieron notificar a la señora Viancy Beatriz Rangel Patiño sobre la apertura y trámite del proceso penal iniciado en contra de la señora Sandra Lucía Páez García por los delitos de estafa y falsedad material en documento público por los que finalmente esta última fue condenada, asimismo, que en dicho proceso penal se cancelaron las escrituras públicas que fueron adulteradas por la procesada, entre ellas, aquellas que versaban sobre la cancelación de unas hipotecas constituidas en favor de terceros y que recaían sobre el inmueble Expediente 05001-23-31-000-2009-01593-01 (58.130) Actora: Viancy Beatriz Rangel Patiño Reparación directa Apelación sentencia 10 identificado con la matrícula inmobiliaria número 001N-324296 de Medellín (Antioquia), bien que en su momento la aquí actora adquirió libre de gravámenes. 2) En ese contexto, asume la Sala que el asunto debe examinarse con el título de imputación referente al “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” como hipótesis enmarcada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, debido a las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por las autoridades judiciales. 3) Por otro lado, la parte actora también refiere que la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos - Zona Norte de Medellín (Antioquia) omitió detectar la falsedad de las escrituras públicas que cancelaban unos gravámenes hipotecarios sobre el mencionado inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001N-324296 de Medellín (Antioquia). 4) De este modo, se verificará lo concerniente a la acreditación del daño como primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual; la demandante señala que de haber sido notificada del proceso penal i) no hubiera perdido el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001N-324296, ii) habría podido recuperar el valor que pagó por dicho bien y, iii) no habría perdido el valor de las mejoras que en su momento realizó en la propiedad. 5) La Sala observa que no se demostró la existencia del daño tal, como se explica en el aparte siguiente. 2.2 Estudio del caso concreto 1) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) Entre las señoras Sandra Lucía Páez García y Viancy Beatriz Rangel Patiño se celebró un contrato de compraventa, mediante el cual la primera vendió a la segunda el apartamento de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria Expediente 05001-23-31-000-2009-01593-01 (58.130) Actora: Viancy Beatriz Rangel Patiño Reparación directa Apelación sentencia 11 número 001N-324296 de Medellín (Antioquia) por valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), dicho contrato se perfeccionó con la escritura pública número 1423007 del 22 de julio de 2003 de la Notaría Veintitrés de Medellín (Antioquia) y en la que se anotó -en la cláusula tercera- que el inmueble se encontraba libre de gravámenes y limitaciones del derecho dominio (fls. 9 a 11 cdno. 1). b) El 26 de agosto de 2003, la Fiscalía Cien Seccional de Medellín (Antioquia) abrió una investigación penal en contra de la señora Sandra Lucía Páez García por los delitos de estafa y falsedad material en documento público en virtud de la denuncia presentada por el señor Jorge Iván de los Ríos Pérez (fls. 82 a 88, 100 cdno. 1). c) El 10 de septiembre de 2003, el ente investigador ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Norte de Medellín (Antioquia) abstenerse de realizar registros, sin previa autorización, sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001N-324296 de Medellín (Antioquia) (fl. 104 cdno. 1). d) El 11 y 16 de septiembre de 2003, los señores Albeiro Marulanda García y Gonzalo Vélez Parra -este último en la condición de Notario Dieciséis de Medellín (Antioquia)-, presentaron denuncia penal en contra de la señora Sandra Lucía Páez García por el delito de falsedad material en documento público, denuncia que también fue tramitada por la Fiscalía Cien Seccional de Medellín (Antioquia) por tratarse de los mismos hechos denunciados por el señor Jorge Iván de los Ríos Pérez (fls. 115 a 117, 136, 139 a 142 cdno. 1). e) En sentencia del 11 de julio de 2007, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) declaró a la señora Sandra Lucía Páez García penalmente responsable como autora de los delitos de estafa y falsedad material en documento público y, en consecuencia, la condenó a la pena principal de setenta (70) meses de prisión, así como también al pago de perjuicios materiales en favor del señor Jorge Iván de los Ríos Pérez por la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), correspondientes al valor de la hipoteca que fue cancelada con una escritura pública falsa.
Expediente 05001-23-31-000-2009-01593-01 (58.130) Actora: Viancy Beatriz Rangel Patiño Reparación directa Apelación sentencia 12 De igual forma, la autoridad judicial ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos - Zona Norte de Medellín (Antioquia) cancelar las escrituras públicas números 425 del 14 de abril de 2003, 676 del 13 de mayo de 2003 y 782 del 12 de junio de 2003; como argumentos de la decisión, el juzgado señaló que los denunciantes Jorge Iván de los Ríos Pérez, Albeiro Marulanda García y Francisco León Restrepo Saldarriaga hicieron unos préstamos en dinero a la señora Sandra Lucía Páez García que fueron respaldados con garantías hipotecarias y que recaían sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001N-324296 de Medellín (Antioquia), gravámenes que fueron cancelados a través de dichas escrituras públicas por la procesada, no obstante, se comprobó que esos documentos fueron falsificados.
Al respecto, se destaca lo siguiente: “Por parte de la implicada Sandra Lucía Páez García, se estuvo falsificando en las escrituras, firmas y sellos, con los cuales se demostraba que se habían cancelado las hipotecas que se habían realizado legalmente con los ofendidos y luego procedió a vender la propiedad, haciendo creer erróneamente a la compradora que estaba a paz y salvo en todo sentido, situación que se encuentra debidamente corroborada por las denuncias, declaraciones y documentación que aportaron los directamente afectados, entre ellos el Notario 16 del Círculo de esta ciudad quien asegura de las falsedades realizada por Sandra Lucía Páez García; lo que demuestra que con ello se llegó al objetivo final que fue la elaboración de las escrituras públicas de cancelación de hipotecas número 425 del 14 de abril de 2003, 676 del 13 de mayo de 2003 y la 782 del 12 de junio de 2003, todas de la Notaría 16 del Círculo de esta ciudad logrando con ello la procesada, estafar a los denunciantes.
(…) Destáquese que es el mismo Notario 16 quien presenta denuncia por la elaboración de esas escrituras públicas que no corresponden a su oficina, su firma no es la que utiliza en todos sus actos públicos y privados y los sellos son diferentes, por lo tanto, esos documentos públicos son falsos. (…) La prueba allegada al proceso muestra a la procesada como la responsable del delito de estafa y falsedad en documento público, y donde aparecen ofendidos los señores Jorge Iván de los Ríos Pérez, Albeiro Marulanda García y Francisco León Restrepo Saldarriaga y la fe pública.” (fls. 265 a 275 cdno. 1 – negrillas adicionales)3. f) El 12 de marzo de 2008, el señor Jorge Iván de los Ríos Pérez instauró demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de la señora Viancy Beatriz Rangel Patiño 3 Se advierte que el 1° de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso de apelación formulado por la procesada Sandra Lucía Páez García, de modo que la sentencia condenatoria quedó en firme (fls. 288 a 293 cdno. 1).
Expediente 05001-23-31-000-2009-01593-01 (58.130) Actora: Viancy Beatriz Rangel Patiño Reparación directa Apelación sentencia 13 (fls. 27 a 32 cdno. 2). g) El 8 de abril de 2008, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín (Antioquia) libró mandamiento de pago en contra de la señora Viancy Beatriz Rangel Patiño por la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) e intereses moratorios, por haber sido la persona que adquirió el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001N-324296 de Medellín (Antioquia) por compra hecha a la señora Sandra Lucía Páez García, asimismo, ordenó decretar el embargo y secuestro de dicho bien por soportar el gravamen hipotecario (fl. 33 cdno. 2). h) El 15 de marzo de 2012, el Juzgado Adjunto Veinticuatro Civil Municipal de Medellín (Antioquia) ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación con garantía real de hipoteca.
Así las cosas, se decretó el avalúo y la venta en pública subasta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001N- 324296 de Medellín (Antioquia) (fls. 426 a 433 cdno. 1). 2) El artículo 66 de la Ley 600 del 2000 -Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos- dispuso que los terceros de buena fe podrán hacer valer sus derechos en un trámite incidental en el marco de un proceso, así: “Artículo 66.
Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.
También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.
Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental. Expediente 05001-23-31-000-2009-01593-01 (58.130) Actora: Viancy Beatriz Rangel Patiño Reparación directa Apelación sentencia 14 El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario.” (negrillas de la Sala). 3) Para que los terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso es indispensable que ellos conozcan sobre su existencia, lo cual se logra a través de la notificación que haga la autoridad judicial que lo adelanta con base en la información que proporcione el certificado de tradición y libertad actualizado del inmueble.
El artículo 138 ibidem dispuso lo siguiente sobre el tercero incidental: “Artículo 138. Definición, incidentes procesales y facultades. Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal. El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.
Su actuación queda limitada al trámite del incidente. Se tramitan como incidentes procesales: 1. La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario competente. 2. La objeción al dictamen pericial. 3.
La determinación de los perjuicios ocasionados por la imposición de medidas cautelares cuando se hubiere establecido la inocencia por providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil. 4. Las cuestiones análogas a las anteriores.” (resalta la Sala). 4) A partir de lo anterior, la Sala encuentra que si bien la aquí demandante no fue notificada del proceso penal a pesar de tener un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal y de que la jurisprudencia4 ha sostenido que es necesario vincular a los terceros interesados porque de lo contrario habría un desconocimiento 4 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-259 de 2006 y SU-036 de 2018.
Expediente 05001-23-31-000-2009-01593-01 (58.130) Actora: Viancy Beatriz Rangel Patiño Reparación directa Apelación sentencia 15 de los derechos de defensa y contradicción5, lo cierto es que no fue la actuación de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación la causante del daño alegado, el cual en todo caso no se encuentra demostrado. 5) En efecto, la demandante aduce que por la actuación de las entidades demandadas perdió el bien inmueble que adquirió, no pudo recuperar su valor, así como tampoco pudo recuperar las mejoras que en su momento realizó, sin embargo, ninguna de los anteriores se encuentra acreditado en el proceso. 6) En efecto, para la fecha de la presentación de la demanda de reparación directa el inmueble aún le seguía perteneciendo a la señora Viancy Beatriz Rangel Patiño, de manera que no se puede establecer la existencia de un daño antijurídico pues, se insiste, la propiedad sigue estando bajo su dominio, asimismo, tampoco se podrían reconocer el valor de unas mejoras. 7) En ese sentido, no hay prueba de la existencia del daño, porque no se demostró que en realidad la demandante tenía la posibilidad de evitar recuperar el valor que pagó por el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001N- 324296, de manera que no se probó la existencia de un daño cierto que pueda ser objeto de reparación. 8) Sobre esto último, es importante anotar igualmente que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la certeza, no puede ser reparado un daño eventual o hipotético, frente a ello la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener 5 Al respecto, se observa que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) ordenó la cancelación de las escrituras públicas fraudulentas por medio de las cuales la señora Sandra Lucía Páez García canceló unas hipotecas que recaían sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001N-324296 de Medellín (Antioquia), el cual había sido adquirido a título de compraventa libre de gravámenes, por la señora Viancy Beatriz Rangel Patiño, de modo que esta última no tuvo la oportunidad para intervenir y defender sus derechos en un trámite incidental.
Expediente 05001-23-31-000-2009-01593-01 (58.130) Actora: Viancy Beatriz Rangel Patiño Reparación directa Apelación sentencia 16 que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño6. 9) Ahora bien, la actora arguye que de haber sido notificada del proceso penal en contra de la señora Sandra Lucía Páez García podía haber sido escuchada en el proceso penal, sobre el particular, la Sala encuentra que aunque la demandante tiene razón, lo cierto es que en el mismo en ningún momento se discutió la propiedad del inmueble, por el contrario, lo que se debatió fue si los gravámenes hipotecarios que pesaban sobre el bien -y que habían sido cancelados mediante unas escrituras falsas- podían volver a la vida jurídica, aspecto que así se ordenó luego de verificarse la comisión del delito. 10) En el proceso penal se discutió la falsedad de la cual habían sido víctimas las personas que habían otorgado los prestamos hipotecaros, no los delitos por los cuales pudo ser víctima la señora Viancy Beatriz Rangel Patiño quien, una vez tuvo conocimiento de la actividad delictiva de la señora Sandra Lucía Páez García, pudo haber presentado una denuncia en su contra por los delitos de estafa y falsedad ideológica en documento público por cuanto en la escritura pública del 22 de julio de 20037 la vendedora aseveró que el inmueble que transfería estaba libre de todo gravamen, cuando ello no era así y, en esa medida, entablada la denuncia e iniciado el proceso penal podía haberse constituido como parte civil para reclamar los perjuicios ocasionados. 11) De otra parte, en relación con la Superintendencia de Notariado y Registro, se tiene que la entidad tuvo conocimiento de que las escrituras públicas -por medio de las cuales se cancelaron unas hipotecas que recaían sobre sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001N-324296 de Medellín (Antioquia)- fueron falsificadas tan solo hasta el momento en el que se profirió la sentencia penal condenatoria en contra de la señora Sandra Lucía Páez García, 6 Al respecto ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, proceso no. 10397, MP Ricardo Hoyos Duque;
Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, proceso no. 73001-23-31-000-1999-1240-01 (20.614), MP Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45.530), MP Ramiro Pazos Guerrero. 7 Se pone de presente que en el proceso penal no se estudiaron los delitos que cometió la señora Sandra Lucía Páez García y de los cuales pudo ser víctima la señora Viancy Beatriz Rangel Patiño. Expediente 05001-23-31-000-2009-01593-01 (58.130) Actora: Viancy Beatriz Rangel Patiño Reparación directa Apelación sentencia 17 además, si bien La señora Viancy Beatriz Rangel Patiño solicita que se reconozca el valor actual del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 001N- 324296 de Medellín (Antioquia) en la medida que los acreedores hipotecarios iniciaron procesos ejecutivos en su contra, lo cierto es que no está probado el resultado del proceso ejecutivo, esto es, que se haya materializado el remate del inmueble de propiedad de la aquí demandante8.
De todas maneras, se advierte que, de existir el daño, este recaería en la persona que cometió el delito, en ese sentido, por no acreditarse el daño antijurídico, por sustracción de materia, se torna innecesario analizar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3. Conclusión Se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda por cuanto no se demostró el daño, asimismo, se confirmará la decisión que negó las pretensiones respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro. 4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por el Tribunal 8 Si bien en el recurso de apelación la demandante sostuvo que para esa época no se había concretado la diligencia de remate del inmueble, lo cierto es que a la fecha no se aportaron pruebas que den cuenta de la ejecución de dicha gestión ni tampoco se solicitó la suspensión del presente proceso por prejudicialidad hasta tanto se practicara dicha diligencia. Expediente 05001-23-31-000-2009-01593-01 (58.130) Actora: Viancy Beatriz Rangel Patiño Reparación directa Apelación sentencia 18 Administrativo de Antioquia y, en su lugar, dispónese:
PRIMERO: Deniéganse todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Abstiénese de condenar en costas. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.