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11001031500020240095701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-06

Radicación interna: 4642 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Yersi Silva Quiñonez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00957-01 Solicitante: YERSI SILVA QUIÑONEZ Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo proferido el 11 de abril de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Yersi Silva Quiñonez; Alexander Silva Quiñonez; Yesica Silva Quiñonez, Francilid Silva Quiñones; Yeferson Silva Quiñonez, este último actuando también en representación de su hija Danna Sofía Silva González; Brillith Carolina Silva Quiñones; Johan Sebastián Molina Silva y Eneider Molina Montiel formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia que alegaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 15 de diciembre de 2023 dentro del medio de control de reparación directa1 que promovieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 1 Identificado con número de radicado: 7001-33-33-001-2017-00066-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00957-01 Solicitante: Yersi Silva Quiñonez y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, solicitan dejar sin efectos, parcialmente, la providencia del 15 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir una sentencia en reemplazo «atendiendo las órdenes que se impartan con ocasión al uso del precedente judicial que sigue el Consejo de Estado». 2.

Hechos relevantes Los solicitantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional para reclamar los perjuicios derivadas por las lesiones físicas y perturbaciones psicológicas/psiquiátricas que sufrió el señor Yersi Silva Quiñonez mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

El 28 de junio de 2019, el Juez Primero Administrativo de Cali profirió sentencia por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que el daño padecido era imputable a la entidad demandada como concausa. En ese sentido ordenó la reducción del 50% de la indemnización liquidada. La parte actora apeló la decisión. Alegó que no está de acuerdo con la «concausa» que declaró el juzgado, pues el hecho de que el soldado tuviera dependencia a las sustancias alucinógenas no es suficiente para liberar de responsabilidad parcial del Estado, debido a que esa adicción en nada incidió, ya que no hay prueba del tiempo de adicción, la edad en que inició y el grado de adicción, pues, a su juicio, el daño psicológico y psiquiátrico era la presión y el estrés al que fue sometido por miembros del Ejército, por ello, la prueba de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en la que señalaron que el diagnóstico estaba asociado al consumo de drogas era inconducente.

Señalaron que en el caso hay un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en casos similares. Por último adujeron que la autoridad demandada incurrió en una falla en el servicio de reclutamiento, porque en los exámenes de actitud física de incorporación no reveló la grave enfermedad psiquiátrica que padecía o no se pudo determinar que la padecía, para así establecer las condiciones del paciente.

El 15 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. Consideró, al igual que el A quo, que en el caso hubo una concurrencia de culpas, pues si bien el conscripto debía ser devuelto en iguales 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00957-01 Solicitante: Yersi Silva Quiñonez y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia condiciones mentales a las que ingresó, se acreditó que la víctima también consumía sustancias adictivas lo cual tienen también incidencia en el desarrollo de enfermedades mentales como la esquizofrenia sufrida por el señor Silva Quiñonez. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alega que el fallo reprochado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Adujo que no se tuvo en cuenta que en el dictamen del perito Fernando Mancilla se indicó que la enfermedad de esquizofrenia indiferenciada se produjo con ocasión de la prestación del servicio militar, debido a las experiencias estresantes vividas, además de que fue acusado de ser infiltrado de la guerrilla, lo que le generó presión y estrés. Sostuvo que el tribunal acogió un criterio que no fue solicitado ni decretado en la pericia, pues ese se encaminó a determinar la pérdida de capacidad laboral y no su origen, además que no estuvo soportado en ninguna prueba científica para llegar a esa conclusión. Adujeron que el tribunal no justificó razonablemente los motivos para apartarse de lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual pacíficamente se ha aplicado el régimen objetivo de responsabilidad para casos de daños a conscriptos.

Resalta que el Tribunal accionado no se manifestó respecto de los fallos que había citado en el recurso de apelación. Advirtió que esas sentencias proferidas por el Consejo de Estado identificadas con (i) Rad. n°. 76001-23-31-000-2000-02656-01, (ii) Rad. n°. 50001-23-31-000-1999-01304-01 y (iii) Rad. n°: 68001-23-31-000-1998- 00413-01 guardan identidad fáctica con el caso y son vinculantes, pues resuelven situaciones relacionadas con daños derivados de patologías mentales de jóvenes conscriptos. 4.

Trámite procesal El 7 de marzo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Primero Administrativo de Cali, así como a Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y a la señora Betty Quiñonez Ospina como terceros con interés. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00957-01 Solicitante: Yersi Silva Quiñonez y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En el escrito de contestación, el Ejército Nacional pidió negar el amparo, al considerar que la tutela no cumple con la carga argumentativa suficiente para justificar el lleno de lo requisitos especiales de procedencia. Advirtió que en el caso, la parte actora pretende usar el mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario y además, sus argumentos son simples inconformidades frente a la valoración probatoria hecha de manera razonable por las autoridades accionadas.

La Juez Primera Administrativa de Cali remitió el enlace de consulta del expediente ordinario y solicitó negar las pretensiones de la tutela, al estimar que el fallo reprochado no desconoció ningún derecho fundamental. Mediante sentencia del 11 de abril de 2024, el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A negó la solicitud de amparo, al estimar que el Tribunal profirió el fallo reprochado de conformidad con las reglas de la sana crítica y tras una valoración razonable de las pruebas allegadas al proceso.

Consideró que la actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para requerir una nueva revisión de las pruebas obrantes en el juicio ordinario. Por último, advirtió que en el caso no hubo una vulneración por desconocimiento del precedente, pues las sentencias reprochadas no constituyen precedente vinculante al caso.

La parte solicitante impugnó. Señaló su desacuerdo con el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Resaltó que en el caso no existe prueba que determine la relación entre el consumo de sustancia alucinógenas con el desarrollo u origen de la enfermedad diagnosticada a Yersi Silva y, por ello, el caso no debía fallarse bajo la teoría de una concurrencia de culpas.

Por último, agregó que si bien la jurisprudencia que alegó en el proceso ordinario y en el tutela no constituye precedente vinculante, sí reflejan un antecedente aplicable. Al respecto resaltó que esos fallos resuelven casos con particularidades análogas por lo cual, deberían ser tenidos en cuenta en el caso en virtud de la protección y garantía de su derecho a la igualdad.

El 21 de mayo de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00957-01 Solicitante: Yersi Silva Quiñonez y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó el amparo. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00957-01 Solicitante: Yersi Silva Quiñonez y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto La sentencia reprochado confirmó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró, al igual que el A quo, que en el caso hubo una concurrencia de culpas, pues si bien el conscripto debía ser 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00957-01 Solicitante: Yersi Silva Quiñonez y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia devuelto en iguales condiciones mentales a las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, se acreditó que la víctima también consumía sustancias adictivas lo cual también incide en el desarrollo de enfermedades mentales como la esquizofrenia sufrida por el señor Yersi Silva Quiñonez.

En términos de la Sala: (…) el argumento de la entidad apelante, según el cual, la enfermedad que padeció el soldado regular se dio con posterioridad a la desvinculación del ejército y por ello no tiene conexión con el servicio, no tiene vocación de prosperidad como quiera que el estrés al que estuvo sometido durante la actividad militar, sumado a la estigmatización de la que fue víctima por sus compañeros y superiores de ser un guerrillero, y su condición de adicción a las drogas, finalmente desencadenó la enfermedad mental esquizofrenia, la cual con el paso del tiempo ha desmejorado su condición de salud y por el cual, tuvo que acudir a acciones de tutela14 para buscar el amparo de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, se puede concluir que el demandado es responsable por el daño ocasionado al entonces soldado regular Yersi Silva Quiñonez y a sus familiares aquí demandantes, en virtud a la obligación de protección reforzada del Estado con quienes son sometidos a cumplir con el servicio militar obligatorio como requisito legal. 5.5.1.

Acerca de la concurrencia de culpas. (…) De acuerdo con el material probatorio mencionado, se denota que si bien la enfermedad de la esquizofrenia padecida por el joven Yersi Silva Quiñonez, tuvo su génesis en la actividad militar, dado el estrés propio del servicio y del que además fue víctima por ser oriundo del municipio del Palo, Cauca, también se acreditó que él, durante el servicio era consumidor de sustancias alucinógenas, lo que lleva a concluir, sin duda alguna, que la conducta de la víctima tuvo incidencia en la enfermedad.

Ello desvirtúa lo planteado en el recurso de apelación consistente en que no hay prueba que acredite la concausa y, por tanto, no hay lugar a condenar de manera plena a la demandada. De acuerdo con lo anterior, es claro que en el sub lite, en la producción del daño antijurídico contribuyó la entidad demandada, debido que el Estado asume la obligación de devolver en iguales condiciones a las que ingresó a prestar la actividad militar, en virtud de la especial relación jurídica de sujeción cuando se trata de conscriptos, igualmente se probó la concurrencia del hecho o culpa de la víctima en la producción del mismo daño por la actividad desarrollada o desplegada por él, esto es, aquella derivada del consumo de sustancias estupefacientes como factor de riesgo en el desarrollo de la enfermedad que ahora padece.

En este sentido, el hecho dañoso es jurídicamente imputable tanto a la entidad pública demandada como a la propia víctima, sin que pueda afirmarse que proceda la imputación de la responsabilidad sólo a la demandada como lo pretende el apelante, sino que esta debe dosificarse en atención a la determinante contribución en la producción del daño antijurídico por parte de la víctima.

(…) De acuerdo a lo anterior, el fenómeno de la concausa se presenta cuando el comportamiento de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, lo que habilita al juzgador a reducir el monto de la indemnización en virtud de lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00957-01 Solicitante: Yersi Silva Quiñonez y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia (…) De manera que tal como lo determinó el juzgado, en el sub judice se presenta la concurrencia de culpas, ya que las enfermedad mental sufrida por el señor yersi Silva Quiñonez se produjeron por la convergencia de varios factores, la entidad demandada, toda vez que el Estado asume la obligación de devolver en iguales condiciones a las que ingreso a quienes se vinculen a prestar el servicio militar obligatorio como requisito legal, en virtud de la especial relación jurídica de sujeción cuando se trata de conscriptos, y la concurrencia de la culpa de la víctima en la producción del mismo daño por la actuación desplegada por éste, derivada del consumo de sustancias adictivas.

Por todo lo expuesto, concluye la Sala que no prosperan los argumentos de la apelación planteados por la parte actora, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada que disminuye la condena en un 50% en virtud de la contribución determinante de la víctima a la producción del hecho dañoso. La Sala advierte que los argumentos presentados por la parte solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que presentan la mera inconformidad de la parte solicitante que esgrime unas divergencias apreciativas sobre la valoración de las pruebas que llevaron al juez a determinar la concurrencia de culpas.

En efecto, al estudiar la solicitud de amparo, las pruebas y el proceso ordinario, se evidencia que la parte accionante propuso en sede de tutela esto es, la inconformidad con la aplicación del régimen de concurrencia de culpa en el caso. Al respecto, la Sala considera que la tutela no procede para revivir oportunidades procesales precluidas, ni para reemplazar el criterio del juez natural al valorar normas aplicables ni las pruebas obrantes en el expediente.

Los solicitantes también reprocharon el presunto desconocimiento de algunas sentencias proferidas por el Consejo de Estado en materia de la responsabilidad del Estado derivada de daños sufridos por conscriptos. Si bien el reproche planteado se encamina a alegar una desigualdad de trato por parte de la autoridad judicial accionada frente a caos similares, la Sala advierte que este argumento es improcedente en tanto que la valoración de la normativa aplicable y de las pruebas aportadas al expediente es una función que se ejerce de manera autónoma e independiente, previa exposición de los fundamentos jurídicos que la motivan.

Además, cada caso cuenta con particularidades fácticas y probatorias que hacen imposible motivar un juicio de responsabilidad en el resultado de otros procesos. Por lo anterior, es claro que este reproche tampoco es suficiente para acreditar la vulneración del derecho que alega. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00957-01 Solicitante: Yersi Silva Quiñonez y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por último, se advierte que la parte solicitante se limitó a enunciar los derechos vulnerados y el presunto defecto fáctico en que se incurrió la autoridad accionada, sin cumplir con su deber de justificar de forma suficiente las razones que motivan la supuesta vulneración de los derechos invocados ni el defecto que se alega.

De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud, en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

En virtud de lo anterior, si bien la sentencia impugnada estimó satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y procedió a negar la solicitud de amparo, la Sala considera que la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional. Aunque ambas decisiones desestiman las pretensiones de la solicitud, son incompatibles en fundamento, ya que la falta de alguno de los requisitos generales de procedibilidad conlleva a la improcedencia de la solicitud e impide al operador judicial estudiar el asunto de fondo.

Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó el amparo y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00957-01 Solicitante: Yersi Silva Quiñonez y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó el amparo y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Yersi Silva Quiñonez y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ