Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de enero de 2026 Radicación: 08001-23-33-000-2025-00379-01 Demandante: Jorge de Jesús Vergara Jaraba Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO| Desconocimiento del precedente – Improcedencia | Defecto procedimental absoluto – Defecto fáctico – Niega Síntesis del caso: El accionante enjuició la providencia que rechazó de plano la acción de cumplimiento por no satisfacer los requisitos de procedencia, así como la providencia que rechazó el recurso de reposición contra dicha decisión por improcedente.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 20 de octubre de 2025, proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó el amparo solicitado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 14 de octubre de 2025, Jorge de Jesús Vergara Jaraba presentó una acción de tutela contra el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 3 y 8 de septiembre de 2025, proferidas en el proceso de acción de cumplimiento Rad. 08001-33-33-010-2025-00201-003. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: Negar el amparo constitucional solicitado por el accionante Jorge de Jesús Vergara Jaraba, contra el Juzgado Décimo (10º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, y las entidades vinculadas de manera oficiosa, Municipio de Soledad – Secretaría de Hacienda Municipal – Oficina de Gestión Catastral, de conformidad con lo anteriormente expuesto”. 3 En Auto de 14 de octubre de 2025, el despacho ponente de primera instancia: (1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandado al Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla y (3) vinculó al municipio de Soledad- Secretaría de Hacienda Municipal - Oficina de Gestión Catastral, como terceros con interés en el asunto.
Radicación: 08001-23-33-000-2025-00379-01 Demandante: Jorge de Jesús Vergara Jaraba Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 “1.
Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. 2. Que se dejen sin efectos los autos del 3 y 8 de septiembre de 2025, proferidos por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro del radicado 08001-33-33-010-2025-00201-00. 3. Que, en su lugar, se ordene al Juzgado Décimo Administrativo admitir y tramitar la Acción de Cumplimiento, garantizando un pronunciamiento de fondo”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 5 de agosto de 2025, el accionante le pidió al municipio de Soledad (Atlántico) “que se actuali[zaran] los datos catastrales del inmueble referido, incorporando la siguiente información: 1. La dirección del predio. 2. Área construida. 3.
Nombres de los propietarios y números de sus documentos de identidad”. Para ello, anexó la Resolución 2516 de 4 de mayo de 2023, expedida por el municipio, “por la cual se cede a título gratuito un bien fiscal en el marco del Programa Familias Propietarias en el Barrio Villa Severa” y el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula No. 041-67106. 5. 2) El 1 de septiembre de 2025, el accionante presentó acción de cumplimiento contra el municipio de Soledad, con el fin de que se ordenara a la oficina de gestión catastral la actualización inmediata de los datos catastrales, cumpliera lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 44 de 1990 y en el Estatuto Tributario Municipal, expidiera los actos administrativos necesarios conforme al artículo 59 del CPACA y aplicara las prevenciones del artículo 25 de la Ley 393 de 1997. 6. 3) El 3 de septiembre de 2025, el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla rechazó de plano la demanda, al considerar que no se acreditó la constitución en renuencia de la entidad accionada ni la existencia de un perjuicio irremediable que eximiera dicho requisito. 7. 4) El 7 de septiembre de 2025, el accionante presentó recurso de reposición. Sostuvo que la solicitud presentada ante la oficina de gestión catastral exigía el cumplimiento de una obligación legal y que la ausencia de respuesta configuraba la renuencia. Cuestionó la interpretación formalista adoptada y solicitó, de manera principal, la admisión de la demanda y, de forma subsidiaria, la concesión de un término para subsanar. 8. 5) El 8 de septiembre de 2025, el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla rechazó por improcedente el recurso de reposición, al Radicación: 08001-23-33-000-2025-00379-01 Demandante: Jorge de Jesús Vergara Jaraba Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 considerar que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 no prevé recursos contra el auto que rechaza la demanda de acción de cumplimiento. 9.
Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora señaló que la providencia de 3 de septiembre de 2025 incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico, al desconocer que la renuencia de la entidad estaba acreditada desde la petición de 5 de agosto de 2025, mediante la cual solicitó la actualización de los datos catastrales del inmueble.
Indicó que dicha solicitud se sustentó en el artículo 2 de la Ley 44 de 1990, en el Estatuto Tributario Municipal y en el artículo 59 del CPACA, normas que imponían a la administración el deber de expedir los actos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos. 10. Señaló que el Auto 3 de septiembre de 2025 desconoció la existencia de una petición orientada al cumplimiento de un deber legal específico, aun cuando no se hubiera indicado de manera expresa que su finalidad era la constitución de la renuencia. Afirmó que esta situación impidió la emisión de un pronunciamiento de fondo y restringió el acceso a la administración de justicia. 11.
Afirmó que, en un caso similar, en la Sentencia de tutela de 7 de febrero de 2024, Rad. 08-001-23-33-000-2023-00442-00, se evidenció que el juzgado omitió otorgar un alcance integral a la prueba de renuencia, en la cual se privilegió el derecho sustancial y no su contenido meramente textual. 12. Manifestó que el accionado, en el Auto de 8 de septiembre de 2025, realizó una interpretación rígida del artículo 16 de la Ley 393 de 1997 al rechazar el recurso de reposición, pese a que dicho mecanismo de defensa tenía como finalidad privilegiar el derecho sustancial y no denegar el acceso a la administración de justicia. 13.
Por último, sostuvo que se configuró un perjuicio irremediable, dado que la falta de actualización de los datos catastrales le impide el pago de impuestos y la formalización del bien, lo cual restringe la posibilidad de disponer de este. Indicó que esta situación afectaba su patrimonio, su estabilidad económica y su mínimo vital. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 20 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo de Atlántico negó el amparo solicitado. Consideró que la autoridad judicial accionada actuó conforme a derecho al rechazar de plano la acción de cumplimiento, debido a que no se acreditó la renuencia, y al rechazar el recurso de reposición, por no estar Radicación: 08001-23-33-000-2025-00379-01 Demandante: Jorge de Jesús Vergara Jaraba Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 previsto en la Ley 393 de 1997. Además, advirtió que, al revisar el expediente de la acción de cumplimiento Rad. 08001-33-33-010-2025-00201-00, el municipio respondió oportunamente la solicitud del accionante y explicó de manera clara y motivada los aspectos que le impedían actualizar el catastro del inmueble. 15.
Consideró que no se acreditaron los defectos alegados, porque el municipio, mediante oficio de 22 de agosto de 2025, informó que no podía actualizar el catastro del inmueble debido a la existencia de posibles conflictos de titularidad, dado que sobre el mismo predio existían registros contradictorios, consistentes en una compraventa elevada a escritura pública y una cesión a título gratuito efectuada mediante la Resolución 2516 de 2023.
Por tal razón, la autoridad negó la solicitud de actualización con fundamento en el artículo 4.6.17 de la Resolución 1040 de 2023, proferida por el IGAC, hasta tanto la autoridad judicial competente resolviera la controversia sobre la propiedad. En consecuencia, concluyó que la administración dio una respuesta de fondo y que no se configuró una omisión ni una negativa arbitraria, sino una decisión debidamente motivada. 16.
Determinó que la autoridad judicial accionada aplicó de manera correcta el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, al considerar que dicha norma no establece la procedencia de recurso alguno contra el auto que rechaza de plano la demanda. En ese sentido, concluyó que el rechazo del recurso de reposición no constituía un defecto procedimental ni sustantivo, sino una decisión ajustada a derecho. 17.
La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en que la respuesta de la entidad no resolvió de fondo la solicitud de actualización catastral, pues no se pronunció sobre el cumplimiento de un deber legal y se limitó a señalar la existencia de un presunto conflicto de titularidad. Reiteró que se omitió la valoración conjunta de las pruebas, dado que no podía exigirse un nuevo requerimiento cuando ya existía una solicitud previa que acreditaba la renuencia. Sostuvo que la autoridad desconoció el contenido real de la petición, así como su finalidad y su contexto, puesto que esta exigía el cumplimiento de un deber legal claro, imperativo e inobjetable.
Finalmente, reiteró el desconocimiento de un caso similar, la interpretación formalista del artículo 16 de la Ley 393 de 1997 y la persistencia del perjuicio irremediable.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de los defectos alegados. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de Radicación: 08001-23-33-000-2025-00379-01 Demandante: Jorge de Jesús Vergara Jaraba Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Respecto del Auto de 8 de septiembre de 2025. 2.6. Respecto del Auto de 3 de septiembre de 2025. 2.7.
Conclusiones. 2.1. Identificación de defectos alegados 18. Aunque el accionante no alude de forma expresa al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto respecto del Auto de 8 de septiembre de 2025, la Sala considera que la argumentación relacionada con la aplicación rígida y formalista del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, al rechazar por improcedente el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda de acción de cumplimiento, se enmarca en dicha causal, ya que reprocha la prevalencia del derecho procesal sobre el derecho sustancial.
Por lo tanto, tal cuestionamiento será analizado bajo el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, de superarse los requisitos generales de procedibilidad. 19. A pesar de que la acción de tutela sostiene que el Auto de 3 de septiembre de 2025 incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida valoración de la petición de 5 de agosto de 2025, la Sala advierte que dicho planteamiento es compatible con el defecto fáctico alegado.
Ambos cargos persiguen la misma finalidad, consistente en demostrar la renuencia de la entidad demandada por el incumplimiento de un deber legal a su cargo y, en consecuencia, que la autoridad judicial accionada no debió rechazar la demanda de acción de cumplimiento, en tanto se encontraban acreditados los requisitos de procedibilidad para un pronunciamiento de fondo.
Por lo tanto, se estudiará dicho defecto, de superarse los requisitos generales de procedibilidad. 20. La Sala observa que, dentro del defecto fáctico, también se alegó el desconocimiento de una decisión judicial proferida por la misma autoridad en un caso similar. Por lo tanto, este reparo será analizado bajo el defecto por desconocimiento del precedente horizontal, si superan los requisitos generales de procedibilidad. 2.2.
Fijación de la controversia 21. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, al rechazar el recurso de reposición por improcedente, vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al interpretar de forma restrictiva y formalista los supuestos de procedencia del recurso de reposición en el proceso de acción de cumplimiento.
Si se concluye que actuó Radicación: 08001-23-33-000-2025-00379-01 Demandante: Jorge de Jesús Vergara Jaraba Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 correctamente, deberá resolverse si el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, al rechazar la demanda de acción de cumplimiento, vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al valorar de manera indebida el material probatorio y desconocer el precedente en un caso similar relacionado con la forma en que se analizó la renuencia de la entidad. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22. En este caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del desconocimiento del precedente horizontal4, por falta de relevancia constitucional5, con fundamento en las siguientes razones: 23. La Sala advierte que el accionante alegó que el juez de la acción de cumplimiento desconoció la “Sentencia de tutela del 7 de febrero de 2024 (Rad. 08-001-23-33-000-2023-00442-00, proceso Mondragón vs Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla”, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico.
Sin embargo, dicha providencia no fue allegada al expediente y, tras la revisión del sistema de Consulta de Procesos, no se encontró dicho documento6. Por el contrario, en ese expediente se dejó constancia de que el 8 de febrero de 2024 una ponencia fue derrotada y que el 13 de marzo de 2024 se adoptó la providencia definitiva, de cuyo contenido y resultado no se tiene conocimiento.
Esta circunstancia impide realizar un análisis comparativo entre ambos casos. 24. Incluso, la Sala advierte que, aun en el evento de haber sido allegada la providencia invocada, el accionante se limitó a transcribir un aparte7 de 4 La aplicación del precedente judicial en un caso determinado, encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional (Sentencia T- 760A de 2011), según el cual, la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal)”. 5 Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional (Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022).
Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental (También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024).
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad. 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 7 Acción de tutela. “El juez natural omitió darle un alcance integral a la prueba de renuencia, más allá de su lectura textual, desconociendo que en acciones de origen constitucional como la de cumplimiento debe privilegiarse el Radicación: 08001-23-33-000-2025-00379-01 Demandante: Jorge de Jesús Vergara Jaraba Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 dicha decisión en el escrito de tutela, sin exponer los hechos del caso ni la similitud fáctica con el proceso de acción de cumplimiento. En lugar de ello, realizó una referencia general sobre la manera de interpretar la renuencia. Por ende, no corresponde al juez de tutela suplir la carga argumentativa de los accionantes, especialmente cuando se pretende alegar un defecto contra una providencia judicial, como ocurre en el presente asunto, respecto del cual se exige una argumentación reforzada. 25.
La Sala encuentra que, frente a lo demás, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar el reparo planteado vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. La Sala no conoce la fecha exacta de notificación de las providencias enjuiciadas, dado que no obra en el expediente la fecha de envío del mensaje de datos y el proceso de acción de cumplimiento Rad. 08001-33-33-010-2025-00201-00 no es visible en el sistema de Consulta de Procesos por tener restricción de acceso, debido a su carácter privado.
No obstante, esta circunstancia no impide establecer que se interpuso dentro de un plazo razonable, en la medida en que las providencias cuestionadas fueron proferidas el 3 y el 8 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 14 de octubre de 2025. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con autos dictados en el marco de una acción de cumplimiento.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 26. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional, toda vez que la acción de tutela está relacionada con la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración, con ocasión de dos providencias judiciales en el proceso de acción de cumplimiento, cuyo debate central gira en torno al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y al defecto fáctico.
El rechazo de la demanda supone la imposibilidad de que las pretensiones invocadas sean conocidas de fondo por el juez natural. A su vez, la Sala advierte que, la improcedencia del recurso de reposición contra la providencia que rechazó la demanda de acción de cumplimiento tiene la potencialidad suficiente para comprometer el derecho de defensa del demandante frente a las decisiones judiciales.
Tampoco se advierte una reiteración entre el proceso de acción de cumplimiento y la acción de tutela, puesto que ambos persiguen finalidades distintas. derecho sustancial y el acceso a la justicia”. Asimismo, alegó que “la situación es idéntica en mi caso: el Juzgado Décimo ignoró el incumplimiento de la administración frente a mis solicitudes y cerró sin justificación un escenario judicial diseñado precisamente para garantizar el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos”.
Radicación: 08001-23-33-000-2025-00379-01 Demandante: Jorge de Jesús Vergara Jaraba Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 2.4.
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 2.4.1. Respecto del Auto de 8 de septiembre de 2025 27. La Sala encuentra que no se configuró el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, porque contra la decisión que rechazó de plano la demanda de acción de cumplimiento no procedía ningún recurso ordinario ni extraordinario. 28.
La Sala observa que el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, al proferir la providencia de 8 de septiembre de 2025, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de reposición, no vulneró garantías sustanciales ni realizó una lectura formalista y rígida de las normas procesales. Por el contrario, la decisión enjuiciada se ajusta a la interpretación realizada por la Corte Constitucional del artículo 16 de la Ley 393 de 19978, contenida en la Sentencia C-319 de 2013 (se trascribe): “La exclusión de recursos dentro del trámite de la acción de cumplimiento está unívocamente dirigida a dotar a ese proceso de celeridad y, en consecuencia, evitar que se incurra en dilaciones injustificadas.
Como se ha explicado en esta sentencia, esa característica es comúnmente compartida con las demás acciones constitucionales de índole pública, como la acción de tutela, la acción de inconstitucionalidad y las acciones populares y de grupo (…) (…) En efecto, el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas.
Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Por ende, no concurre vacío normativo. (…) La Sala considera que no es posible identificar al rechazo de la demanda como una finalización del trámite, de forma equivalente que el fallo de mérito.
Esto en razón que, como se ha explicado, la evaluación sobre la admisibilidad del libelo de acción de cumplimiento tiene carácter formal y objetivo. A su vez, carece de efectos respecto de la exigibilidad material de la pretensión, en tanto la acción de cumplimiento no está sometida a ningún término de caducidad o prescripción, limitándose su presentación únicamente a la vigencia de la norma legal o acto administrativo incumplido, o la existencia de cosa juzgada sobre la misma materia.
Quiere ello decir que, ante el incumplimiento en los requisitos formales y el correlativo rechazo del libelo, el actor puede formular nuevamente su demanda, sin detrimento de la exigibilidad judicial de la respectiva pretensión de cumplimiento. (…) En consecuencia, ese carácter formal y objetivo del rechazo hace que la limitación del recurso no configure una afectación desproporcionada del derecho constitucional de contradicción y defensa.
Por esta circunstancia, la 8 Ley 393 de 1997. Artículo 16. “Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente”.
Radicación: 08001-23-33-000-2025-00379-01 Demandante: Jorge de Jesús Vergara Jaraba Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 limitación objeto de demanda no excede el margen de configuración legislativa en materia de determinación de procedimientos judiciales.
De igual modo, no configura una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia, puesto que los requisitos objetivos verificados en la admisibilidad de la acción de cumplimiento, lejos de supererogatorios, se tornan en mínimos imprescindibles para la solución del problema jurídico en sede judicial”. 29. Por su parte, aunque el Consejo de Estado admitió en el pasado la procedencia de recursos ordinarios contra la decisión que rechazaba la acción de cumplimiento, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia9, a partir de una interpretación extensiva del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, que preveía la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechazaba la demanda10, dicha corporación cambió su postura11 y se plegó a la jurisprudencia constitucional, al concluir que contra el auto que rechaza la demanda en el proceso de acción de cumplimiento no procede recurso alguno12. 30.
En ese sentido, la providencia enjuiciada no incurrió un defecto procedimental, porque no desconoció ni se apartó del procedimiento legalmente establecido para la acción de cumplimiento. Por el contrario, interpretó el proceso conforme al sistema dispositivo especial que regla dicha acción y, en consecuencia, no podía acoger una interpretación contraria a su naturaleza célere. 2.5.
Respecto del Auto de 3 de septiembre de 2025 31. La Sala negará el amparo solicitado, porque no se acreditó el defecto fáctico, por las razones que se explican a continuación: 32. En relación con el defecto fáctico por la valoración indebida de la petición de 5 de agosto de 2025, la Sala considera que la providencia cuestionada analizó dicha prueba de manera adecuada y razonable, 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 27 de junio de 2000, Radicado ACU- 1443 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto de 29 de marzo de 2001, Radicado 25000-23-25-000-2000-0602-01(ACU-01). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 7 de abril de 2016, Radicado 25000-23-41-000-2015-02429-01(ACU).
“Así las cosas, debe concluirse que la concesión del recurso de apelación que otorgó el tribunal a quo, desconoce la interpretación de la ratio decidendi de la sentencia C-319 de 2013 y pese a que se soportó en la remisión normativa que hizo al artículo 243 del CPACA, tal conclusión resulta contraria a lo señalado en dicha providencia, pues se determinó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es norma específica y expresa para este trámite, lo que implica que no existe vacío normativo a efectos de justificar esta remisión, conforme lo indicó la Corte Constitucional.
Ante estas conclusiones, es claro que la posición que debe aplicarse en adelante, es la contenida en la sentencia de constitucionalidad bajo las explicaciones que antecedieron y que privilegian la interpretación del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, en los términos que ha sido objeto de delimitación”. 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto 23 de septiembre de 2024, Radicado 25000-23-41-000-2023-01363-01.
Radicación: 08001-23-33-000-2025-00379-01 Demandante: Jorge de Jesús Vergara Jaraba Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 conforme con la jurisprudencia constitucional13 y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que fija los criterios para apreciar los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. 33.
La providencia enjuiciada se pronunció de forma expresa sobre el contenido de la prueba documental y sobre su valor demostrativo en relación con los requisitos de procedibilidad exigidos para la acción de cumplimiento. Concluyó que resultaba “imposible advertir de la información allí contenida que dicha misiva tuviere la finalidad de obtener el cumplimiento de las normas presuntamente incumplidas.
Máxime cuando solo alude a una solicitud de actualización de datos catastrales como dirección, área construida, nombres de los propietarios y sus números de documentos de identidad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 041-67106, invocando los artículos 23 de la Constitución Política y, 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, pero sin citar siquiera los preceptos normativos cuya observancia depreca con el presente medio de control”. 34.
La Sala constata que la petición del 5 de agosto de 2025 no hacía referencia al cumplimiento de un deber derivado de la ley o de un acto administrativo. En consecuencia, el análisis realizado por el juzgado no fue arbitrario ni injustificado, sino que se sustentó en el contenido de la prueba examinada. Asimismo, se advierte que fue en el escrito de la acción de tutela donde el accionante invocó el fundamento jurídico relativo al cumplimiento de un deber a cargo de la entidad demandada, mas no en la solicitud presentada el 5 de agosto de 2025. 35.
La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha señalado que la procedencia de la acción de cumplimiento exige la reclamación previa del cumplimiento y la renuencia (se trascribe): “El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU 386-23. Radicación: 08001-23-33-000-2025-00379-01 Demandante: Jorge de Jesús Vergara Jaraba Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos14”. 36.
En ese sentido, la autoridad judicial adoptó un criterio coherente y razonable15, acorde con el material probatorio y la jurisprudencia aplicable. Al no haberse exigido en la petición el cumplimiento de un deber legal específico, no era posible otorgarle el alcance de una solicitud dirigida a satisfacer el requisito de renuencia. Asimismo, el hecho de que a dicha prueba se le haya atribuido un alcance distinto al pretendido por el accionante en la acción de tutela no configura, por sí solo, el defecto alegado ni habilita al juez constitucional para sustituir la valoración probatoria efectuada por el juez de conocimiento.
En consecuencia, no se acreditó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 2.7. Conclusiones 37. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala modificará el fallo de primera instancia, y en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela respecto del desconocimiento del precedente y negará el amparo solicitado en relación con el defecto procedimental absoluto por exceso y el defecto fáctico invocado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 12 de mayo de 2016, Radicado 25000-23-41-000-2016-00207-01(ACU). También ver, Sección Quinta, Sentencia de 30 de enero de 2025, Radicado 25000-23-41-000-2024-01888-01 “Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento», ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»”. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2023.
“Al momento de examinar una demanda de tutela contra providencia judicial por defecto fáctico, el juez constitucional debe, entonces, restringir su ámbito de análisis, ya que “no puede dejar de lado la discrecionalidad y autonomía judicial cobijadas por la sana crítica del juez ordinario. Limitar la posibilidad de que pueda evaluar el material probatorio de forma exhaustiva, propende por el respeto de los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación; por ello, el juez de tutela “no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, su función se ciñe en verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes”.
Radicación: 08001-23-33-000-2025-00379-01 Demandante: Jorge de Jesús Vergara Jaraba Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 20 de octubre de 2025, proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó el amparo solicitado, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del desconocimiento del precedente y NEGAR el amparo solicitado por Jorge de Jesús Vergara Jaraba en relación con los defectos procedimental absoluto y fáctico.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.