Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-01 Accionante: Aguas del Pienta S.A.S. ESP Se confirma improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05190-01 Accionante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aguas del Pienta S.A.S. ESP Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad simple / Indebida notificación del auto admisorio de la demanda / Violación directa de la Constitución / Se confirma la decisión de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aguas del Pienta S.A.S. ESP (en adelante, Aguas del Pienta S.A.S. ESP) contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de octubre de 2023, Aguas del Pienta S.A.S. ESP presentó, a través de apoderada, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-01 Accionante: Aguas del Pienta S.A.S. ESP Se confirma improcedencia 2 fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia. En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por (i) la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, y (ii) la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander.
Estas providencias se dictaron dentro del proceso de nulidad simple de radicado 68679-33-33-001-2021-00028-00, promovido contra el Municipio de Charalá (Santander) para que se declarara la nulidad del Acuerdo Municipal 100-0202-032 del 8 de octubre de 2020 proferido por el Concejo Municipal de Charalá, que autorizó la creación de una empresa de servicios públicos domiciliarios. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): «Solicito HONORABLES MAGISTRADOS producto de los fundamentos de índole constitucional y fácticos expuestos, se sirvan:
PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales de mi representada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CHARALA, SANTANDER AGUAS DEL PIENTA S.A E.S.P. a la DEFENSA, al DEBIDO PROCESO y ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
SEGUNDO: REVOCAR las sentencias de primera instancia de fecha 04 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil Santander y la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, las cuales se dieron dentro del trámite legal del proceso de NULIDAD rad. 686793333001-2021- 00028-01.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO LEGAL todas las actuaciones que se hayan dado dentro del trámite legal impartido por los acá accionados dentro del proceso de NULIDAD cual fue adelantado por los despachos accionados – Juzgado Primero Administrativo de San Gil en primera instancia (Rad. 686793333001-2021-00028-00) y Tribunal Administrativo de Santander (rad. 686793333001-2021-00028-01)».
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante el Acuerdo Municipal 100-0202-032 del 8 de octubre de 2020, el Concejo Municipal de Charalá autorizó la creación y organización de una empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. 3.2.- En atención a lo anterior, el 15 de octubre de 2020 el alcalde municipal y el representante del Instituto de Tránsito y Transporte de Charalá suscribieron un Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-01 Accionante: Aguas del Pienta S.A.S. ESP Se confirma improcedencia 3 documento privado para la creación de la empresa Aguas del Pienta S.A.S. ESP para que prestara los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. 3.3.- El 8 de febrero de 2021, Lucio Antonio Carreño Estévez y otros1 demandaron en nulidad simple el Acuerdo Municipal 100-0202-032 del 8 de octubre de 2020.
Dicho proceso fue tramitado bajo el radicado 68679-33-33-001-2021-00028-00/01, y en el mismo la accionante no fue vinculada o notificada. 3.4.- En sentencia del 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de San Gil negó las pretensiones de la demanda. 3.5.- Inconformes con la decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación; mediante sentencia del 11 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander decidió revocar la decisión de primera instancia y declaró, en su lugar, la nulidad del Acuerdo Municipal 100-0202-032 del 8 de octubre de 2020 con efectos ex tunc.
En consecuencia, invalidó todos los actos y actuaciones que se hubieran materializado como consecuencia de dicho acuerdo. 3.6.- Cuando la accionante tuvo conocimiento del fallo de segunda instancia2 solicitó copia del expediente y evidenció que fue mencionada a lo largo de la decisión, pero que no fue vinculada al proceso. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante afirma que, con sus providencias, las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia. Señala que las providencias atacadas incurrieron en una violación directa de la Constitución, pues no fue vinculada al proceso y no tuvo oportunidad procesal para controvertir los argumentos de la demanda, aportar pruebas y hacer valer sus derechos dentro de dicho proceso.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Santander (accionado) remitió copia virtual del expediente, pero no rindió informe. 1 José Miguel Lamus Galvis, Nelly Sofía Ardila Valderrama, Mauricio Meza Blanco y Miguel Francisco Contreras Landínez. 2 La accionante no señala cuándo tuvo conocimiento del fallo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-01 Accionante: Aguas del Pienta S.A.S. ESP Se confirma improcedencia 4 6.- El Juzgado Primero Administrativo de San Gil (accionado) no se pronunció sobre la tutela, pese a haber sido notificado. 7.- Los demandantes en el proceso de nulidad simple (terceros con interés) solicitaron negar el amparo solicitado.
Señalaron que Aguas del Pienta S.A.S. ESP no tenía interés directo en el trámite del medio de control de nulidad simple, por lo que no era necesario vincularla al proceso y, en consecuencia, no tenía legitimación en la causa para cuestionar las providencias a través de la acción de tutela. Adicionalmente, señalaron que la accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues no solicitó ser vinculada como coadyuvante en el proceso de nulidad simple pese a que el juez de primera instancia dio aviso a la comunidad.
Por otra parte, informó que el Municipio de Charalá solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia e interpuso un incidente de nulidad por no haber sido notificado del auto admisorio de la demanda. 8.- El Municipio de Charalá (tercero con interés) solicitó amparar la protección de los derechos fundamentales de la accionante.
Señaló que dichos derechos fueron vulnerados y que las autoridades accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución. Manifestó que en este caso existe un perjuicio irremediable porque la declaratoria de nulidad simple conlleva la nulidad del acto constitutivo de Aguas del Pienta S.A.S. ESP, lo cual afecta la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de Charalá (Santander).
Por lo anterior, consideró que Aguas del Pienta S.A.S. ESP debió ser vinculada dentro del proceso de nulidad simple, teniendo en cuenta que su existencia depende de las resultas del proceso. E. Fallo impugnado 9.- En sentencia del 2 de noviembre de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
Consideró que la accionante contaba con medios judiciales idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que consideró amenazados. En su análisis, señaló que la accionante pudo impetrar un incidente de nulidad bajo la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), pues dicho incidente puede ser promovido después de proferido el fallo de segunda instancia. 10.- Adicionalmente, puso de presente que el cargo de indebida notificación de la sentencia acusada pudo ser objeto del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA – Ley 1437 de 2011).
Por Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-01 Accionante: Aguas del Pienta S.A.S. ESP Se confirma improcedencia 5 tal motivo, el juez en este caso no podía invadir la órbita del juez ordinario, máxime cuando la accionante no había impetrado los medios de defensa ordinarios para garantizar sus derechos. En este orden de ideas, señaló que no se configuró el perjuicio irremediable señalado por la accionante, pues contaba con mecanismos efectivos e idóneos que no fueron empleados.
F. Impugnación 11.- La accionante impugna la decisión anterior. Señala que las providencias atacadas sí vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues no le permitieron contestar la demanda, solicitar y controvertir pruebas, presentar alegatos de conclusión, interponer los recursos de ley y, en general, ejercer de manera real y efectiva sus derechos. 12.- Indica que debió ser vinculada al proceso de nulidad simple, pues la decisión de declarar la nulidad del acuerdo podía generar una afectación directa a sus derechos e intereses, así como los de la comunidad.
Esto, pues la sentencia de segunda instancia atacada declaró nulo su acto de creación, con lo cual no podría seguir prestando los servicios a su cargo, poniendo en riesgo las necesidades básicas en materia de agua potable y saneamiento básico en Charalá (Santander). II. CONSIDERACIONES 13.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En efecto, la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial efectivo para la protección de los derechos que consideró vulnerados. 14.- La inconformidad de la accionante consiste en que, en sus providencias, el Juzgado Primero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander no la notificaron del proceso de nulidad simple que se adelantó contra del Acuerdo Municipal 100-0202-032 del 8 de octubre de 2020, pese a que podía verse afectada, como en efecto ocurrió, pues el referido acto se declaró nulo.
Indicó que las autoridades accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución, pues al no notificarla del auto admisorio de la demanda le impidieron ejercer de manera real y efectiva sus derechos fundamentales. 14.1.- La Sala comparte lo señalado por el juez de tutela de primera instancia, pues encuentra que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa efectivo para Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-01 Accionante: Aguas del Pienta S.A.S. ESP Se confirma improcedencia 6 hacer valer sus intereses dentro del proceso de nulidad simple.
En este caso, como las pretensiones de la accionante van dirigidas a declarar la nulidad de lo actuado, pudo promover un incidente de nulidad bajo la causal prevista en el artículo 8 del artículo 133 del CGP3. Sin embargo, según se evidencia, dicho mecanismo de defensa judicial no fue ejercido. 14.2.- Por otra parte, la Sala evidencia que el Municipio de Charalá interpuso una solicitud de aclaración frente a la sentencia de segunda instancia atacada y un incidente de nulidad por indebida notificación frente a todo lo actuado4, aspectos que todavía no han sido resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander5, y que también pudo haber interpuesto la accionante. 15.- Aunado a lo anterior, la Sala advierte que no se configuró el perjuicio irremediable que alega la accionante, pues no hay una afectación inminente ya que la sentencia de segunda instancia que declara la nulidad simple del Acuerdo Municipal 100-0202-032 del 8 de octubre de 2020 no se encuentra en firme y hace falta que se resuelva el incidente de nulidad promovido por el Municipio de Charalá. Adicionalmente, es evidente que la accionante aún cuenta con un mecanismo de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 3 <<Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado>>. 4 Presentadas el 19 y el 22 de septiembre de 2023, respectivamente, según consta en el expediente del proceso de nulidad simple en SAMAI. 5 Según consta en el registro de SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-01 Accionante: Aguas del Pienta S.A.S. ESP Se confirma improcedencia 7 TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado