Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06095-00 Accionante: BAIRON ENRIQUE MUÑOZ LIZARAZO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Mora judicial injustificada – niega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Meta. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 3 de agosto de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia y mediante providencia del 20 de agosto siguiente, se declaró infundado el impedimento manifestado por el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Meta. A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés a la Gobernación del Meta, al departamento del Meta, a la Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM, a la Personería Municipal de Acacías, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Contraloría Departamental del Meta y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-06095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido la autoridad accionada ante la falta de trámite respecto de la subsanación de la demanda que presentó el actor el 1 de julio de 2026 al interior del proceso de acción popular identificado con el radicado 50001-23-33-000-2026-00265-00. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA: Se amparen el debido proceso, el acceso a la justicia, con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental, respetuosamente solicito al Juez de la República con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir el pronunciamiento de fondo respecto a la admisión de la demanda de Acción Popular corregida por mí el 1 de julio de 2026 SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental del debido proceso y acceso a la justicia. TERCERA: Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.
CUARTA: Que se PREVENGA a la autoridad accionada para que en el futuro no siga vulnerando los derechos fundamentales de petición3. 1.2. Hechos 4. El señor Muñoz Lizarazo promovió una acción popular contra el departamento del Meta, la Agencia de Infraestructura del Meta, la Personería de Acacías, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría Departamental del Meta y la Contraloría General de la República. 5.
El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad que inadmitió la demanda el 23 de junio de 2026 para que la subsanara aportando la reclamación prevista en el numeral 4 del artículo 161 del CPACA, en concordancia con el inciso tercero del artículo 144 ibidem, respecto de la Agencia para la Infraestructura del Meta, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. 6.
El accionante presentó escrito de subsanación el 1 de julio de 2026. A la fecha en que radicó la presente acción de tutela4, la autoridad judicial no había surtido el trámite respectivo ante la actuación del señor Muñoz Lizarazo. 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 El 3 de agosto de 2026. Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-06095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.
Sustento de la vulneración 7. La parte actora señaló que, a la fecha de 3 de agosto, habían transcurrido «veintisiete (27) días hábiles» desde la presentación de la subsanación sin que se adoptara decisión alguna, pese a que el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 establece un término de tres días para resolver sobre su admisión, inadmisión o rechazo.
Alegó que dicho término era aplicable, por analogía, a la decisión posterior a la subsanación de la demanda, y que la inacción en el trámite judicial ha impedido el avance de la acción popular y, con ello, la protección de los derechos colectivos. 1.4. Intervenciones 8. El Tribunal Administrativo del Meta efectuó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción popular e indicó que el Despacho 006 recibió el proceso el 16 de julio de 2026, con ocasión del cambio de titular, junto con un inventario de 477 procesos, además de acciones de tutela, incidentes de desacato, consultas, acciones de cumplimiento, recursos de insistencia y, en general, todo tipo de actuaciones sujetas a atención prioritaria. 9.
Precisó que, al momento de rendir el informe, el despacho tenía 139 procesos ordinarios de primera instancia, de los cuales 8 estaban pendientes de admisión de demanda, y 335 procesos ordinarios de segunda instancia, además de 3 acciones de tutela en segunda instancia, 1 acción de cumplimiento y 10 acciones populares. Agregó que, entre el 17 de julio y el 5 de agosto de 2026, ingresaron por reparto 29 nuevos procesos, entre ellos acciones populares, tutelas, impugnaciones, pérdidas de investidura y apelaciones. 10.
Sostuvo que la falta de decisión sobre la admisión de la demanda subsanada no obedeció a abandono, negligencia o desatención, sino a la transición institucional derivada del cambio de titular, la necesidad de asumir integralmente el inventario recibido, respetar el orden objetivo de decisión, la alta carga de expedientes y la organización de los asuntos recibidos. 11.
Por ello, afirmó que, aunque se superó el término previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, dicha circunstancia no configuraba, por sí sola, una mora judicial injustificada, pues no se trató de una conducta arbitraria ni una omisión deliberada del funcionario judicial, sino de situaciones objetivas propias del servicio judicial, por lo que solicitó negar el amparo. 12.
El departamento del Meta alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que la presunta mora judicial es atribuible exclusivamente al Tribunal Administrativo del Meta, sin que esa entidad tenga injerencia en el trámite, admisión o decisión de la acción popular. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 13.
La Contraloría Departamental del Meta manifestó que su vinculación al Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-06095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 trámite constitucional obedeció únicamente a su calidad de tercero con interés, pues la tutela fue dirigida contra el Tribunal Administrativo del Meta.
Señaló que el accionante no le atribuyó actuación u omisión alguna relacionada con la demora en resolver la admisión de la acción popular, ni formuló pretensión en su contra. Añadió que carece de competencia para intervenir en las decisiones propias del trámite judicial. Por tanto, solicitó su desvinculación y, subsidiariamente, que se descartara cualquier vulneración atribuible a esa entidad. 14.
La Agencia para la Infraestructura del Meta sostuvo que no está llamada a responder por la situación planteada en la tutela, dado que el trámite relacionado con la admisión de la acción popular no se encuentra dentro de su ámbito funcional y no existe actuación u omisión atribuible a esa entidad que pueda vincularse con la presunta afectación de los derechos invocados.
En consecuencia, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y disponer su desvinculación del trámite constitucional. 15. La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la presunta vulneración de derechos se atribuye exclusivamente al Tribunal Administrativo del Meta por la alegada mora judicial.
Indicó que su vinculación obedece únicamente a su condición de demandada dentro de la acción popular y que carece de competencia para intervenir en las decisiones o actuaciones propias del trámite judicial. II. CONSIDERACIONES 16. La Sala negará la solicitud de amparo, tras considerar que el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en mora judicial.
Para ello, se analizarán los siguientes puntos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, (ii) la presunta mora judicial injustificada. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 17. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.
De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo5. 5 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-06095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.
Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 19. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 20.
La Sala advierte que el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo está legitimado en la causa por activa, ya que es la parte demandante al interior de la acción popular identificada con el radicado 50001-23-33-000-2026-00265-00, cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía. 21. Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Meta está legitimado en la causa por pasiva, dado que es la autoridad judicial sobre la cual se predica la mora. 22.
Ahora bien, el departamento del Meta, la Contraloría Departamental del Meta, la Agencia para la Infraestructura del Meta y la Defensoría del Pueblo solicitaron su desvinculación del presente trámite al señalar que la presunta vulneración de derechos se atribuye exclusivamente al tribunal por la alegada mora judicial, circunstancia que está por fuera de su alcance. 23.
Al respecto, la Sala accederá a estas solicitudes por cuanto las mencionadas entidades, si bien fueron demandadas dentro de la acción popular, no se ha conformado el contradictorio, ni les es atribuible acción u omisión alguna relacionada con la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados. 24. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental6. 25.
El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo persiste la situación respecto de la cual la parte actora alega la presunta mora judicial. 26. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.
En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales7: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo8 y eficaz9 6 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 7 Sentencia T-183 de 2024. 8 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».
Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 9 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-06095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 27.
Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar la falta de trámite de la acción popular en el que conforma la parte demandante. 2.1.2. El Tribunal Administrativo del Meta no ha incurrido en mora judicial injustificada 28. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»10. 29. Asimismo, en sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional explicó que, ante la imposibilidad de dictar la providencia en el plazo previsto por el legislador, la autoridad judicial está en la obligación de informar al interesado «las medidas utilizadas y de las gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial, así como de las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna.
Lo anterior, por cuanto los interesados en la actuación procesal “tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”11». 30. Como viene de verse, el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo alegó la mora judicial del Tribunal Administrativo del Meta, en relación con la falta de pronunciamiento frente al escrito de subsanación presentado el 1 de julio de 2026 dentro de la acción popular identificada con el radicado 50001-23-33-000-2026- 00265-00. 31.
Al respecto, el actor aduce que, en el presente asunto, para la fecha de interposición de la acción de tutela había transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 para resolver sobre la admisión de la demanda luego de su presentación (i.e., 3 días). Para el accionante, dicho plazo también debe aplicarse cuando hubo decisión de inadmisión previa.
De allí que, a su juicio, se configure la mora judicial. 32. Pues bien, con independencia de dicha discusión, la circunstancia a la que alude el accionante, por sí sola, no es suficiente para concluir la existencia de una mora judicial injustificada. Para ello es necesario, además, verificar si la demora carece de justificación objetiva y si es atribuible a una actuación negligente u 10 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU-179 de 2021. 11 Sentencia T-030 de 2005.
Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-06095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 omisiva de la autoridad judicial accionada. 33. Así, en el caso concreto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Meta explicó que el expediente lo recibió el Despacho 006 el 16 de julio de 2026 con ocasión del cambio de titular, situación que implicó la entrega simultánea de un inventario conformado por 477 procesos, además de acciones constitucionales y otras actuaciones sujetas a atención prioritaria. 34.
A ello agregó que, al momento de rendir el informe tenía a su cargo 139 procesos ordinarios de primera instancia, 335 de segunda instancia, así como 3 acciones de tutela en segunda instancia, 1 acción de cumplimiento y 10 acciones populares. Además, indicó que entre el 17 de julio y el 5 de agosto de 2026, ingresaron por reparto 29 asuntos nuevos, varios de ellos de naturaleza constitucional. 35.
Para la Sala, ese escenario permite concluir que la demora cuestionada obedeció a factores objetivos relacionados con el reciente cambio del magistrado titular y la reorganización del despacho judicial, la recepción de un inventario significativo de procesos y la elevada carga laboral existente, y no a una conducta arbitraria, caprichosa o negligente por parte de la autoridad accionada. 36.
En efecto, el Tribunal expuso razones concretas y verificables que explican la dificultad de resolver de manera inmediata todas las actuaciones pendientes, sin desconocer el orden de ingreso de los asuntos ni las prioridades legales y constitucionales a su cargo. 37. Adicionalmente, la Sala encuentra que el período transcurrido entre la presentación del escrito de subsanación (1 de julio de 2026) y la radicación de la acción de tutela (3 de agosto siguiente), no permite inferir la existencia de una parálisis prolongada e injustificada del proceso.
Por el contrario, se trata de una situación temporalmente cercana al proceso de empalme y reorganización del despacho que asumió el conocimiento del asunto, contexto que fue debidamente acreditado por la autoridad judicial. 38. Así las cosas, no se satisfacen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de una mora judicial injustificada.
En efecto, la demora encuentra explicación en circunstancias objetivas y razonables acreditadas por la autoridad accionada, sin que se advierta que esta sea consecuencia de una conducta negligente, arbitraria u omisión deliberada en el cumplimiento de las funciones judiciales. 39. Por consiguiente, la Sala concluye que el retraso alegado obedece a circunstancias objetivas relacionadas con la organización y carga laboral del despacho, justificadas por la autoridad accionada, razón por la cual no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia. Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-06095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 40.
En ese orden de ideas, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta por el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo, tras no advertir una mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial accionada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo en contra del Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: ACCEDER a las solicitudes de desvinculación elevadas por el departamento del Meta, la Contraloría departamental del Meta, la Agencia para la Infraestructura del Meta y la Defensoría del Pueblo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx