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25000234200020180126801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-10

Radicación interna: 2288-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jesus Eduardo Jimenez Latorre·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., diez (10) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025) La Sala decide los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte ejecutante, como por la apoderada de la parte ejecutada en contra de la sentencia del Veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por medio de la cual, se declararon no probadas las excepciones de “pago”, “caducidad de la acción ejecutiva”, “prescripción” y “la genérica” y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda Hechos El demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, con el fin de que, se reliquidara su pensión de jubilación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante providencia de fecha 15 de junio de 2006, accedió a las pretensiones y en su numeral segundo ordenó la reliquidación pensional teniendo como base el 75% del promedio de los todos los salarios devengados del 6 de octubre de 1997 al 5 de octubre de 1998, tales como: la prima de productividad, prima de navidad, prima técnica, bonificación semestral y bonificación por servicios, en las proporciones que legalmente correspondía, con efectos a partir del 14 de octubre de 2000, por haber operado el fenómeno de la prescripción. En el numeral quinto dispuso que el pago de la diferencia fuera pagado indexado; así como, que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

Contra la citada providencia se interpuso recurso de apelación por parte de Colpensiones. Posteriormente, el Consejo de Estado profirió la sentencia de segunda instancia el día 19 de junio de 2008, en la que se confirmó íntegramente lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Las sentencias quedaron en firme el 25 de agosto de 2008.

La extinta Cajanal expidió la Resolución PAP 040973 del 28 de febrero de 2011, por medio de la cual, da cumplimiento al fallo y dispone reajustar la pensión de jubilación del señor Jesús Eduardo Jiménez Latorre, en cuantía de $3.178.021,70, efectiva a partir del 5 de octubre de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 14 de octubre de 2000, por prescripción; sin embargo, afirma el actor que, en aquella se omitió la inclusión de todos los factores devengados en el último año, conforme fue ordenado en las sentencias base de la ejecución. Pretensiones El señor Jesús Eduardo Jiménez Latorre, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con miras a que, se diera cabal cumplimiento a las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” el 15 de junio de 2006 y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” el 19 de junio de 2008, y en consecuencia se librara mandamiento de pago por los siguientes valores: Por el valor de NOVECIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($927.923.995), por concepto de diferencias de valor entre la mesada pensional concedida al actor en las sentencias y la que liquidó, reconoció y pagó la entidad demandada, acumulando tales diferencias desde la fecha de efectividad de la sentencia,14 de octubre de 2000, hasta el momento de elaboración de la demanda,30 de abril de 2018.

Por el valor de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($2.218.735.349), por concepto de intereses moratorios generados sobre la diferencia pensional reclamada, causados desde la fecha de efectividad de la sentencia,14 de octubre de 2000, hasta el momento de elaboración de la demanda,30 de abril de 2018.

Por las diferencias del valor de la pensión y los intereses corrientes y moratorios a la tasa máxima legal permitida que se llegasen a causar desde la fecha que se hizo la liquidación hasta cuando se materialice el pago total de la obligación. Mandamiento de pago El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante auto del 28 de noviembre de 2019, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); para ello, tuvo en cuenta la liquidación realizada por la contadora de la corporación, mandamiento que se libró en los siguientes términos: «PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. y a favor del señor JESÚS EDUARDO JIMÉNEZ LATORRE, por las siguientes sumas de dinero: Por la suma de $28.334.411,87 por concepto de diferencias pensionales indexadas dejadas de pagar por la UGPP al señor JESÚS EDUARDO JIMÉNEZ LATORRE al expedir la Resolución PAP 040973 de 28 de febrero de 2011, las cuales se derivan de la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de junio de 2006, confirmada por el H. Consejo de Estado de 19 de junio de 2008.

Por la suma de $28.747.536,61 correspondiente a los intereses moratorios que, sobre tales diferencias, causados desde el 26 de agosto de 2008 (día siguiente a la ejecutoria), hasta la presentación de la demanda. Dichas sumas serán liquidadas en la etapa procesal correspondiente, y actualizadas, en caso de ser procedente, hasta cuando se efectúe el pago total de obligación a favor del señor JESÚS EDUARDO JIMÉNEZ LATORRE».

En la parte considerativa de la providencia se expusieron las razones para librar el mandamiento de pago en esos términos, precisándose que: «Sin embargo, el Despacho difiere de la liquidación hecha por el actor, razón por la cual procedió a realizar las operaciones matemáticas correspondientes, con la colaboración de la contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual arrojó un valor distinto, como se explica a continuación: A folios 58 a 59 del expediente obra certificación de factores salariales devengados por el señor Jesús Eduardo Jiménez Latorre, en el último año de servicios, expedida por la Coordinadora del Grupo de Nóminas de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en la que consta lo percibido por concepto de sueldo y demás primas y emolumentos laborales señalados por esta Corporación, de los cuales se infiere que la diferencia entre la pensión reconocida y la que se debió pagar es la siguiente: […] Ahora bien, se tienen en cuenta las diferencias pensionales calculadas por esta Corporación, tomando como momento pensional la suma de $3.232.402,08, y efectuando la diferencia con la efectivamente cancelada con el acto administrativo de cumplimiento, $3.178.021,70, tal y como se observa en el cuadro respectivo obrante a folio 171 del plenario, la cual varía desde octubre de 1998 hasta la fecha de presentación de la demanda, a lo cual se aplicará la prescripción ordenada a partir del 14 de octubre de 2000.

En cuanto a la indexación, el Despacho encuentra que el valor respectivo es el siguiente: […] De los cuadros anteriores, puede inferirse que, la obligación derivada de la decisión judicial base de recaudo, no ha sido integralmente cumplida por la ejecutada, por cuanto la pensión no fue reconocida en la cuantía correcta. […] Ahora bien, hecha tal precisión, se aclara que para liquidar los intereses moratorios se toma como capital adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, $11.423.097,19 por lo que teniendo en cuenta como base ese capital, se liquidan los intereses desde el 26 de agosto de 2008 (día siguiente de la ejecutoria) hasta el 13 de junio de 2018 (fecha de presentación de la demanda), que de acuerdo con las liquidaciones realizadas por la contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, conforme a los cuadros que se insertarán a continuación, arroja los siguientes resultados: […]». 1.3 Contestación de la demanda Dentro del término de traslado de la demanda, la UGPP presentó escrito en el que formuló las excepciones de pago total de la obligación, caducidad de la acción ejecutiva, prescripción y la excepción genérica.

Previo a la sustentación de las excepciones, como argumento de defensa explicó que, a través de Resolución PAP 040963 del 28 de febrero de 2011 se dio cumplimiento a los fallos dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se incluyó en nómina tal acto administrativo en mayo de 2011, el retroactivo fue liquidado en junio de 2011 y la entidad pagó por abono a cuenta en Bancolombia los valores liquidados.

La sentencia fue cumplida en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo -CCA- en lo que respecta a los intereses moratorios. También adujo que, se hizo un descuento sobre factores no cotizados al sistema, con base en la postura del comité de conciliación de la entidad y en respeto por los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal.

En lo que se refiere a las excepciones propiamente dichas, fundó la primera de ellas, relativa al pago de la obligación, en que mediante la resolución de cumplimiento y las constancias de trasferencias bancarias quedó verificado que la entidad satisfizo la obligación impuesta en las sentencias objeto de esta ejecución, incluidos los intereses moratorios, que fueron reconocidos en dicho acto.

Por otro lado, acorde con las previsiones del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, expuso que, la demanda debía presentarse antes del 1° de julio de 2015 y como lo fue en fecha posterior operó la caducidad del medio de control ejecutivo. Finalmente, citó el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 para argumentar que, prescribieron todas las mesadas pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, etc., que se hubieran causado luego de los 3 años anteriores a la presentación de la demanda y solicitó que de encontrarse probada se declare cualquier excepción oficiosa. 1.4 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” en sentencia dictada el Veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), luego de surtidas todas las etapas, procedió a dictar sentencia donde resolvió: «PRIMERO: Declarar no probadas las denominadas excepciones, y mecanismos de defensa, de “pago, caducidad de la acción ejecutiva, prescripción y genérica”, propuestas por la entidad ejecutada, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para dar cumplimiento a la obligación, a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, y a favor del señor Jesús Eduardo Jiménez Latorre, por las siguientes sumas: Por $28.333.411.87, por concepto de diferencias pensionales indexadas dejadas de pagar por la UGPP al señor JESÚS EDUARDO JIMÉNEZ LATORRE, las cuales se derivan de la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de junio de 2006, confirmada por el H. Consejo de Estado el 19 de junio de 2008.

Por los intereses moratorios derivados de la anterior suma de dinero, desde el 26 de agosto de 2008 (día siguiente a la ejecutoria), hasta la presentación de la demanda, correspondientes a $28.747.536.61, conforme a la parte motiva de esta providencia. Dichas sumas serán liquidadas en la etapa procesal correspondiente, y actualizadas, hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación a favor del señor Jesús Eduardo Jiménez Latorre.

TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. Liquídense teniendo en cuenta el valor de las agencias en derecho determinado en la parte motiva». En las consideraciones de la sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca recordó los requisitos intrínsecos del título ejecutivo y valoró de nuevo los documentos aportados con la demanda, para concluir que tales requisitos se habían cumplido.

Esa corporación inmediatamente pasó a resolver las excepciones iniciando por la de caducidad del medio de control, respecto de la cual afirmó que el debate había quedado zanjado con la argumentación expuesta en el mandamiento de pago, el cual, procedió a reiterar e indicó que debía estarse a lo ahí resuelto. Adujo que la excepción «genérica», no constituye excepciones que se encuentren enlistadas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, en ese sentido, no amerita ningún pronunciamiento en particular.

Luego, estudió la excepción de prescripción, en desarrolló de tal estudio, partió de la definición que da el Código Civil sobre este instituto extintivo de las obligación, más adelante, citó jurisprudencia de esta corporación, todo ello para argumentar que una vez se da inicio al proceso de liquidación (como ocurrió con -CAJANAL EICE-), se suspenden los términos de prescripción y caducidad respecto de las acciones y derechos de crédito de los acreedores, de esa manera, una vez culminan tales procesos liquidatorios se reanudan los plazos de prescripción y caducidad.

En ese orden de ideas, no operó la prescripción ni la caducidad en este caso, dado que, los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, de ahí que, la fecha límite para presentar la demanda ejecutiva fuera el 11 de junio de 2018, mientras que, la misma se radicó el 8 de junio de 2018, por tanto, fue oportuna.

En cuanto a la excepción de pago total de la obligación para resolverla tuvo en cuenta la liquidación de la sentencia que sirve de título ejecutivo, el acto administrativo que reliquidó la pensión del demandante y concluyó que no había prueba del pago. En ese orden de ideas, advirtió que el mandamiento de pago se libró en la forma que se consideró legal, en virtud del artículo 430 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que no se verificó prueba alguna del pluricitado pago, de modo que, consideró pertinente seguir adelante con la ejecución, conforme se dispuso en el mandamiento ejecutivo.

La anterior decisión fue notificada electrónicamente, luego, dentro del plazo legal ambas partes interpusieron recursos de apelación. 1.5 Recursos de apelación En su recurso de apelación la parte ejecutante manifestó su desacuerdo con las operaciones aritméticas del A- quo para liquidar el valor de la mesada pensional, señaló que la entidad y el tribunal de primera instancia coincidieron en que el valor de la mesada pensional supera el que fuera establecido en el acto administrativo que dio cumplimiento a las sentencias que sirven de título ejecutivo, pero el juzgador de primera instancia equivocó el monto.

Se remitió a las certificaciones sobre factores salariales percibidos por el demandante, las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de plantear que el valor del reajuste de la pensión es superior al establecido en la sentencia de primera instancia dictada en este asunto, pues debieron incluirse todos los factores devengados durante el último año de servicios (asignación básica, prima técnica, prima de productividad, prima de navidad, bonificación semestral, bonificación por servicios, prima de vacaciones).

El nuevo cálculo de la mesada pensional, incluyendo los factores salariales que considera la parte ejecutante, motiva un aumento de la mesada y de las diferencias entre el valor pagado y, por ende, un aumento en el capital de la obligación ejecutada y los intereses. Concluye afirmando que, la decisión de primera instancia no sólo se defrauda el título base de recaudo, la doctrina jurisprudencial constitucional y contenciosa administrativa, sino que, también se vulneran las garantías del ejecutante como sujeto de especial protección constitucional.

Quien representó los intereses de la parte ejecutada recurrió en alzada la sentencia, insistiendo en la ocurrencia del fenómeno jurídico de caducidad de la acción ejecutiva, considerando que, el título base de ejecución cobró ejecutoria el 25 de agosto de 2008, mientras que, el proceso ejecutivo, según página de rama judicial fue presentado el 13 de junio de 2016.

Citó el artículo 21 del Decreto 254 de 2000, la jurisprudencia de esta corporación, la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para luego manifestar que, la caducidad no se suspendió con el proceso liquidatorio de Cajanal, en el entendido que, tal liquidación no comporta una toma de posesión, además que la obligación que se pretende ejecutar no hacía parte de la masa liquidatoria de esa entidad.

En línea con los argumentos resumidos anteriormente, citó jurisprudencia de esta Corporación sobre las características del título ejecutivo, en particular se refirió a su exigibilidad, como un requisito esencial que debe ser satisfecho para seguir adelante la ejecución y que es susceptible de revisión al momento que se dicta la sentencia. Todo lo anterior, para señalar que, como no se cumplió con la regla de caducidad del medio de control el titulo ejecutivo no es exigible; por tanto, se debe revocar la sentencia de primer grado. 1.6 Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 29 de julio de 2024, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del reglamento de esta Corporación. 2.2 Problema Jurídico Con fundamento en los argumentos expuestos por ambas partes en sus recursos, corresponde a esta Subsección, en primera medida, determinar si operó o no la caducidad del medio de control ejecutivo, para lo cual, se deberá analizar sí el proceso de liquidación de Cajanal suspendió o no dicho término. En segunda medida, debe establecerse, si le asiste la razón al A- quo respecto del valor de la mesada pensional que determinó en el momento en que libró el mandamiento de pago. 2.3 Marco jurídico 2.3.1 Generalidades del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo busca “asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó”.

El instrumento que sirve como base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo, que se define como el “documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos”.

Pues bien, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que constituyen título ejecutivo: 1) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; 2) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible; 3) sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo, a través del cual, se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones; y 4) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, debiendo la autoridad que expida el acto administrativo hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

A su vez, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que se “pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia […]” De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos.

En cuanto a los atributos del título ejecutivo tenemos que, la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

Estos requisitos sustanciales, han sido abordados por la jurisprudencia de esta corporación y reiterados recientemente de la siguiente manera: «La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”.» La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.» [se subraya] También se ha dicho, que los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos, serán simples cuando la obligación se encuentra vertida en un único documento y complejos si se requieren varios documentos para que surja la obligación clara expresa y exigible.

Es importante destacar que, existen diversos debates en torno a la naturaleza del título ejecutivo cuando se trata de condenas impuestas al Estado mediante sentencia judicial o conciliación. La discusión gira en torno a si dicho título debe considerarse simple o complejo. De una parte, se ha sostenido que el título no se agota en la sentencia, sino que también lo integran el acto administrativo de cumplimiento e, incluso, la liquidación efectuada por la entidad deudora en caso de incumplimiento parcial de la obligación. De otra parte, se plantea que la obligación ejecutable se encuentra contenida únicamente en la sentencia, sin necesidad de documentos adicionales.

No obstante, esta Subsección en providencia del 30 de mayo de 2024 optó por la segundo opción y dispuso «cuando se pretende el cumplimiento de una obligación a cargo del Estado, el título ejecutivo se constituye exclusivamente en la sentencia, no solo porque el artículo 297 del CPACA no condicionó su integración con el acto administrativo de cumplimiento, sino además porque no se cumplen con los requisitos para que pueda ser catalogado como título complejo, pues no existe una relación inescindible entre estos para determinar su claridad y exigibilidad» - En ese contexto, una vez se allegan los documentos correspondientes y antes de dar inicio al proceso ejecutivo, corresponde al juez verificar si el título ejecutivo cumple con los requisitos legales, esto es, contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado. 2.3.2 La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago Sobre la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago, esta subsección sostuvo: «81.

Aunque este acápite no hace parte de las etapas del proceso ejecutivo, sí guarda estrecha relación con las excepciones y la orden de seguir adelante con la ejecución, pues del ejercicio probatorio que realice la entidad para sustentar las excepciones y, por consiguiente, desvirtuar las pretensiones, dependerá si se declaran probadas o no aquellas previstas en el artículo 442 del CGP.

Es recurrente que el Estado, cuando actúa como deudor en procesos de esta naturaleza, acuda a la excepción de pago, en razón a la obligación contenida en el título [entregar sumas de dinero]. 82. En efecto, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: «Artículo 1625.

Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ]» 83. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 84.

Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. 85. Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente: «De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”.

Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación ”. En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta] 86.

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de extinguir las obligaciones, así: «Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor.

Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concretamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.» 87.

Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil. 88. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 89.

De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» 90.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 91.

En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 2016, consideró lo siguiente: «Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito.

En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [ ] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.

En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.» [se resalta] 92. Súmese a lo expuesto que esta Subsección, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación: «La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» […]» Conforme a lo expuesto, se tiene que, en los procesos ejecutivos derivados de sentencias judiciales, la excepción de pago total o parcial debe ser acreditada plenamente por la parte ejecutada, quien tiene la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en los artículos 167 del CGP, 103 del CPACA y 1757 del Código Civil.

El pago efectivo, entendido como la satisfacción íntegra de lo adeudado, solo extingue la obligación si incluye tanto el capital como los intereses moratorios, cuando hay retardo en el cumplimiento. Así, la sola existencia de actos administrativos que indiquen la intención de pago no es suficiente; se requiere evidencia documental clara y concluyente de la entrega efectiva del dinero al acreedor.

Si no se demuestra el cumplimiento total de la obligación, el juez deberá ordenar seguir adelante con la ejecución, en tanto el título ejecutivo conserva su fuerza ejecutiva y el crédito permanece insatisfecho. 2.4 Análisis del caso concreto Teniendo claro un marco jurídico general aplicable a este asunto, la Sala considera necesario metodológicamente distinguir entre lo relativo a la caducidad del medio de control ejecutivo y lo relativo al valor de la obligación ejecutada, su satisfacción o pago y la determinación de sí procede o no seguir adelante con la ejecución, como se decidió en primera instancia. En ese orden de ideas, este acápite del caso en concreto comprenderá dos subtítulos, a saber: 2.4.1.

Caducidad del medio de control ejecutivo; 2.4.2. Valor de la obligación – Pago de la obligación. 2.4.1. Caducidad del medio de control La caducidad de la acción o medio de control, como fenómeno jurídico implica una limitación al derecho de acción que se expresa en la imposibilidad de presentar ante la jurisdicción determinadas pretensiones, habida cuenta de que, ha transcurrido el término que perentoriamente ha dispuesto la ley para ejercer tal derecho.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Así pues, particularmente en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, numeral 2, ordinal k) quedó establecido que el medio de control ejecutivo caduca a los 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. En lo que respecta a este asunto, la Sala considera pertinente rememorar que, el Decreto 2196 de 2009 dispuso la supresión y liquidación de la empresa comercial e industrial del Estado Caja Nacional de Previsión social, Cajanal, sometida a las disposiciones del Decreto ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y las normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten.

Esta supresión o liquidación de CAJANAL trajo consigo la suspensión e inoperancia de la caducidad y prescripción, respecto de las obligaciones a cargo de la entidad, conforme lo dispuesto en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por la Ley 510 de 1999. Aquella norma del sistema financiero es aplicable a esta liquidación administrativa según el artículo 2.o del Decreto 2196 de 2009, así como, Decreto ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que en su artículo 1º. remite al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Por consiguiente, el proceso liquidatario de CAJANAL implicó la imposibilidad de iniciar o continuar procesos ejecutivos contra la misma, además, la suspensión de los términos para que los acreedores iniciarán estas acciones. Así lo ha entendido la Sala pacíficamente, al tiempo que, este magistrado ponente lo ratificó en providencia del 10 de julio de 2024, en la se acogió la postura expresada por esta Subsección en providencias del 19 de enero de 2023 y del 12 de septiembre de 2022.

Sumado a lo anterior, en auto de 30 de junio de 2016 quedaron fijadas una serie de restricciones acerca de los escenarios y períodos en que operaba la referida suspensión. La providencia sostiene que, no es dable congelar con uniformidad el curso del término de la caducidad, puesto que, del desordenado trámite de liquidación de CAJANAL derivaron diversas hipótesis y situaciones fácticas, merecedoras de trato diferenciado.

En síntesis, queda claro que, la caducidad del medio de control como presupuesto procesal opera de pleno derecho, es irrenunciable e indiscutible por las partes y sólo se suspende por disposición legal. Una excepción a la regla de la caducidad fue el proceso de liquidación de CAJANAL, el cual implicó por disposición de las normas que lo iniciaron una suspensión e inoperancia de la caducidad, es así que, tanto la prescripción de las obligaciones a cargo de aquella como la caducidad de las acciones derivadas de tales obligaciones, quedaron suspendidos durante el mencionado trámite, comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013.

Pues bien, en este caso en concreto se observa que, las sentencias que sirven de título ejecutivo son la del 15 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y la adiada 19 de junio de 2008, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mismas que, según certificación del 9 de octubre de 2008, suscrita por el secretario del Consejo de Estado, quedaron debidamente ejecutoriadas el 25 de agosto de 2008.

Bajo los anteriores supuestos, en este caso los términos para incoar la demanda de forma oportuna corrieron así: El plazo de 18 meses a que alude el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que quedaron ejecutoriadas las sentencias, venció el 26 de febrero de 2010; a partir de ese momento correría el término de caducidad; sin embargo, como para aquel momento ya estaba Cajanal en proceso de liquidación, dicho plazo quedó suspendido hasta el día siguiente a aquél en que finalizó la citada liquidación. Así las cosas, desde el día siguiente en que finalizó la liquidación de Cajanal -11 de junio de 2013-, empezó a correr el término de la caducidad del medio de control, esto es, desde el 12 de junio de 2013; por tanto, aquel vencía el 12 de junio de 2018.

La presente demanda fue interpuesta el 8 de junio de 2018, como se observa en el sello de recibido de secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por consiguiente, no se configuró la caducidad de la acción ejecutiva. Así las cosas, no le asiste razón al ejecutado recurrente; la demanda se interpuso dentro de los términos legales, conforme se expuso en precedencia; razón por la cual, se debe confirmar la sentencia del 15 de junio de 2006, emitida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. 2.4.2.

Valor de la obligación Las sentencias que sirven de base a esta ejecución ordenaron la reliquidación de la pensión del señor Jesús Eduardo Jiménez Latorre en los siguientes términos: «en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de asignaciones devengadas por él en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966, incluyendo a más del sueldo básico, todos los factores salariales devengados entre el 6 de octubre de 1997 y el 5 de octubre de 1998, a saber: la prima de productividad, la prima de navidad, la prima técnica, bonificación semestral y la bonificación por servicios, en la proporción que corresponda de acuerdo con la Ley, pero su pago debe realizarse a partir del 4 de octubre de 2000, por haber operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, junto con los ajustes legales posteriores de rigor».

Esa providencia estableció que, debían realizarse los descuentos respectivos por los aportes no realizados a CAJANAL. No hay discusión en torno a que, CAJANAL profirió la Resolución PAP 040973 del 28 de febrero de 2011, mediante la cual, adujo dio cumplimiento a la orden judicial; sin embargo, la parte actora manifestó que aquella no atendió a cabalidad las sentencias proferidas y por ello presentó la demanda ejecutiva respectiva, deprecando el pago de la diferencia pensional, como también el pago de los intereses moratorios.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo como fundamento la liquidación hecha por la contadora de la corporación, libró mandamiento de pago por los dineros que adeudaban CAJANAL, hoy la UGPP, definiendo inicialmente el valor de la pensión de jubilación así: Sobre la base de esta liquidación y teniendo como monto de la pensión de jubilación el de $3.232.402,08, el A-quo en su mandamiento de pago cuantificó el capital, la indexación y los intereses, así: En este punto la Sala debe advertir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró la orden ejecutiva en la forma en que lo consideró legal, como lo autoriza el inciso primero del artículo 430 del Código General del Proceso.

Contra dicha providencia la parte ejecutante no interpuso recurso alguno; posteriormente, el A-quo, en la sentencia recurrida, dispuso seguir adelante la ejecución en los términos en que se libró el mandamiento de pago, momento procesal en que la parte actora expone su inconformidad respecto al monto fijado por diferencias pensionales, aduciendo que aquél era superior y que en la reliquidación debía tenerse en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios (asignación básica, prima técnica, prima de productividad, prima de navidad, bonificación semestral, bonificación por servicios, prima de vacaciones).

En relación con el recurso incoado, lo primero a precisar es que los factores base de la liquidación quedaron definidos en las sentencias que sirven de título ejecutivo, donde se dispuso que la pensión debía liquidarse teniendo en cuenta lo devengado entre el 6 de octubre de 1997 y el 5 de octubre de 1998 y, como factores salariales se debían tener además de la asignación básica, la prima de productividad, la prima de navidad, la prima técnica, bonificación semestral y la bonificación por servicios, en la proporción que corresponda de acuerdo con la ley; así las cosas, no es posible tener en cuenta en la reliquidación la prima de vacaciones, como lo pretende el recurrente, dado que dicho factor no fue ordenado en las sentencias.

No obstante, ante el desacuerdo con los valores que dispuso el tribunal se adeudaban por concepto de reliquidación, se procede por esta instancia a realizar la reliquidación siguiendo lo establecido en los fallos proferidos. Al realizar dicho cálculo se logra advertir que si bien los valores tomados en el acto administrativo de cumplimiento de las sentencias proferido por la UGPP - Resolución PAP 040963 del 28 de febrero de 2011- fueron equivocados, también existe yerro en los valores tomados por la contadora del tribunal para el cálculo de la mesada; lo anterior, en los factores denominados: asignación básica, prima técnica y prima de navidad; las cifras tomadas en dicha liquidación difieren de lo certificado por el empleador del señor Jiménez Laverde.

Según la certificación de salarios que obra en el plenario, durante el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 1997 y el 5 de octubre de 1998, haciendo la claridad que se toma en cuenta también lo que le fue pagado en el mes de noviembre de 1998, en el entendido que para aquella data ya el actor estaba desvinculado y dichos montos cancelados corresponden a retroactivos, de lo que se infiere, debieron ser devengados durante ese último año de servicios; el demandante devengó: Ante ello, al hacer la reliquidación de la pensión en los términos ordenados en las sentencias tenemos: En ese orden de ideas, para la Sala la mesada pensional del actor, para el momento en que adquirió el derecho – 6 de octubre de 1998 - correspondía a la suma de tres millones doscientos cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y nueve pesos con noventa y un centavos, ($3.256.669,91), que equivale a un 75% de lo devengado durante su último año de servicios; dicha cifra difiere de la calculada por el tribunal al momento de librar el mandamiento de pago, donde se dispuso que aquella correspondía a la suma de tres millones doscientos treinta y dos mil pesos cuatrocientos dos pesos con ocho centavos ($3.232.402,08); como también es diferente a la calculada por la entidad a través de la ya citada Resolución 040973 del 28 de febrero de 2011, mediante la cual adujo cumplir con las sentencias dictadas en el proceso ordinario, en la cual por mesada pensional inicial se determinó el monto de tres millones ciento setenta y ocho mil veintiún pesos con setenta centavos ($3.178.021,70).

Vale aquí precisar que, se podría considerar que la diferencia entre los dos cálculos – el del tribunal y el hecho por la Sala-, en términos matemáticos no arroja un valor considerable; no obstante, dado que desde que se ordenó la reliquidación -14 de octubre de 2000 - y el momento en que se dicta la sentencia – 11 de julio de 2025-, ha trascurrido más de 24 años, se generan unas diferencias por retroactivo pensional adeudado que resultan considerables.

Evidenciado tal yerro, para la Sala el recurso de apelación incoado por el demandante tiene ánimo de prosperidad; ante ello, se ordenará seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta el monto de la mesada pensional calculada en esta instancia, y ya será en la etapa de liquidación del crédito donde, con base en dicha cifra, se realice la liquidación respectiva que permita calcular el monto total de lo adeudado, teniendo en cuenta la indexación ordenada en la sentencia, esto es, sobre las mesadas pensionales causadas hasta la ejecutoria del fallo, los intereses moratorios, y los descuentos en salud que resultan aplicables.

A pesar del error del tribunal al momento de calcular el monto de la mesada inicial del actor y que antes fue precisado; se considera importante resaltar que la reliquidación ordenada no arroja los valores aducidos por el ejecutante en su recurso; lo anterior, por cuanto dicho sujeto procesal al momento de hacer la liquidación calcula el retroactivo teniendo en cuenta tan solo la Resolución 06548 de 2003; desconociendo que una parte de la reliquidación pensional ya le fue pagada por medio de la Resolución PAP 040963 del 28 de febrero de 2011, tal como él mismo lo indicó desde que presentó la solicitud de librar el mandamiento de pago; acto administrativo que se tuvo en cuenta por el tribunal para definir el retroactivo pensional adeudado; el cual también deberá ser valorado al momento de realizar la liquidación del crédito y, con base en él y el monto de la mesada pensional aquí definido, determinarse el retroactivo pensional adeudado.

Así las cosas, se impone confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “D”, y que dispuso seguir adelante con la ejecución, pero teniendo en cuenta el monto de la mesada pensional reliquidada aquí definido -$3.256.669,91-. Vale precisar que en la etapa de liquidación del crédito se deberá definir la totalidad del retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios; así como, calcular los descuentos de salud respectivos; todo lo anterior, conforme a las sentencias dictadas en el proceso ordinario. 2.5 Condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que, para ello, debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que, la parte demandada fue vencida en el proceso, no lo es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por consiguiente, no se condenará en costas, en esta instancia; y en tal sentido, se revocarán las costas impuestas en la sentencia de primera instancia. III.

DECISIÓN Con base en lo anterior, esta Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por medio de la cual, se declararon no probadas las excepciones formuladas por la UGPP, se ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso practicar la liquidación del crédito, modificando el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, disponiendo que se siga adelante con la ejecución teniendo en cuenta el monto de la mesada pensional reliquidada aquí definido -$3.256.669,91-; precisando que, en la etapa de liquidación del crédito se deberá definir la totalidad del retroactivo pensional adeudado, la indexación y los intereses moratorios; así como, calcular los descuentos de salud respectivos; todo lo anterior, conforme a las sentencias dictadas en el proceso ordinario; aunado, se revocará el ordinal cuarto de la sentencia que impuso condena en costas en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del Veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021) emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución para dar cumplimiento a la obligación a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y a favor del señor Jesús Eduardo Jiménez Latorre, impuesta por medio de la sentencia proferida por esta corporación el 15 de junio de 2006, confirmada por el Consejo de Estado el 19 de junio de 2008, teniendo en cuenta como mesada pensional inicial para el 6 de octubre de 1998, reliquidada en valor de $3.256.669,91.

Así las cosas, con base en dicha cifra de la mesada pensional inicial se seguirá la ejecución por el retroactivo pensional adeudado desde el 14 de octubre de 2000, junto con la indexación y los intereses moratorios; debiéndose realizar los descuentos de salud respectivos; así como, tener en cuenta los valores ya pagados por medio de las resoluciones 06548 de 2003 y PAP 040963 del 28 de febrero de 2011.

TERCERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia del Veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021) emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, para en su lugar, absolver de condena en costas en primera instancia.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del Veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

SEXTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.