CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 68001-23-31-000-2003-02328-00 (70.594) Ejecutantes: Elizabeth Ordóñez Quintero y otros Ejecutado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo Tema: Apelación contra auto que ordena seguir adelante con la ejecución – Improcedencia. El despacho procede a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto del 4 de octubre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander ordenó seguir adelante con la ejecución. I.
ANTECEDENTES 1. El 20 de abril de 2021, Elizabeth Ordóñez Quintero y otros interpusieron demanda ejecutiva1 ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que librara mandamiento de pago, en los términos de la sentencia condenatoria proferida por esa Corporación, la cual fue modificada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 12 de febrero de 20152. 2.
Mediante auto del 20 de mayo de 20223, el tribunal de primera instancia libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar de embargo de las cuentas de la entidad ejecutada, previa solicitud de la parte ejecutante al respecto. 3. La parte ejecutada se refirió a la solicitud ejecutiva, sin proponer las excepciones enlistadas en el artículo 442 del Código General del proceso4 y sostuvo que los ejecutantes debían esperar el turno que les fue asignado para el pago de la condena. 1Samai, gestión en otros despachos, índice 76, 9_EXPEDIENTEDIGITAL_20030232800LINK(.pdf) NroActua 76 – Consejo de Estado, índice 00002, documento ED_01MEMORIALDEL20(.pdf) NroActua 2, folios 29 a 32. 2 Solicitó el pago de la suma correspondiente a $222.684.671,52 3 Índices 62 y 64 de Samai, gestión en otros despachos. 4 Índice 83 de Samai, gestión en otros despachos.
Radicación: 68001-23-31-000-2003-02328-00 (70.594) Demandante: Elizabeth Ordoñez Quintero y otro. Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 4. En atención a que la parte ejecutada no propuso ninguna de las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP5, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 4 de octubre de 20236, ordenó seguir adelante con la ejecución y que la parte ejecutante presentara la liquidación del crédito. 5.
Inconforme con la decisión, la parte ejecutada formuló recurso de apelación, con fundamento en que se debía tener en consideración las normas presupuestales que regulan lo concerniente al pago se condenas y que, en este caso, ya se había efectuado el abono en cuenta, de acuerdo con los soportes que anexó7. 6. El recurso de apelación fue concedido por auto del 13 de octubre de 20238.
La parte ejecutante se opuso, para lo cual afirmó que el auto no era susceptible de ese medio de impugnación y que la abogada que lo presentó no estaba facultada para ello9. II. CONSIDERACIONES 7. El despacho considera que el recurso presentado es improcedente, por las siguientes razones: 8. Lo primero que se debe señalar es que la decisión apelada tiene naturaleza de auto y no de sentencia10, por cuanto la parte ejecutada no propuso excepciones, circunstancia que devino en que se ordenara seguir adelante con la ejecución y presentar la liquidación del crédito, según lo ordena el inciso segundo del artículo 440 del CGP11. 9.
Precisado lo anterior, el despacho advierte que el auto que ordena seguir adelante con la ejecución no es susceptible de apelación, según se procede a explicar. 10. El auto censurado en el caso bajo estudio no se encuentra enlistado en las providencias pasibles de apelación, en los términos del artículo 243 del CPACA, modificado con el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 5 Las cuales corresponden a pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. 6 Índice 92 de Samai, gestión en otros despachos. 7 Índice 97 Samai, gestión en otros despachos. 8 Índice 100 de Samai, gestión en otros despachos. 9 Índice 99 de Samai, gestión en otros despachos. 10 De acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del CGP, que dispone: “son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias”. 11 A cuyo tenor: “(…)Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado” (se destaca).
Radicación: 68001-23-31-000-2003-02328-00 (70.594) Demandante: Elizabeth Ordoñez Quintero y otro. Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 11. Además, el numeral 17 del artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, señala lo siguiente: “No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios” (se destaca). 12.
En este sentido, el inciso segundo del artículo 440 del CGP establece que, si el ejecutado no propone oportunamente excepciones, el juez debe ordenar, mediante auto contra el cual no proceden recursos, que se siga adelante con la ejecución y se practique la liquidación del crédito12. 13. En el caso bajo estudio, la entidad ejecutada no propuso las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP13, motivo por el cual se profirió auto que ordena seguir adelante con la ejecución, providencia frente a la cual no proceden recursos. 14.
En línea con lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 29 de octubre de 202114, concluyó lo siguiente: “Por lo anterior, se concluye que el auto impugnado no es susceptible de ser recurrido, pues la parte ejecutada no propuso en tiempo ninguna de las excepciones que se contemplan dentro del artículo 442 del CGP por lo que naturalmente deviene su rechazo” (se destaca). 15.
Por otra parte, mediante memorial que obra en el índice 97 de Samai del Tribunal15, la Fiscalía General de la Nación otorgó poder a la abogada Nathalia Pulido Quesada y en atención a que se cumplen los requisitos legales16, se le reconocerá personería adjetiva para representar judicialmente a la entidad. 12 La norma en mención dispone que: “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado” (se destaca). 13 Así lo señaló expresamente al contestar la demanda: “La Fiscalía General de la Nación en la contestación de la demanda de la presente acción ejecutiva no propone las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, enlistadas en el artículo 442 del Código General del Proceso”. 14 Consejero ponente Fredy Ibarra Martínez, expediente 67.500. 15 49_MemorialWeb_Poder(.pdf) NroActua 97 16 Se aportaron los documentos que acreditan la calidad del poderdante y se cumplió con el requisito establecido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, relativo al envío del correo electrónico desde la dirección de la persona facultada para el otorgamiento del mandato.
Radicación: 68001-23-31-000-2003-02328-00 (70.594) Demandante: Elizabeth Ordoñez Quintero y otro. Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 17. Finalmente, el apoderado del extremo ejecutante sustituyó el poder al abogado Wilson Arley Sandoval Morales17. Dado que el artículo 75 del CGP, en su inciso sexto lo permite18 y en atención a que las sustituciones se presumen auténticas19, se reconocerá personería para actuar en el proceso. 18.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 4 de octubre de 2023.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Nathalia Pulido Quesada, identificada con cédula de ciudadanía 1010.213.716 y portadora de la tarjeta profesional No. 391.121 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación -Fiscalía General de la Nación, en los términos del poder que obra en el índice 97 de Samai, gestión en otros despachos.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Wilson Arley Sandoval Morales, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.532.760 y portador de la Tarjeta profesional No 284.591 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte ejecutante, en los términos del memorial que obra en el índice 105 de Samai, gestión en otros despachos.
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 17 Índice 105 de Samai del Tribunal. 18 Dicha norma prevé que “podrá sustituirse le poder siempre que no esté prohibido expresamente”. 19 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo del CGP.