1 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Accionante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Accionado: Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Tesis: Al a quo no le correspondía identificar el precedente desconocido por las decisiones judiciales atacadas.
Al demandante le era exigible una carga argumentativa mayor para discutir la constitucionalidad de providencias judiciales. No cumple con le requisito de relevancia constitucional la solicitud de amparo que no identifica el precedente desconocido ni aporta carga argumentativa para comprender el alcance de la vulneración de los derecho fundamentales que invoca trasgredidos.
No incurre en defecto sustantivo la providencia que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de caducidad, si se cuestiona una actuación administrativa y ésta ya ha sido ventilada ante un juez a través de una demanda impetrada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín, actuando a nombre propio, formuló la presente acción de tutela pidiendo la protección a sus derechos fundamentales a la 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dignidad, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de la expedición de los autos del 15 de diciembre de 2020 y del 10 de agosto de 2021, a través de los cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-013-2020-00263-01, promovida contra el Municipio de Medellín y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, por encontrar configurada la caducidad del medio de control.
Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: Primero: ADMITIR la presente ACCIÓN DE TUTELA por reunir los requisitos de Ley. Segundo: Que teniendo en cuenta lo analizado en los HECHOS de este escrito se DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO N° 170 DEL 10 DE AGOSTO DE 2021 proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
Segundo: Que teniendo en cuenta lo analizado en los HECHOS de este escrito se DECLARE LA NULIDAD DE LA NULIDAD (sic) DEL AUTO Nº 170 DEL 10 DE AGOSTO DE 2021 proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con ponencia del Magistrado, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ, toda vez que con éste se me están violando mis DERECHOS FUNDAMENTALES, COMO: DIGNIDAD, IGUALDAD, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, entre otros, y Principios Fundamentales como el de la REALIDAD-REALIDAD, entre otros.
Tercero: Que como consecuencia de lo anterior ORDENESELE (sic) A LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y a su ponente, Doctor JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia que su Despacho profiera, EXPIDA UNA NUEVA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LA QUE REVOQUEN EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL 15 DE DICIEMBRE DEL 2020, PROFERIDA POR EL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y SUSCRITA POR EL DOCTOR, JOHN ALEXANDER CEBALLOS GAVIRIA, y en su defecto se ADMITA LA DEMANDA EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DE CARÁCTER NO LABORAL, en donde es demandante RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN y demandado el Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad y Tránsito de Medellín, Rdo. 05001-33-33-013-2020-00263-00.
Cuarto: CONDENESE (sic) a los Tutelados a reconocerme y pagarme la indemnización consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que han actuado los Tutelados con violaciones a mis Derechos Fundamentales Constitucionales. Quinto: CONDENESE (sic) a los Tutelados a pagar las costas y agencias en derecho del proceso Tutelar, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1991 declarada exequible por la H. Corte Constitucional”1.
(Resaltado del texto original). 1.2. Como fundamento de la anterior solicitud, esbozó los argumentos que pasan a sintetizarse: Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, con el objeto de que se declarara la nulidad del Comparendo electrónico D05001000000019758001 del 31 de agosto de 2018 y de la Resolución 0001128654 del 1º de abril de 2019, por medio de los cuales fue sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por contravenir los artículos 42 y 131, ordinal D.2, de la Ley 769 de 20022, infracción cometida con el automóvil de placas BHB043, de su propiedad.
Señaló que, en la demanda ordinaria, alegó que el Municipio de Medellín - Secretaría de Movilidad y Tránsito, le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues no practicó en debida forma la notificación del Comparendo electrónico D05001000000019758001 del 31 de agosto de 2018, si se tiene en cuenta que no la envió a la dirección registrada en el Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT, ni en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT; por lo que desconoció el artículo 29 de la Constitución y el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, que consagra que, cuando la infracción sea evidenciada a través de medios tecnológicos, ésta debe ser remitida con sus soportes al propietario, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Agregó que, pese a las irregularidades presentadas en relación con el comparendo, la entidad emitió la resolución sancionatoria y la dio por notificada en estrados, en aplicación del inciso tercero del numeral 3º del artículo 136 ibídem. Manifestó que la empresa de correos DOMINA, con la que tiene contrato el ente territorial mencionado para notificar las “fotodetecciones”, desconoció el artículo 10 de la Resolución 3095 de 20113, que, según afirma, ordena “citar nuevamente dentro de los dos (2) días siguientes, en el caso de no haber podido entregar en la primera oportunidad la respectiva notificación”. 1 Visible a folios 4 y 5 del escrito de tutela. 2 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 3 Aunque el demandante no lo específico, se infiere que aludió a la resolución expedida por la Comisión de Regulación del Comunicaciones, “Por medio de la cual se fijan los parámetros, y se definen indicadores y metas de calidad para los servicios postales diferentes a los comprendidos dentro del Servicio Postal Universal y se establece el modelo único para las pruebas de entrega”. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la demanda fue conocida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante auto del 15 de diciembre de 2020, la rechazó por caducidad del medio de control, pues el 6 de abril de 2019 el actor había presentado una solicitud de revocatoria directa del comparendo y de la Resolución 0001128654 del 1º de abril de 2019, y que, a partir de esa fecha, debían entenderse notificados por conducta concluyente los actos atacados.
En consecuencia, el Juzgado declaró que el 13 de agosto de 2020, cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, el medio de control ya había caducado. Alegó que la anterior decisión no tuvo en cuenta algunos pronunciamientos de las altas cortes, que han señalado que, antes de declarar la caducidad, los jueces deben realizar la primera audiencia para analizar las pruebas aportadas y dar la oportunidad al demandante de ejercer el derecho de defensa.
Sin embargo, no identificó los precedentes supuestamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Además, sostuvo que la providencia cuestionada ignoró la suspensión de términos judiciales que se produjo con ocasión de la pandemia del COVID-19. Señaló que interpuso el recurso de apelación contra el auto del 15 de diciembre de 2020, que correspondió a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que, mediante providencia del 10 de agosto de 2021, confirmó la decisión apelada, en claro desconocimiento del principio constitucional de realidad, en virtud del cual no podría operar la caducidad del medio de control contra un “un proceso contravencional que nació muerto”, al no haberse notificado de manera personal el comparendo, como lo ordena el inciso tercero del artículo 135 de la Ley 769 de 2002.
Alegó que, por lo anterior, las autoridades judiciales demandadas desconocieron el Estado Social de Derecho, el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, el artículo 93 ibídem, que hace referencia a los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, “COMO ES LA Carta de los DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS “ONU”4, y el artículo 230 de la Carta, que establece que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. 4 Visible a folio 4 de la demanda. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La acción de tutela correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que, mediante auto del 30 de noviembre de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar al despacho 05 de esa corporación, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial y al alcalde de Medellín. Luego, mediante providencia del 1º de diciembre de 2021, ordenó vincular a los despachos 01 y 03 del mismo tribunal. 2.2.
Sin embargo, mediante auto de esa misma fecha, declaró la falta de competencia para conocer de la tutela y ordenó remitirla al Consejo de Estado. 2.3. El asunto correspondió a la Sección Quinta de esta Corporación, que avocó conocimiento mediante auto del 16 de diciembre de 2021 y ordenó notificar, además, al secretario de Movilidad de Medellín. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín guardaron silencio. Sin embargo, mediante escritos radicados el 14 y el 24 de enero de 2022, respectivamente, remitieron el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. La Secretaría de Movilidad de Medellín alegó que la Resolución 0001128654 del 1º de abril de 2019, que declaró la responsabilidad del accionante en el proceso contravencional adelantado respecto a la orden de comparendo D05001000000019758001 del 31 de agosto de 2018, goza de presunción de legalidad hasta no existir resolución judicial que declare su nulidad.
Precisó que la entidad envió la notificación de la apertura del proceso contravencional por la orden de comparendo mencionada a la dirección del demandante registrada en RUNT, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, normativa aplicable a las órdenes de comparendo emitidas con posterioridad al día 14 de julio de 2017.
Que, de acuerdo con esa normativa, las infracciones de tránsito detectadas por medio de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, se notifican al último propietario registrado, y, si este no se presenta a pagar o a solicitar audiencia, se entiende 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente vinculado al trámite sancionatorio, de conformidad con el artículo 136 de la Ley 769 de 2002.
Agregó que, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, la entidad envió a la empresa de correo certificado los soportes de la infracción cometida. Empero, la empresa DOMINA devolvió la orden de comparendo y certificó que no fue posible entregarla en dos visitas realizadas. Alegó que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 68 de la ley 1437 de 2011, la entidad publicó las citaciones para notificación personal del demandante, en la cartelera de la Secretaría de Movilidad de Medellín y en la página web de la misma entidad.
Además, de acuerdo con el artículo 69 ibídem, se fijaron en la cartelera de la entidad y en la página web las notificaciones por aviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017. Dijo que, luego de practicada la notificación, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, se convocó a audiencia pública y el inspector de tránsito profirió la resolución sancionatoria.
Luego, se refirió a la legalidad de la utilización de los medios tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito y expuso el procedimiento previsto en la normativa aplicable, y sostuvo que al demandante se le garantizó el debido proceso administrativo al momento de imponerle la sanción. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 3 de febrero de 2022, denegó la tutela impetrada por el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que el problema jurídico a resolver era el siguiente: “Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, con ocasión de los autos del 10 de agosto de 2021 y 15 de diciembre de 2020, a través de los cuales las autoridades judiciales rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33- 013-2020-00263-01, promovida por el demandante en contra del municipio de Medellín y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad5”.
Para resolver el problema jurídico, el a quo sostuvo que el actor se había limitado a señalar que las autoridades judiciales demandadas desconocieron pronunciamientos de las altas cortes, que señalan que es necesaria la realización de la primera audiencia en la que se analicen las pruebas y se brinde al demandante la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, pero que no precisó cuáles eran las providencias que, a su juicio, contenían el precedente desconocido.
Entonces, señaló que el juez constitucional estaba imposibilitado para realizar el estudio del defecto invocado. Sostuvo que el demandante no expuso argumentos que el juez de tutela pueda enmarcar en alguno de los defectos de procedibilidad específicos de la tutela contra providencias judiciales. Agregó al respecto que el actor únicamente reprochó que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta la suspensión de términos judiciales decretada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del COVID-19, pero no explicó qué incidencia tendría esa medida, que fue adoptada en 2020, respecto de la caducidad del medio de control, que ya había operado en 2019.
Señaló que el argumento del demandante, según el cual la caducidad del medio de control no había operado porque no se le había notificado el comparendo electrónico, también es insuficiente, pues no expuso en qué irregularidad incurrieron las autoridades judiciales demandadas al concluir que el acto demandado se había notificado por conducta concluyente desde la solicitud de revocatoria directa presentada el 6 de abril de 2019.
Es decir, que el actor no expuso el reparo que existía frente a la decisión de contar el término para demandar desde la solicitud de revocatoria directa que presentó ante la Secretaría de Movilidad de Medellín. 5 Visible a folio 5 de la sentencia de primera instancia. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto, concluyó que el actor había incumplido con la carga argumentativa mínima requerida para que se proceda al estudio de fondo.
Con fundamento en lo anterior, denegó el amparo solicitado. IV. LA IMPUGNACIÓN El señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín, en escrito radicado el 10 de febrero de 2022, impugnó la sentencia del 3 de febrero de esa anualidad, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que el a quo se limitó a acoger dos sentencias de la Corte, que ya están revaluadas (C-543 de 1992 y T-315 de 2005) y omitió el deber del juez constitucional de “HUSMEAR MINUCIOSAMENTE EN LOS HECHOS, PARA ENCONTRAR LAS VIOLACIONES DEMANDADAS”.
En el mismo sentido, sostuvo que el fallo impugnado no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las multas de tránsito originadas en comparendos electrónicos, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Señaló el a quo se basó en la sentencia SU-585 de 2017, que señala que el demandante está obligado a identificar los derechos fundamentales afectados y a precisar los hechos que generan la vulneración, pero que, contradictoriamente, descartó los argumentos de la demanda, indicando que eran poco claros y que a las acciones de tutela contra providencia judicial se les exige una carga argumentativa mayor.
Por otra parte, alegó que el a quo incurrió en falta de neutralidad y de equidad, cuando señaló que el demandante no había invocado el precedente supuestamente desconocido por la autoridad judicial demandada, en lugar de indagar él mismo cuáles eran esos pronunciamientos. Al respecto, reprochó que el juez de tutela de primera instancia sí buscó e invocó los precedentes que sustentaron la denegación del amparo.
Sostuvo que, cuando el a quo anotó que el demandante se había notificado por conducta concluyente del acto demandado y que a partir de ese momento debía computarse el término de caducidad, le vulneró los derechos fundamentales porque no se tomó el trabajo de practicar una inspección judicial al expediente 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo, para revisar si era cierto o no que se había configurado esa modalidad de notificación. Reiteró que no había lugar a la configuración de la notificación por conducta concluyente, pues la autoridad de tránsito incumplió el deber consagrado en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, de enviar al propietario del vehículo la infracción y sus soportes, dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho.
Sobre el particular agregó que, por la misma razón, la autoridad lo privó de la posibilidad de acogerse a los beneficios de reducción de la multa del 50% o 75%, consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 136 ibídem, para los infractores que acepten la comisión de la infracción y paguen dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo.
Además, señaló que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el parágrafo 2º del mencionado artículo, cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos no fue notificada conforme a derecho, los términos para acogerse a los mencionados beneficios se empiezan a contar desde que se lleve a cabo la notificación en debida forma.
Finalmente, alegó que la primera instancia no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 137 de la Ley 769 de 2002, los organismos de tránsito deben respetar el derecho de defensa, adoptando las herramientas técnicas de comunicación, como medios de prueba a disposición de los investigados y las autoridades. Al respecto, agregó que la autoridad de tránsito no lo citó a audiencia pública, como sí lo hizo con otras personas que mencionó en la impugnación, por lo que le violó el derecho a la igualdad.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20216, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
Hechos 5.2.1. De acuerdo con la documentación allegada al plenario7, la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín, mediante Resolución 0001128654 del 1º de abril de 2019, sancionó al señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por contravenir los artículos 42 y 131, ordinal D.2, de la Ley 769 de 2002, infracción cometida con el automóvil de placas BHB043, de su propiedad, de acuerdo con el Comparendo electrónico D05001000000019758001 del 31 de agosto de 2018. 5.2.2.
El señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, con el objeto de obtener la nulidad del Comparendo electrónico D05001000000019758001 del 31 de agosto de 2018 y de la Resolución 0001128654 del 1º de abril de 2019. 5.2.3.
La demanda fue conocida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, en providencia del 15 de diciembre de 2020, la rechazó por caducidad del medio de control, al estimar que el término para interponer la demanda debía computarse a partir del 6 de abril de 2019, fecha en la que el demandante presentó una solicitud de revocatoria directa contra el comparendo y de la Resolución 0001128654 del 1º de abril de 2019, por lo que el 13 de agosto de 2020, cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, el medio de control ya había caducado. 6 “Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
(…)” 7 Visible a folio 17 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.4. El demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 10 de agosto de 2021, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó, por las mismas razones. 5.2.5.
Contra las anteriores providencias, el demandante impetró la acción de tutela en la que alegó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso. 5.2.6. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la petición de amparo de la referencia, fallo que fue impugnado por el accionante, mediante memorial del 10 de febrero de 2022. 5.3.
Planteamiento La Sala observa que la sentencia de primera instancia y la impugnación coincidieron en afirmar que el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín no invocó el precedente que estimó desconocido por la autoridad judicial, pues, a juicio del actor, esa carga correspondía al juez de tutela, tesis que fue refutada por el a quo, quien señaló que tal omisión impedía estudiar de fondo el defecto alegado.
Por otro lado, la controversia planteada en esta instancia gira en torno al supuesto desconocimiento, por parte de la providencia cuestionada, del inciso tercero del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, que establece que la autoridad de tránsito debe enviar por correo copia del comparendo al propietario del vehículo. Según el actor, al no haberse cumplido ese acto formal, no había lugar a la configuración de la notificación por conducta concluyente del acto que le impuso la multa de tránsito ni a la caducidad del medio de control.
En tal orden, para resolver la impugnación, la Sala deberá determinar: (i) si la identificación del precedente supuestamente desconocido por las decisiones judiciales atacadas corresponde a la parte demandante o al juez de tutela, y (ii) si dichas providencias incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento del inciso tercero del artículo 135 de la Ley 769 de 2002. 5.3.1.
Análisis de la Sala 12 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
La jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general para las acciones de tutela contra providencias judiciales, los cuales han sido acogidos por esta Corporación8: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela18.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” 5.3.2.
Pues bien, en cuanto al primer punto del debate, la inconformidad del señor Muñoz Pulgarín, se reitera, está referida a la necesidad de definir si el demandante debe exponer cuáles fueron los precedentes vulnerados por la autoridad judicial accionada, discusión que se enmarca en el alcance del requisito general de relevancia constitucional, frente al que se ha expuesto lo que sigue: 5.3.2.1.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
En la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 20199, la Corte explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita 9 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.
En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.
En cuanto al tercer propósito, indicó que “la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por cuales estima que están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-128 del 6 de mayo de 202110, explicó lo siguiente: “4.3.
En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso 10 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”.
(Subrayado por la Sala). Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues solo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. Así las cosas, para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo. 5.3.2.2.
Como se advierte, el análisis de este y los demás presupuestos parte de una premisa del todo clara para la jurisprudencia constitucional, cual es que es el interesado en obtener el amparo el que debe exponer y desarrollar el alcance de la vulneración por parte de una autoridad judicial al emitir una decisión de igual naturaleza. En particular, esta Corporación11 ha sostenido que, si el demandante alega que una providencia judicial incurrió en desconocimiento del precedente, está obligado a identificar los pronunciamientos que debían ser tenidos en cuenta de manera 11 En tal sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación se pronunció en sentencia de tutela del 8 de marzo de 2019, consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 11001-03-15-000-2018-03244-01(AC); y la Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2021, consejera ponente: María Adriana Marín, radicación: 11001-03-15-000-2021-00356-00. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligatoria en el caso concreto y exponer las razones por las que estima que se configuró la vulneración12.
Siendo ello así, contrario a lo manifestado por el actor, era él, y no el juez de tutela, quien tenía la carga de identificar el precedente judicial no aplicado por las providencias en discusión. Sin embargo, se limitó a señalar que la autoridad judicial “desconoció flagrantemente los postulados de las Altas Cortes de nuestro país en cuestión de la falta de notificación personal por parte del Estado, como: los de la H. Corte Constitucional, H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia las cuales (sic) han coincidido en afirmar en sus reiteradas jurisprudencias que tratándose de la declaratoria de caducidad los jueces y Magistrados deben siquiera, realizar la primera audiencia para el análisis probatorio y darle la oportunidad al demandante de hacer uso de su DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL DE DEFENSA, sin embargo, el hoy Tutelado Juez (…) lo desconoció en su totalidad al expedir el acto gravemente violatorio a mis Derechos fundamentales…”.
Entonces, en cuanto al desconocimiento del precedente, el demandante no cumplió con la carga argumentativa que se impone a quien busca controvertir una providencia judicial a través de la acción de tutela. En concreto, no cumplió con la carga de identificar el precedente obligatorio que fue inaplicado por la autoridad judicial accionada, ni mucho menos de exponer las razones por las que se configuró la inaplicación. Por lo tanto, en cuanto al referido defecto, la Sala concluye que la presente acción carece de relevancia constitucional y, en consecuencia, frente a ese alegato del demandante, la tutela se declarará improcedente. 5.3.3.
En el orden propuesto, la Sala procede a analizar si la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor, como consecuencia del rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento que instauró con la finalidad de controvertir el acto administrativo que le impuso una multa de tránsito, si contabilizó 12 Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-1108 de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el término de presentación oportuna en consideración a la notificación por conducta concluyente.
Sobre el particular lo primero que debe acotar esta Corporación es que la discusión de constitucionalidad gira en torno a una providencia que no efectuó un análisis de fondo de la controversia ordinario puesta a consideración del Juez Administrativo, y en esa medida, constituye por sí misma una potencial vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia que, aunado a la mínima argumentación expuesta en ese sentido por el impugnante, permite a esta Sala abordar el análisis de la solicitud de amparo como en seguida se efectuará. Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”13.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas14: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; 13 Corte Constitucional, sentencia C-756 del 30 de julio de 2008.
Expediente D-7182. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-248 del 27 de junio de 2018. Expediente T-6.550.643. M.P Carlos Bernal Pulido. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, la Sala entiende que el análisis de transgresión al derecho fundamental de derecho de acceso a la administración de justicia debe leerse en consonancia con la vulneración del derecho al debido proceso, pues aquel se encuentra comprendido en el núcleo esencial de este.
En efecto, el actor alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, no había tenido en cuenta que, como consecuencia del incumplimiento del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, no se había presentado la notificación por conducta concluyente ni la caducidad del medio de control pues la Administración al imponer la multa no cumplió con el deber de notificar tal decisión en la manera como lo obliga ese Estatuto.
Además, teniendo en cuenta que, al respecto, el a quo encontró probados los demás requisitos de procedencia de la presente acción de tutela, la Sala no emitirá un nuevo pronunciamiento sobre estos y, en consecuencia, procederá a abordar lo concerniente al mencionado requisito especial. 5.3.3.1. El defecto material o sustantivo. Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho15.
Ahora bien, los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural 15 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial16.
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”17, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo 16 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 5.3.3.2.
En este caso, el demandante alegó que la providencia del 10 de agosto de 2021, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el rechazo de la demanda, no tuvo en cuenta que no era posible que se configurara la caducidad respecto del acto que impuso la multa porque el comparendo no había sido notificado en debida forma, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, que reza: “Artículo 135.
Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. (…)” (Subrayas de la Sala).
No obstante, debe tenerse en cuenta que el rechazo de la demanda se fundamentó en que, el 6 de abril de 2019, el actor había presentado una solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo atacado, por lo que en esa fecha debía entenderse notificado por conducta concluyente del mismo, y que a partir de allí debía computarse el término de caducidad, el cual ya había fenecido cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial.
Es decir que, mientras el demandante alegó que no hubo un punto de partida para el término de caducidad, pues no se notificó el comparendo en debida forma, el juez del proceso ordinario consideró que, en virtud de una regla de derecho, ese punto de partida se había constituido con la presentación de la solicitud de revocatoria directa, razonamiento contra el cual el actor no expuso ninguna controversia, pues se limitó a insistir en la falta de notificación del acto, aspecto que, en últimas, no fue relevante para el cómputo de dicho término. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que la providencia cuestionada no incurrió en el defecto sustantivo endilgado en la tutela, por la supuesta desatención al inciso tercero del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, pues, contra lo manifestado por el actor, la supuesta falta de notificación en debida forma del comparendo de tránsito no era relevante para el cómputo de la caducidad del medio de control, como sí lo era el hecho de que él había presentado una solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo que le impuso la multa, hecho que sirvió de parámetro para que la autoridad judicial demandada tuviera por configurada la notificación por conducta concluyente y contabilizara a partir de allí el referido término. En otras palabras, no se halla una sustentación que permita evidenciar el error en el que presuntamente incurrieron los jueces aquí accionados al entender surtida la notificación por conducta concluyente, sino un ataque a la manera en que se llevó a cabo tal actuación por parte del Municipio al imponer la multa por haber cometido una infracción de tránsito, lo cual, conduce a esta Sala a negar el amparo por no haberse acreditado el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia tal y como lo declaró la Sección Quinta en la instancia correspondiente.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala modificará la sentencia del 3 de febrero de 2022, expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo en relación con el derecho fundamental a la igualdad, por la supuesta configuración del desconocimiento del precedente, y denegarla en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, por la no configuración del defecto sustantivo alegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6. FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, proferida el 3 de febrero de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual quedará así: 22 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín, en relación con el derecho fundamental a la igualdad, y DENEGARLO en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 7 de abril de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.