Micelio
11001032400020090031300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2009-06-01

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Pepsico., Inc.·Demandado: La Nacion Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2009 00313 00 Demandante: PepsiCo., Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2009 00313 00 Demandante: PEPSICO., INC. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: ACEPTA DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA AUTO I.

ANTECEDENTES La sociedad PepsiCo., Inc., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa establecida en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones 37689 del 30 de septiembre de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, 48804 del 26 de noviembre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, 52411 del 15 de diciembre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, 37691 del 30 de septiembre de 2008, “Por la cual se decide un registro de marca”, 48802 del 26 de noviembre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” y 52410 del 15 de diciembre de 2008, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La demanda fue admitida por auto del 15 de septiembre de 2009 y, a través de providencia del 16 de mayo de 2011, se admitió la reforma presentada por la actora el 7 de abril de ese año. En consecuencia, ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio como demandada, y a la sociedad Germán Gaviria S y Cía. Ltda., como tercera interesada.

Radicado: 11001 03 24 000 2009 00313 00 Demandante: PepsiCo., Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Encontrándose el proceso en etapa probatoria, el apoderado judicial de la sociedad PepsiCo., Inc., mediante memorial radicado el 3 de marzo de 2022, desistió de las pretensiones de la demanda y solicitó que no se le imponga condena en costas1.

Mediante auto de 28 de marzo de 2022, el despacho ordenó correr traslado por tres (3) días de la solicitud de desistimiento de la demanda2 a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la sociedad Germán Gaviria S y Cía. Ltda., de conformidad con el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso (CGP), plazo dentro del cual estos sujetos procesales guardaron silencio3.

II. CONSIDERACIONES Mediante providencia de septiembre 28 de 20174, esta Sección retomó el criterio interpretativo que avala la posibilidad de aceptar el desistimiento de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. En efecto, luego de advertir que lo que se pretende con la interposición de este tipo de demandas es controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un tercero, la Sala concluyó que la controversia que en ellas se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, pues involucra el reconocimiento de un derecho que tiene efectos directos sobre la situación específica del peticionario, por lo que se asemeja al régimen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en definitiva, se trata de una acción desistible.

Así las cosas, acogiendo la postura jurisprudencial adoptada por la Sección Primera de esta corporación, el despacho analizará la solicitud de desistimiento de la demanda que formuló la sociedad demandante. 1 Índice 133 del proceso en el aplicativo SAMAI. 2 Índice 134 ibídem. 3 Como lo indica la constancia secretarial visible en el índice 143 ibídem. 4 Consejo de Estado, Sección Primera. 28 de septiembre de 2017, Radicación 11001032400020110025800, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001 03 24 000 2009 00313 00 Demandante: PepsiCo., Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto, se tiene que en la demanda se pretende la nulidad de las resoluciones 37689 del 30 de septiembre de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, 48804 del 26 de noviembre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, 52411 del 15 de diciembre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, 37691 del 30 de septiembre de 2008, “Por la cual se decide un registro de marca”, 48802 del 26 de noviembre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, y 52410 del 15 de diciembre de 2008, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, todas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Como fundamento de las pretensiones, la actora alegó que los actos acusados incurrieron en falta de aplicación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, y en aplicación indebida del artículo 134 ibídem. Entonces, en virtud de la remisión establecida en el artículo 267 del CCA, debe darse aplicación a la figura del desistimiento, actualmente regulada por el Código General del Proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del CGP, el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes notas características: a) es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no, y d) el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

En criterio del despacho, en el sub lite se cumplen los presupuestos para aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda porque: (i) se trata de una acción desistible; (ii) quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues el representante judicial de la parte actora fue facultado Radicado: 11001 03 24 000 2009 00313 00 Demandante: PepsiCo., Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para el efecto a través del poder conferido para la interposición de la demanda5, y aún no se ha proferido sentencia. De conformidad con la anterior normativa, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento de la demanda, puesto que: la acción es desistible; quien desiste está en capacidad de hacerlo, ya que el apoderado de la parte demandante se encuentra facultado en el poder conferido para el efecto6, y aún no se ha proferido sentencia. Ahora, como el apoderado de la demandante solicitó que no se le condene en costas, debe tenerse en cuenta que el artículo 316 del CGP establece que el auto que acepta el desistimiento debe condenar en costas a quien desistió, pero que el juez puede abstenerse de emitir tal condena cuando el demandado no se oponga a la condición que en ese sentido proponga el solicitante (num 4º), para lo cual se le correrá traslado por tres (3) días.

En este caso, dentro del término del traslado ordenado por auto del 28 de marzo de 2022, la parte demandada guardó silencio7. Por lo tanto, el despacho aceptará el desistimiento y no condenará en costas a la sociedad PepsiCo., Inc. Por lo expuesto, el despacho:

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la acción de nulidad relativa presentado por el apoderado de la sociedad PepsiCo., Inc.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. 5 Folio 7 del cuaderno 1. 6 Que obra en el expediente digitalizado del proceso, visible en el índice 15 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. 7 Como lo indica la constancia secretarial visible en el índice 87 del proceso en el aplicativo SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2009 00313 00 Demandante: PepsiCo., Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.