Micelio
11001031500020230174300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2023-04-11

Radicación interna: 2715 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Angelica Vargas·Demandado: Polivio Leandro Rosales

Referencia: Pérdida de investidura Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01743-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: Pérdida de investidura Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01743-00 Solicitante: María Angélica Vargas Accionado: Polivio Leandro Rosales Cadena Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Doce Especial de Decisión, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito expresar las razones por las cuales encontré necesario salvar parcialmente mi voto frente a la sentencia de 7 de julio de 2023.

Los motivos de mi salvamento se contraen a las razones que se expusieron por parte de la Sala Especial de Decisión en lo que tiene que ver con la declaratoria de oficio de la excepción de “non bis in ídem”, frente a la causal de pérdida de investidura invocada con fundamento en el numeral 3.º del artículo 179 constitucional, con ocasión de la celebración del contrato núm. 2021000755 del 15 de septiembre de 2021, cuyo sustento se soportó, entre otros argumentos, en los siguientes: Así las cosas, la Sala no estudiará de fondo los componentes objetivo y subjetivo de la causal alegada en la demanda respecto del contrato no. 2021000755 debido a que ya fueron materia de valoración probatoria, análisis jurídico y decisión por parte de la Sala 6 Especial de Decisión en la sentencia de 22 de febrero de 2023, la cual fue objeto de recurso de apelación y, por consiguiente, su conocimiento y competencia corresponden en este momento a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Debo señalar que no compartí la postura expuesta, en tanto, según la actuación que se registra en el aplicativo SAMAI, la sentencia proferida por la Sala Sexta Especial de Decisión del 22 de febrero de 2023 dentro del radicado 11001-03-15-000-2022-05556- 00 fue apelada el 7 de marzo de 20231; el recurso se admitió el 2 de junio siguiente2 y el proceso ingresó al despacho del ponente para fallo, el día 14 de ese mes y anualidad3.

Lo que quiere decir, que la segunda instancia no se ha resuelto, por lo que, la decisión no está en firme, en otras palabras, no hay sentencia ejecutoriada que haga tránsito a cosa juzgada conforme el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP) en concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) [aplicables por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018]. 1 Índice 67. 2 Índice 6 del radicado número 11001-03-15-000-2022-05556-02, que corresponde al trámite en segunda instancia del proceso de pérdida de investidura. 3 Índice 13 ib.

Referencia: Pérdida de investidura Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01743-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En ese sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado que los principios –non bis in ídem y cosa juzgada– apuntan a «la imposibilidad de que las controversias o los hechos y conductas investigadas, que han sido resueltas mediante una sentencia judicial, vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior, ya que, por expresa prohibición constitucional, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

De ahí el carácter inmutable, vinculante y obligatorio de las providencias judiciales ejecutoriadas»4. Considero, respetuosamente, a partir del criterio expuesto por la Corte Constitucional, que la prohibición del artículo 29 superior comprende no solo la imposibilidad de una doble sanción, sino también «tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho.

El principio non bis in ídem prohíbe que después de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo “hecho” dentro de la misma jurisdicción»5. En el presente caso, el juicio de pérdida de investidura que adelantó la Sala Sexta Especial de Decisión no ha terminado «conforme a derecho», esto es, la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada en tanto está pendiente decidir el recurso de apelación interpuesto.

En estos términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 4 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Pérdida de Investidura. Rad. 11001- 03-15-000-2020-00773-01. Sentencia de 25 de mayo de 2021. 5 C-870 de 2002-