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52001233300020180047801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-05-03

Radicación interna: 68376 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Yury Maribel Lopez Madroñero, Olivia Esperanza Madroñero Perez, Sarai Maribel Lopez Madroñero, Denis Yolanda Rodriguez Madroñero, Oscar Arley Madroñero Perez, Jhordan Leodan Rodriguez Madroñero, Robin Alexander Lopez Madroñero, Ana Valeria Madroñero Narvaes, Eider Yurley Madroñero Perez, Rosa Aura Perez Caicedo, Leonardo Aicardo Madroñero Perez, Jeison Andres Madroñero Bravo, Juan Pablo Rodriguez Madroñero, Jose Edilberto Madroñero Perez·Demandado: Municipio De Cumbitara Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00478-01(68376) Demandante: ROSA AURA PÉREZ CAICEDO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE CUMBITARA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE SENTENCIAS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce de la apelación de sentencias en procesos de reparación directa cuando la cuantía excede de 500 SMLMV.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA CPACA-Se determina por el valor de la pretensión material mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales. COMPETENCIA CGP-La competencia por el factor funcional es improrrogable. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL CGP-Afecta la sentencia y lo demás conserva validez. El 17 de octubre de 2018, Rosa Aura Pérez Caicedo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Municipio de Cumbitara, por la muerte de Raúl Madroñero en un accidente.

El 9 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de abril de 2022. 1. El Despacho es competente para proferir este auto, de conformidad con el artículo 125 CPACA. 2. El artículo 150 CPACA prescribe que el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

El artículo 152.6 CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales. Por su parte, el artículo 155.6 prevé que, cuando los procesos no excedan ese monto, serán de conocimiento de los juzgados administrativos, en primera instancia. El artículo 157 CPACA dispone que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen.

Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales. 3. El artículo 16 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. 4.

En la demanda se solicitaron perjuicios materiales y la pretensión mayor, en la modalidad de lucro cesante, fue de $115.200.000. Como esa suma no excede los 500 SMLMV, esto es, $390.621.000, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no puede conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Por ello, se declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia y se remitirá el proceso a los juzgados administrativos de Nariño, para lo de su competencia.

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO. RECHÁZASE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por falta de competencia del Consejo de Estado.

TERCERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Nariño para proferir la sentencia del 9 de febrero de 2022.

CUARTO. DECLÁRASE la nulidad de la sentencia del 9 de febrero de 2022 por falta de competencia funcional. Lo actuado conservará validez, de conformidad con los artículos 16 y 138 CGP.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Nariño, para lo de su competencia.

SEXTO

COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI MLN/HDN