Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2026 00988 01 Accionante: José Asmidier Salinas Orjuela Accionados: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo del Tolima Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Se confirma la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2026 por la Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Asmidier Salinas Orjuela, actuando a través de apoderada, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo del Tolima, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1. Tutelar los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y demás vulnerados, revocando parcialmente la sentencia de 31 de julio de 2025 (rad. 73001 23-33-000-2017-00404-01 (0812-2022)) en lo relativo a vigencias 2012-2013, amparando lo concedido para 2014. 2.
Ordenar al Consejo de Estado analizar de fondo las irregularidades para 2012- 2013, declarando nulidad en su lugar se les orden inaplicar los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012, por violación directa a lo establecido en el artículo primero de la Ley 617 de 2000 restableciendo derechos salariales/prestacionales indexados. 3. En consecuencia, de lo anterior, ordenar al Departamento del Tolima el pago inmediato de diferencias (8 SMLMV/mes 2012; 7 SMLMV/mes 2013 y 7 SMLMV/mes vigencia 2014) más prestaciones, pago de las diferencias de seguridad social e indexación de los anteriores factores. 4.
Subsidiariamente, ordenar al Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de diferencias salariales/prestacionales por 2014 con efectos retrospectivos a 2012-2013, conforme a categoría segunda. 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00988 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 00988 01 Accionante: José Asmidier Salinas Orjuela Accionados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó fue diputado del Departamento del Tolima para el período 2012- 2015 y que su remuneración dependía de la categorización presupuestal del departamento, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, disposición según la cual los diputados de departamentos de primera categoría perciben 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), los de segunda categoría 25 y los de tercera o cuarta categoría 18 SMLMV por mes de sesiones.
Señaló que la Gobernación del Tolima expidió los Decretos 1420 del 27 de octubre de 2011, 1380 de octubre de 2012 y 3035 del 28 de octubre de 2013, mediante los cuales clasificó al departamento en tercera categoría para las vigencias 2012, 2013 y 2014. Explicó que, como consecuencia de dicha categorización, recibió una remuneración equivalente a 18 SMLMV por mes de sesiones, suma que, a su juicio, resultaba inferior a la que correspondía conforme a una adecuada clasificación del ente territorial.
Manifestó que solicitó administrativamente el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de dicha categorización, petición que fue negada mediante el Oficio 0613 del 22 de marzo de 2017. En virtud de lo anterior, indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que cuestionó la legalidad de los actos de categorización expedidos para las vigencias 2012, 2013 y 2014, a la cual le correspondió el radicado núm. 73001 23 33 001 2017 00404 00.
Expuso que en dicho proceso alegó la vulneración del parágrafo 2° del artículo 1° y del artículo 4° de la Ley 617 de 2000, por cuanto, según afirmó, el Departamento del Tolima incurrió en errores al calcular los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD), omitió efectuar la reclasificación obligatoria derivada del exceso en los gastos de funcionamiento y aplicó límites correspondientes a la tercera categoría, pese a que, de acuerdo con la población y los ICLD, debía preclasificarse en primera categoría. Anotó que, respecto de la vigencia 2014, esta Sección, mediante sentencia del 19 de abril de 2021, proferida dentro del radicado 73001 23 33 000 2014 00206 01, declaró la nulidad del Decreto 3035 de 2013 y concluyó que el Departamento del Tolima debía clasificarse en segunda categoría y no en tercera, al considerar que los gastos de funcionamiento no constituían un criterio autónomo de categorización, sino un condicionante que obligaba a reclasificar al departamento en la categoría inmediatamente inferior.
Adujo que, posteriormente, dentro del proceso identificado con el radicado 73001 23 33 001 2017 00404 00, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó la reliquidación salarial y prestacional correspondiente, al considerar que existían dos posturas interpretativas sobre la aplicación del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 617 de 2000 y que debía acogerse aquella más favorable para los diputados.
Relató que, inconformes con esa decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de julio de 2025 la revocó parcialmente y limitó el restablecimiento del derecho únicamente a la vigencia 2014. Radicación: 11001 03 15 000 2026 00988 01 Accionante: José Asmidier Salinas Orjuela Accionados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que, pese a que la Sección Segunda reconoció que para la vigencia 2014 el Departamento del Tolima debía clasificarse en segunda categoría, negó el reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales para las vigencias 2012 y 2013, aun cuando, según afirmó, existía identidad fáctica y jurídica entre dichas vigencias y la correspondiente al año 2014.
Aseguró que la providencia cuestionada desconoció el precedente horizontal fijado por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 19 de abril de 2021, así como el principio de favorabilidad laboral, pues acogió una interpretación desfavorable del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 617 de 2000, según la cual los gastos de funcionamiento constituían un criterio autónomo de categorización. Indicó que, en su criterio, la providencia incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo digno y al mínimo vital.
Añadió que dichas vulneraciones debían analizarse a la luz de la jurisprudencia constitucional y de instrumentos internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad, particularmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio 95 de la OIT. Manifestó que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia. En cuanto a la relevancia constitucional, señaló que la controversia comprometía derechos fundamentales derivados del reconocimiento salarial y prestacional de los diputados.
Respecto de la subsidiariedad, afirmó que agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo igualmente que se cumplía el requisito de inmediatez, debido a que la afectación alegada continuaba produciendo efectos actuales sobre sus derechos laborales y prestacionales.
Añadió que el término transcurrido desde la sentencia del 31 de julio de 2025 resultaba razonable, en atención a la persistencia del perjuicio y a las divergencias interpretativas existentes entre distintas secciones del Consejo de Estado sobre la aplicación del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 617 de 2000. Finalmente, sostuvo que la providencia cuestionada omitió efectuar un análisis suficiente respecto de las vigencias 2012 y 2013, pese a la identidad fáctica y jurídica con la vigencia 2014, lo que, a su juicio, vulneró el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el principio de favorabilidad laboral y el derecho a la igualdad frente a otros exdiputados del Departamento del Tolima a quienes sí se les reconocieron diferencias salariales y prestacionales derivadas de la recategorización del ente territorial.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 10 de febrero de 20262 y correspondió por reparto a la Sección Tercera- Subsección “A” de esta Corporación que, por auto del 12 de febrero de 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00988 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 00988 01 Accionante: José Asmidier Salinas Orjuela Accionados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, y el Tribunal Administrativo del Tolima, como partes accionadas; así como vincular a los ciudadanos Jairo Enrique Forero Carvajal, María Stella Vásquez Baracaldo y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con radicado No. 2017 00404 00/01, como terceros con interés en las resultas del proceso.
De igual forma, requirió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y al Tribunal Administrativo del Tolima para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 73001 23 33 001 2017 00404 00 y 73001 23 33 000 2017 00404 01. 3.2. El Consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo rindió informe5 en el que sostuvo que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues la sentencia cuestionada reprodujo la tesis que de manera pacífica ha sostenido la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver asuntos similares, interpretación que, según indicó, también ha sido acogida por la Subsección B de esa Sección. Explicó que la providencia cuestionada sí analizó los criterios legales de categorización previstos en la Ley 617 de 2000 y concluyó que, aunque el Departamento del Tolima podía clasificarse inicialmente en primera categoría por población e ingresos corrientes de libre destinación, en las vigencias 2012 y 2013 superó los límites de gastos de funcionamiento previstos en el artículo 4° ibidem, por lo que correspondía ubicarlo en tercera categoría, tal como se dispuso en los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013.
Precisó que en la providencia se explicó que la Sección Primera del Consejo de Estado ha interpretado la norma en un sentido distinto, al considerar que la sanción por exceso en los gastos de funcionamiento solo opera para disminuir la categoría; sin embargo, la Subsección A ha sostenido que la reclasificación prevista en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 617 de 2000 debe armonizarse con los límites fijados en el artículo 4° de la misma ley.
Finalmente, manifestó que el actor pretendía reabrir el debate jurídico resuelto en la sentencia de segunda instancia, circunstancia para la cual no fue concebida la acción de tutela, razón por la que solicitó declarar improcedente el amparo. 3.3. El Tribunal Administrativo del Tolima6 manifestó que la solicitud de amparo pretendía discutir la interpretación de normas legales y jurisprudenciales, así como la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales al analizar el reconocimiento de reajustes salariales y otros emolumentos reclamados por los demandantes.
Afirmó que en el presente asunto no se configuraban los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00988 00. 4 Esta orden se cumplió el 16 de febrero de 2026.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00988 00. 5 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00988 00. 6 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00988 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 00988 01 Accionante: José Asmidier Salinas Orjuela Accionados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, pues la parte actora no demostró la existencia de defecto material o sustantivo, defecto fáctico, violación directa de la Constitución o decisión sin motivación, debido a que las providencias cuestionadas se sustentaron en las normas vigentes, la jurisprudencia aplicable y el material probatorio obrante en el expediente. 3.4.
Los ciudadanos Jairo Enrique Forero Carvajal, María Stella Vásquez Baracaldo y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 2017-00404-00/01, guardaron silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Inicialmente, señaló que la parte actora pretendía reabrir el debate jurídico ya resuelto por el juez natural dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los argumentos expuestos en la solicitud de amparo estaban dirigidos a cuestionar la interpretación efectuada por las autoridades judiciales sobre los artículos 1° y 4° de la Ley 617 de 2000 y la categorización presupuestal del Departamento del Tolima.
Indicó que las providencias cuestionadas concluyeron que, aunque el Departamento del Tolima podía clasificarse inicialmente en una categoría superior de acuerdo con los criterios de población e ingresos corrientes de libre destinación, los gastos de funcionamiento correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 superaron los límites previstos para las categorías primera y segunda, razón por la cual debía ubicarse en tercera categoría. Expuso que la sentencia cuestionada reconoció que la Sección Primera del Consejo de Estado había adoptado una interpretación distinta respecto del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 617 de 2000, según la cual la sanción por exceso en los gastos de funcionamiento operaba únicamente para disminuir una categoría. No obstante, precisó que la Subsección A de la Sección Segunda consideró que dicha disposición debía interpretarse conjuntamente con los límites previstos en el artículo 4° ibidem.
Asimismo, advirtió que la providencia invocada por el accionante como precedente correspondía a un proceso de simple nulidad contra un acto administrativo de carácter general, mientras que la decisión cuestionada fue proferida dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, razón por la cual concluyó que se trataba de asuntos distintos y que no existía desconocimiento del precedente judicial en los términos planteados por el actor.
Finalmente, sostuvo que la controversia planteada era de naturaleza legal y económica y no evidenciaba una afectación autónoma de derechos fundamentales, pues lo pretendido por la parte actora era sustituir el criterio del juez natural por el del juez constitucional y reabrir un debate ya definido dentro del proceso ordinario.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó señalando lo siguiente: Radicación: 11001 03 15 000 2026 00988 01 Accionante: José Asmidier Salinas Orjuela Accionados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el asunto sometido a consideración no correspondía a un debate de mera legalidad ni a una controversia estrictamente económica, sino a una afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, derivada de la divergencia interpretativa existente entre distintas secciones del Consejo de Estado respecto de la aplicación del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 617 de 2000.
Indicó que la sentencia impugnada incurrió en un error al descartar la relevancia constitucional del asunto, pese a que existían interpretaciones opuestas dentro de la misma corporación sobre la categorización del Departamento del Tolima frente a idénticos supuestos fácticos y jurídicos. Señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de abril de 2021, sostuvo que el exceso en los gastos de funcionamiento solo permitía reclasificar al ente territorial en la categoría inmediatamente inferior, mientras que la Sección Segunda, en la sentencia del 31 de julio de 2025, avaló una interpretación que permitió descender dos categorías, situación que, a su juicio, vulneró el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica.
Adujo que la providencia de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto al justificar la diferencia de criterios con fundamento en la naturaleza distinta de los medios de control analizados, pues consideró que la interpretación de la Ley 617 de 2000 no podía variar dependiendo de si se trataba de un proceso de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvo que la correcta categorización del Departamento del Tolima constituía el fundamento para determinar la remuneración y las prestaciones de los diputados, razón por la cual la controversia tenía relevancia constitucional y no podía calificarse como un asunto exclusivamente económico. Agregó que la sentencia cuestionada desconoció el precedente horizontal y el principio de favorabilidad laboral, debido a que existía una interpretación previa de la Sección Primera más favorable a sus intereses, la cual, en su criterio, debía aplicarse al caso concreto.
Afirmó que la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del precedente judicial y por adoptar una interpretación restrictiva del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 617 de 2000. Finalmente, sostuvo que la afectación alegada trascendía el ámbito patrimonial, pues la categorización del departamento incidía directamente en la remuneración, la base de cotización pensional y la seguridad social de los diputados, circunstancia que comprometía sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. 5.2.
Por auto proferido el 13 de abril de 2026 se concedió la impugnación7 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 23 de abril de 20268. 7 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00988 00. 8 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00988 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 00988 01 Accionante: José Asmidier Salinas Orjuela Accionados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 19919, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201510, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201912, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13: 6.2.1. El señor José Asmidier Salinas Orjuela, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Tolima, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se categorizó al ente territorial en tercera categoría para las vigencias 2012, 2013 y 2014, particularmente los Decretos 1420 del 27 de octubre de 2011, 1380 de octubre de 2012 y 3035 del 28 de octubre de 2013.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la categorización del Departamento del Tolima, teniendo en cuenta la remuneración correspondiente a los diputados de departamentos de segunda categoría. 6.2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago del reajuste de la remuneración y demás emolumentos de los demandantes para las vigencias reclamadas. 6.2.3.
Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de julio de 2025 la revocó parcialmente y limitó el restablecimiento del derecho únicamente a la vigencia 2014. 9 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 10 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 11 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 13 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado núm. 73001 23 33 001 2017 00404 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 00988 01 Accionante: José Asmidier Salinas Orjuela Accionados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por la accionante en el escrito de tutela y analizado en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]14.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades15: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 14 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.
M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 15 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2026 00988 01 Accionante: José Asmidier Salinas Orjuela Accionados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.2.
Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que16: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal […].
(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
En igual sentido anotó que “como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.
(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, tal como lo indicó el a quo, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no se encuentra superado.
Lo anterior, por cuanto la petición de amparo está siendo utilizada por la parte actora para reabrir el debate jurídico resuelto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que sus inconformidades están dirigidas a cuestionar la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas respecto del parágrafo 2.° del artículo 1.° y del artículo 4.° de la Ley 617 de 2000, así como las conclusiones a las que arribó la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a la categorización del Departamento del Tolima para las vigencias 2012 y 2013.
En igual sentido, alegó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 19 de abril de 16 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2026 00988 01 Accionante: José Asmidier Salinas Orjuela Accionados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021, proferida dentro del radicado 73001 23 33 000 2014 00206 01, en la cual se declaró la nulidad del Decreto 3035 de 2013 y se concluyó que el Departamento del Tolima debía clasificarse en segunda categoría para la vigencia 2014.
Bajo dicho contexto, la Sala observa que la parte accionante está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional para insistir en que la interpretación acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado era equivocada y que debía aplicarse la tesis desarrollada por esta Sección respecto de la reclasificación de las entidades territoriales por exceso en gastos de funcionamiento, asunto que ya fue objeto de debate y decisión dentro del proceso ordinario.
Al respecto, en la providencia cuestionada, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que, si bien el Departamento del Tolima podía clasificarse inicialmente en primera categoría con fundamento en los criterios de población e ingresos corrientes de libre destinación, lo cierto era que durante las vigencias 2012 y 2013 los gastos de funcionamiento superaron los límites previstos para las categorías primera y segunda, razón por la cual correspondía ubicar al ente territorial en tercera categoría. Asimismo, explicó que la interpretación del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 617 de 2000 no podía efectuarse de manera aislada, sino en armonía con los límites fiscales previstos en el artículo 4.° ibidem, de modo que la reclasificación debía resultar compatible con los topes máximos de gastos de funcionamiento establecidos por la ley.
La Sala observa que el accionante pretende que el juez constitucional reexamine un asunto ya definido por el juez natural de la causa, con el propósito de obtener una decisión distinta y favorable a sus intereses. En esencia, busca controvertir los argumentos jurídicos expuestos en las providencias cuestionadas, para que se evalúe nuevamente cuál interpretación de la Ley 617 de 2000 debía prevalecer en el caso concreto.
Si bien la parte actora sostiene que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, lo que realmente se evidencia es su desacuerdo con la interpretación adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de los criterios de categorización territorial y de los efectos derivados del exceso en los gastos de funcionamiento.
Así, no se plantea un problema estrictamente constitucional, sino que se pretende que la acción de tutela funcione como una instancia adicional para revisar una controversia de orden legal. En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial ordinario tuvo precisamente por objeto determinar si los actos administrativos mediante los cuales se categorizó al Departamento del Tolima para las vigencias 2012, 2013 y 2014 se ajustaban o no a los parámetros previstos en la Ley 617 de 2000, así como establecer las consecuencias salariales y prestacionales derivadas de dicha categorización. En desarrollo de ese debate, las autoridades judiciales accionadas valoraron las pruebas allegadas al expediente, examinaron las distintas posturas interpretativas existentes y adoptaron la decisión que consideraron jurídicamente procedente.
Por lo tanto, cuando el juez ordinario resuelve la controversia sometida a su consideración con fundamento en las pruebas y en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, ejerce las competencias atribuidas por la Constitución y la ley. En consecuencia, no le corresponde al juez de tutela sustituir el criterio jurídico del juez natural ni definir cuál interpretación legal resulta más acertada, pues ello desbordaría el Radicación: 11001 03 15 000 2026 00988 01 Accionante: José Asmidier Salinas Orjuela Accionados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ámbito excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
Asunto distinto se presentaría si la decisión cuestionada hubiera desconocido de manera arbitraria los hechos debatidos o hubiese sorprendido a las partes con fundamentos ajenos a la controversia planteada. Sin embargo, ese no es el supuesto que la Sala advierte en el presente asunto, pues las inconformidades expuestas por la parte accionante se dirigen principalmente a cuestionar la interpretación jurídica adoptada por la autoridad judicial accionada frente a la aplicación de la Ley 617 de 2000.
En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito general de relevancia constitucional, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de marzo de 2026, proferida por la Sección Tercera Subsección “A” de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 28 de mayo de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.