Radicado: 11001-03-15-000-2024-03404-00 Demandante: José Joaquín Cariaciolo Carrillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03404-00 Demandante: JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derecho fundamental de petición con el objeto de que se ordene el pago de una sentencia judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Joaquín Cariaciolo Carrilo1, quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se acceda al amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 17 de junio de 2024, en la que pidió el cumplimiento y pago de la sentencias judiciales proferidas el 19 de octubre de 2023 y 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, respectivamente, en el marco del proceso ordinario laboral con radicado No. 20001-31-05-001-2022-00191-00/01.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El accionante manifestó que el 17 de junio de 2024, en ejercicio del derecho de petición presentó una solicitud ante la Presidencia de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que haga efectivo el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida en el proceso ordinario laboral con radicado No. 20001-31-05-001-2022-00191-00/01.
Agregó que al momento de la presentación de la acción de tutela las autoridades accionadas no se han pronunciado al respecto. Señaló que en sentencia de 5 de junio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor del accionante. 1 Presentada el 28 de junio de 2024, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito de Valledupar (radicado No. 20001-31-09-04-2024-0080).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03404-00 Demandante: José Joaquín Cariaciolo Carrillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, se vulnera su derecho fundamental de petición por la omisión de las autoridades accionadas en contestar la solicitud formulada el 17 de junio de 2024, por medio de la cual pidió el pago de las sentencias judiciales proferidas el 19 de octubre de 2023 y 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el precitado expediente.
El accionante citó los artículos 74 y 86 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 57 de 1985. 2. Pretensiones Aun cuando la parte actora no incluye un acápite con pretensiones, del escrito de tutela se infiere que pretende que se le ordene a la Presidencia de la República y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resolver de fondo la petición formulada el 17 de junio de 2024. 3.
Pruebas relevantes En el expediente reposan los siguientes documentos: • Copia de la petición presentada el 17 de junio de 2024, ante la Presidencia de la República y Colpensiones por parte del actor. • Pantallazo de 17 de junio de 2024, donde consta la radicación de la petición a los siguientes correos electrónicos: contacto@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co. • Copia de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 20001-31-05-001-2022-00191-00/01. • Respuesta entregada el 18 de junio de 2024 por la Administradora Colombiana de Pensiones, en la que se informó cuáles son los canales oficiales para radicar su solicitud. • Respuesta otorgada el 26 de junio de 2024 por la Presidencia de la República, en la que se informó la remisión de la solicitud a la autoridad competente. 4.
Trámite procesal Inicialmente la demanda fue radicada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, que por auto de 28 de junio de 2024 dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado en virtud de las reglas administrativas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto la entidad demandada de mayor jerarquía es la Presidencia de la República.
Por auto de 9 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a las entidades demandadas - Presidencia de la República y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 230806 a 230810 de 12 de julio de 2024, con el fin notificar a las partes2. 2 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: josecariaciolocarrillo@hotmail.com; contacto@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03404-00 Demandante: José Joaquín Cariaciolo Carrillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Oposición 5.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE- La delegada del DAPRE pidió que (i) se declare improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de una acción imputable a la misma y (ii) que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que brindó una respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud elevada por la parte actora, en el sentido de dar traslado a Colpensiones por ser la entidad competente.
Sostuvo que una vez se revisó el sistema de gestión documental se encontró la comunicación radicada bajo el EXT24-00095947 fue contestada a través del OFI24-00127367 / GFPU 13150000 de 26 de junio del 2024, y remitida con destino a Colpensiones bajo el Oficio No. OFI24-00127372 / GFPU 13150000 de la misma fecha. Aseguró que la petición no solo fue contestada de manera oportuna, sino que también fue debidamente notificada al peticionario y resuelta con claridad, precisión y congruencia. De igual modo, sostuvo que “una respuesta adecuada no implica necesariamente una concesión a lo pedido, pero sí debe abordar de manera sustancial y directa las cuestiones planteadas en la petición”.
Para terminar, expuso que ante la inexistencia de una acción u omisión imputable a la entidad que pudiese generar alguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, obliga a afirmar que la acción de tutela carece de un requisito esencial, por lo que debe declararse improcedente. 5.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La directora de acciones constitucionales de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad y no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales alegados por parte de Colpensiones.
Indicó que la situación fáctica expuesta por el actor tiene como origen una petición elevada el 17 de junio de 2024; sin embargo, al verificar el sistema de información de la entidad se evidenció que para esa fecha no había sido radicada ninguna solicitud, queja o petición relacionada con los hechos de la demanda. Señaló que a partir de las pruebas anexadas a la demanda de tutela se observa que el accionante formuló la petición a través de canales no oficiales para la radicación de solicitudes, situación que fue advertida mediante una respuesta automática y que se demuestra en la página 38 de la demanda de tutela.
Precisó que el 12 de julio de 2024, el accionante radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia ordinaria, la cual debe seguir el procedimiento interno que la entidad ha establecido para dar respuesta a dichas peticiones. Aludió que la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento del fallo judicial, toda vez que existe un procedimiento interno el cual consta de las siguientes etapas: i) radicación de la sentencia en Colpensiones, ii) alistamiento de la sentencia, iii) validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento y iv) emisión y notificación del acto administrativo e inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución. Consideró que el término de cumplimiento de la decisión judicial debe atenderse bajo los parámetros legales de carácter normativo, presupuestal y contable, así Radicado: 11001-03-15-000-2024-03404-00 Demandante: José Joaquín Cariaciolo Carrillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento, la entidad debe valorar el expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, entre otros, lo que hace que el término de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar.
Por último, refirió que las pretensiones del accionante exceden la órbita del juez constitucional, en la medida que se evidenció que no se configuró ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales alegados por el accionante, ni la existencia de un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo, al no resolver la petición formulada el 17 de junio de 2024, por medio de la cual solicitó el cumplimiento y pago de la sentencias judiciales proferidas el 19 de octubre de 2023 y 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, respectivamente, en el marco del proceso ordinario laboral con radicado No. 20001-31-05-001-2022-00191-00/01. 3.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03404-00 Demandante: José Joaquín Cariaciolo Carrillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”3.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de 3 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03404-00 Demandante: José Joaquín Cariaciolo Carrillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20114. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Administradora de Pensiones – Colpensiones, al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 17 de junio de 2024, en la que pidió el cumplimiento y pago de la sentencias judiciales proferidas el 19 de octubre de 2023 y 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en su orden, en el marco del proceso ordinario laboral con radicado No. 20001-31-05-001-2022-00191-00/01. 4.2.
Al respecto, la Sala observa que el 17 de junio de 2024, el accionante remitió a los correos electrónicos contacto@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, la siguiente solicitud: “A través de este derecho de petición le solicito muy comedidamente ordene al Presidente de Colpensiones doctor Jaime Dussán cancelarme las mesadas pensionales consignadas en la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil Familia Laboral, sentencias que condenaron a Comprensiones (sic) al pago de una mesada pensional de $1.556.295, al pago del retroactivo, al pago de los intereses moratorios y al pago de las costas del proceso”.
El 26 de junio de 2024, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante Oficio No. OFI24-00127367 / GFPU 13150000 contestó la petición del accionante, en los siguientes términos: “I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.
Asunto materia de consulta. Por lo anterior, damos traslado del escrito en mención a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que, en el ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en el documento anexo, y tomar las acciones que haya lugar”.
En ese sentido, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adjuntó a la contestación el Oficio No. OFI24-00127372 / GFPU 13150000 por medio del cual remitió la petición a Colpensiones, así como se observa a continuación: 4 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03404-00 Demandante: José Joaquín Cariaciolo Carrillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante correo electrónico de 18 de junio de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, emitió la siguiente respuesta automática: “Atentamente informamos que la dirección de correo electrónico contacto@Colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones.
Este buzón electrónico no se encuentra disponible para la radicación de requerimientos diferentes a los aquí descritos. En caso de que tenga interés en gestionar una solicitud de distinta naturaleza, lo invitamos a presentarla a través de los canales oficiales que Colpensiones ha habilitado de manera específica, para cada clase de trámite.
Lo anterior, en aras de garantizar la correcta gestión de su solicitud a través de los sistemas de la Entidad y de los procesos establecidos para asegurar, que en cada situación, se cuente con la documentación o información mínima requerida para brindar una respuesta adecuada y oportuna. • Portal WEB www.colpensiones.gov.co. • Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909. • Puntos de atención al ciudadano PAC, habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Link:hps://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpensiones”.
La anterior respuesta fue notificada a la dirección de correo electrónico del accionante (josecariaciolocarrillo@hotmail.com) el 18 de junio de 2024, tal y como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03404-00 Demandante: José Joaquín Cariaciolo Carrillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
En consecuencia, la Sala evidencia que respecto a la solicitud radicada ante la Presidencia de la República no se encuentra reproche frente a su actuación, toda vez que al no ser la autoridad competente para dar respuesta a lo pedido, procedió a remitir la petición a Colpensiones, por lo que adelantó la actuación correspondiente dentro del término del artículo 215 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, con la trazabilidad remitida no es posible determinar que se hubiera notificado al accionante la remisión y a la entidad destinataria, tal y como se evidencia en las siguientes imágenes: La Sala advierte que con los anexos del escrito de tutela el accionante allegó el oficio por medio del cual la Presidencia de la República remitió la solicitud a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de manera que le informó la remisión efectuada por competencia conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, si bien la Presidencia de la República le compartió al actor el Oficio No. OFI24-00127372 / GFPU 13150000 de 26 de junio de 2024, la autoridad no probó la remisión por competencia a Colpensiones de la solicitud de 17 del mismo mes y año, lo que evidenciaría un desconocimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Empero, comoquiera que el actor presentó nuevamente la petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones el 12 de 5 ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03404-00 Demandante: José Joaquín Cariaciolo Carrillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2024 y está se encuentra en trámite, no tiene un efecto útil un eventual amparo constitucional.
Finalmente, es necesario prevenir a la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, para que en lo sucesivo y en el marco de las acciones de tutela relacionadas con el derecho fundamental de petición, acredite debidamente la notificación efectuada a los peticionarios sobre las remisiones realizadas por competencia mediante los soportes que evidencien dicha actuación y en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20116. 4.4.
Por otra parte, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, y a partir de una lectura integral de la respuesta dispensada por la Administradora Colombiana de Pensiones el 23 de julio de 2024, la Sala encuentra que el accionante formuló la petición de 17 de junio de 2024 la cual fue contestada mediante respuesta automática el 18 de junio de 2024 a su correo electrónico.
Adicionalmente, de acuerdo con la contestación de la acción de tutela por parte de Colpensiones, la Sala advierte que luego de la citada respuesta automática, el accionante elevó nuevamente petición el 12 de julio de 2024 con radicado No. BZG 2024_14157545, con el objeto de que se disponga el cumplimiento y pago de las sentencias judiciales proferidas en el proceso ordinario, la cual se encuentra en el trámite previsto internamente en la entidad.
Así las cosas, es dable concluir que Colpensiones no vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo. Por las razones expuestas, se negarán las pretensiones de la acción de tutela y se prevendrá a la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, en los términos anotados en precedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- PREVÉNGASE a la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, para que en lo sucesivo y en el marco de las acciones de tutela relacionadas con el derecho fundamental de petición, acredite debidamente la notificación efectuada a los peticionarios sobre las remisiones realizadas por competencia mediante los soportes que evidencien dicha actuación y en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6 En sentido similar, la Sala se pronunció en sentencia de 4 de julio de 2024 con radicado No. 11001-03-15- 000-2024-02586-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03404-00 Demandante: José Joaquín Cariaciolo Carrillo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN