CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03862-001 Demandante: Jorge Isaac Gómez Franco Demandados: Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Prosperidad Social - Renta Ciudadana y Alcaldía de Galapa Acción: Tutela Derechos Tema:: “Derecho Propio, Autonomía y Estructuras Ancestrales, ley de Origen, Derecho Mayor, Usos y costumbres, Decisiones colectivas, Decisiones Ancestrales, Aplicabilidad, Principios de vida, Derecho de legitimidad del Resguardo Indígena Mokaná, cosmovisión, Derecho a la Participación Diferencial, Ley de Origen”2 Firma de enlace indígena para acceder al programa “Renta Ciudadana” Decisión: Sentencia de primera instancia – niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Jorge Isaac Gómez Franco, quien manifiesta actuar como representante del Resguardo Indígena Mokaná de Galapa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “Derecho Propio, Autonomía y Estructuras Ancestrales, ley de Origen, Derecho Mayor, Usos y costumbres, Decisiones colectivas, Decisiones Ancestrales, Aplicabilidad, Principios de vida, Derecho de legitimidad del Resguardo Indígena Mokaná, cosmovisión, Derecho a la Participación Diferencial, Ley de Origen”.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Texto transcrito con todos los errores ortográficos y gramaticales del texto original.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03862-00 Demandante: Jorge Isaac Gómez Franco Demandados: Presidencia de la República y otros 2 La demanda de tutela. El señor Jorge Isaac Gómez Franco, quien manifiesta actuar como representante del Resguardo Indígena Mokaná de Galapa, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales relacionados en el epígrafe, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Prosperidad Social - Renta Ciudadana y la Alcaldía de Galapa.
Por consiguiente, solicitó ordenar a las autoridades accionadas (i) abstenerse de afirmar que existen conflictos internos en el Resguardo y respetar su autonomía, prácticas de vida y decisiones ancestrales y colectivas; (ii) coordinar “de forma armónica […] la firma con [su] enlace Indígena”; (iii) que “ante cualquier solicitud y/o proyecto que […] radique, la gestión pública cumpla con sus deberes y no caiga en acciones repetitivas que vulneran [sus] derechos”; y (iv) “articular, coordinar e integrar acciones en [su] beneficio”.
Hechos3. Relata el accionante que, el 15 de enero de 2024, “Prosperidad Social emitió la Resolución No. 00079, mediante la cual se reglamenta el programa Renta Ciudadana a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otras disposiciones”, consistente en “la entrega de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas”, la cual en su artículo 1.1.3 sobre la cobertura geográfica, dispuso: “[…] El programa de Renta Ciudadana tendrá cobertura a nivel nacional, en todos los departamentos y municipios del país. La incorporación de áreas no municipalizadas se realizará de acuerdo con las condiciones particulares de cada territorio y siempre que en ella sea posible una efectiva implementación del programa.
Parágrafo: En lo que respecta a los pueblos indígenas, en el respeto de su autonomía, de sus estructuras sociales, usos y costumbres, el programa, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y la priorización territorial, cubre a los resguardos, comunidades indígenas del país y cabildos de acuerdo con el reconocimiento de las autoridades administrativas competentes”. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03862-00 Demandante: Jorge Isaac Gómez Franco Demandados: Presidencia de la República y otros 3 Que, se organizó “la documentación solicitada para articular con la Alcaldía Municipal de Galapa la firma del Enlace Indígena, y de esta forma […] p[oder] acceder a los Beneficios por derechos adquiridos mediante el programa de Renta Ciudadana”; sin embargo, ello no ha sido posible, porque “hasta la fecha [dicha entidad] se ha negado a firmar, argumentando que [dentro del Resguardo existen] “conflictos interétnicos”, lo que ha conllevado a dilaciones injustificadas que atentan contra su “Autonomía, usos y costumbres, prácticas ancestrales, principios de vida, decisiones colectivas, decisiones ancestrales y Ley de origen”.
Aduce que, ha radicado peticiones encaminadas a “armonizar con la Alcaldía Municipal de Galapa y así […] avanzar en la firma de [su] enlace indígena”, pero han obtenido respuestas “dilatoria[s] nuevamente mostrando un total desconocimiento sobre [su] autonomía”. Asimismo, “asisti[ó] a [una] Reunión solicitada por la Veeduría Ciudadana y la Oficina Jurídica junto con la coordinación de Participación ciudadana de la Alcaldía de Galapa, [pero] […] a la fecha no [se ha] podido avanzar en la firma del enlace Indígena, así como [en] el desarrollo de proyectos que [lo] beneficien”, lo que quebranta sus garantías superiores.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 21 de agosto de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, a la Prosperidad Social - Renta Ciudadana y a la Alcaldía de Galapa, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y, se requirió de la parte accionante aportar el certificado que lo acredite como representante del Resguardo Indígena Mokaná de Galapa, lo cual fue acatado, dado que se allegó constancia emitida por el director de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, visible en el índice 00014 de Samai, en la que se consignó textualmente: Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03862-00 Demandante: Jorge Isaac Gómez Franco Demandados: Presidencia de la República y otros 4 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Presidencia de la República4.
Deprecó su desvinculación dentro de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, “por tratarse de una solicitud dirigida a buscar el reconocimiento del enlace de la comunidad […] dentro de un programa en donde está involucrado el ente territorial y el DPS”. Además, indicó que “se llevó a cabo una exhaustiva búsqueda en la base de datos del Área de Correspondencia […], con el objetivo de verificar la existencia de una petición a nombre del accionante y por los temas que relaciona […].
Sin embargo, no se encontraron registros”. 2.1.2 Departamento Administrativo de la Prosperidad Social5. Adujo que, recibió información de la “Oficina Asesora Jurídica del municipio de Galapa [en la que se] visualiza un posible conflicto frente a la autoridad indígena entre el señor JORGE GÓMEZ FRANCO, reconocido como autoridad indígena por el MINISTERIO DEL INTERIOR DE COLOMBIA y presuntamente removido por la Asamblea Unificada de Autoridades, y la señora EDITH CERA PADILLA presuntamente nombrada por las autoridades tradicionales como la nueva gobernadora indígena de la Comunidad Indígena Mokaná. Situación que ha derivado […] en la imposibilidad de la contratación del nuevo enlace indígena […] dentro de la alcaldía municipal de Galapa en el marco de la operación del programa de trasferencias monetarias Renta Ciudadana”.
Que, “en materia de posibles conflictos intraétnicos y la actuación de las Entidades Públicas, existen pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la autoridad que debe mediar en estos casos que es el Ministerio del Interior para lograr la resolución [a través] de los mecanismos y procedimientos propios de los pueblos”, por lo que “conforme a la información reportada […] [se] elev[ó] […] requerimiento al Coordinador Grupo de Gestión Interinstitucional de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior […], a través del radicado No. S-2024-4410-0458337 [encaminado a la] “aclaración [de] posible 4 Índice 00016 de Samai. 5 Índices 00019, 00023 y 00024 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03862-00 Demandante: Jorge Isaac Gómez Franco Demandados: Presidencia de la República y otros 5 conflicto interétnico Comunidad Indígena Mokaná de Galapa, Atlántico y acompañamiento al proceso […], que a la fecha […] NO ha sido respondid[o]”. 2.1.3 Alcaldía de Galapa6. Sostuvo que “tanto el señor JORGE ISAAC GÓMEZ FRANCO como la señora [EDITH DEL ROSARIO CERA PADILLA] han presentado solicitudes similares [relacionadas con la contratación del enlace indígena], evidenciando una posible discordancia entre los dos autoproclamados representantes del Resguardo Indígena Mokan[á]”, lo que “sugiere la existencia de un conflicto interno en cuanto a la representación y las demandas específicas del Resguardo, lo cual debe ser considerado al abordar[las] […] y avanzar en la formalización del enlace”.
Agregó que, “las acusaciones de vulneración de derechos colectivos del Resguardo Indígena Mokan[á] no reflejan la realidad de [sus] acciones […], [pues] está[n] marcada[s] por un compromiso sincero con el respeto y la promoción de los derechos de la comunidad indígena, enfrentando los desafíos con la seriedad necesaria y buscando soluciones efectivas”. 2.1.4 Ministerio del Interior7.
Indicó que, “debe recordarse que del principio de autonomía indígena no sólo se desprende la posibilidad de gobernarse por medio de autoridades propias, sino, además, de dar solución a las controversias que se deriven del ejercicio de esta, en los términos del artículo 246 de la Constitución, que se constituye en el fundamento de la jurisdicción indígena”, por lo cual “los procesos eleccionarios de las comunidades indígenas materializan el derecho fundamental al autogobierno y, por lo mismo, deben atenerse a su propia y particular reglamentación, esté escrita o no”.
Que, “de una verificación de la documentación allegada tanto por el señor Peralta Hamburger como por el señor Jorge Isaac Gómez Franco, encontró la DAIRM que, en el marco de su derecho a la autonomía en materia eleccionaria y de solución de diferencias, la comunidad indígena Mokaná de Galapa elevó ante la instancia competente (Concejo de Ancianos) la controversia eleccionaria generada como consecuencia del empate entre dos (2) de los candidatos al cargo de Gobernador del Cabildo para el periodo 2023 – 2024”. 6 Índice 00020 de Samai. 7 Índice 00025 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03862-00 Demandante: Jorge Isaac Gómez Franco Demandados: Presidencia de la República y otros 6 Por lo anterior, deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “en los términos de sus atribuciones definidas en la ley y los reglamentos que la desarrollan, no tiene competencia alguna en el asunto […] suscita[do] […] y por ende, no puede endilgársele responsabilidad frente a los hechos que estima la parte actora vulneran sus derechos fundamentales invocados, porque se dirige contra la presunta acción de otras entidades, y no de manera alguna por hechos o circunstancias que involucren al Ministerio del Interior”.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. 3.3.1 Legitimación en la causa por activa.
El artículo 86 de la Constitución Política señala la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03862-00 Demandante: Jorge Isaac Gómez Franco Demandados: Presidencia de la República y otros 7 Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: “[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La norma que antecede, dispone que la acción de amparo puede ser presentada: 1.
Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. Por el representante legal, 3. Por apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, se tiene que, a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.
Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero8.
En el sub lite el señor Jorge Isaac Gómez Franco, aduce actuar en representación del Resguardo Indígena Mokaná de Galapa, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al “Derecho Propio, Autonomía y Estructuras Ancestrales, ley de Origen, Derecho Mayor, Usos y costumbres, Decisiones colectivas, Decisiones Ancestrales, Aplicabilidad, Principios de vida, Derecho de legitimidad del Resguardo Indígena Mokaná, cosmovisión, Derecho a la Participación Diferencial, Ley de Origen”, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Prosperidad Social - Renta Ciudadana y la Alcaldía de Galapa, con ocasión a la omisión de firmar el enlace 8 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03862-00 Demandante: Jorge Isaac Gómez Franco Demandados: Presidencia de la República y otros 8 indígena para poder ser beneficiario del programa “Renta Ciudadana a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”. Ahora bien, aunque en atención al requerimiento que se le realizó en auto de 21 de agosto de 2024, allegó constancia emitida por el director de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior9, en la que se consignó que fue elegido gobernador del Resguardo Indígena Mokaná de Galapa para el período del 1° de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2024, lo cierto es que las autoridades accionadas, en sus contestaciones indicaron que, aparte de él, hay otra persona autoproclamada como gobernadora de esa comunidad indígena para el mismo interregno, lo cual se debe resolver internamente, razón por la cual en este trámite constitucional se le tendrá como tutelante por el interés que le asiste para procurar la defensa de los derechos fundamentales alegados, pero en nombre propio y no como representante de dicho Resguardo Indígena, pues, se reitera, ese tema se encuentra en discusión. 3.4 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales: “Derecho Propio, Autonomía y Estructuras Ancestrales, ley de Origen, Derecho Mayor, Usos y costumbres, Decisiones colectivas, Decisiones Ancestrales, Aplicabilidad, Principios de vida, Derecho de legitimidad del Resguardo Indígena Mokaná, cosmovisión, Derecho a la Participación Diferencial, Ley de Origen” del tutelante, al no firmar el enlace indígena para poder ser beneficiario del programa “Renta Ciudadana a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”. 3.5 Solución al caso concreto.
En el presente asunto la inconformidad del actor consiste en que a la fecha de presentación de la acción de tutela (25 de julio de 2024) las autoridades accionadas no han firmado el enlace indígena para poder ser beneficiario del programa “Renta Ciudadana a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”, con fundamento en que existe un conflicto interno en el Resguardo, lo cual atenta contra sus garantías superiores, entre ellas, a la autonomía, usos y costumbres y 9 Índice 00014 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03862-00 Demandante: Jorge Isaac Gómez Franco Demandados: Presidencia de la República y otros 9 decisiones colectivas. Ahora bien, antes de proceder a realizar el estudio de fondo, resulta oportuno anotar que, la identidad de los grupos étnicos tiene fundamento en el pluralismo previsto en los artículos 1º10 y 7° de la Constitución Política, que consagran “[…] el carácter multiétnico de la nación y prevén la existencia de sistemas jurídicos y políticos alternativos al del grupo mayoritario, con el fin de preservar el patrimonio cultural y los modos de vida de los distintos colectivos humanos que componen la nación […]”11.
Además, la adopción del Convenio 169 de 1989 de la OIT en el sistema jurídico colombiano (Ley 21 de 1991), contribuyó a que aquellos gozaran de un trato diferenciado en aras de conservar sus costumbres ancestrales. La función jurisdiccional indígena fue creada como desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, que determinó que las autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constitución y a la ley.
Sobre el marco normativo de la elección de los representantes de las comunidades indígenas, esta Corporación12 en reciente pronunciamiento, sostuvo: A partir de la noción de «pueblos indígenas» consignada en el artículo 1.b) del Convenio 169 de 1989 de la OIT13, adoptado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, el artículo 2º del Decreto 2001 de 198814 define las «comunidades indígenas» como: (…) el conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional como formas de gobierno y control social internos que las distinguen de otras comunidades rurales.
En este sentido, si bien ambas expresiones tienen algunos matices que permiten distinguirlas jurídicamente, como por ejemplo que el uso de la primera es más común en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, mientras que la segunda predomina en el derecho interno, conceptualmente bien se pueden asimilar, puesto que en ambos ámbitos estas colectividades han sido declaradas sujetos de derechos, con base en su autoreconocimiento y autodeterminación por la diversidad étnica y cultural que encarnan, para efectos de asegurar su conservación en condiciones dignas de 10 “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 11 Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Sección Quinta, Sentencia de 27 de octubre de 2020, expediente 11001-03-28-000-2019-00048-00, C. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 “Artículo 1.
El presente Convenio se aplica: […] b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”. 14 Por el cual se reglamenta el inciso final del artículo 29, inciso 3º y el parágrafo 1º del artículo 94 de la Ley 135 de 1961, en lo relativo a la constitución de Resguardos Indígenas en el territorio nacional.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03862-00 Demandante: Jorge Isaac Gómez Franco Demandados: Presidencia de la República y otros 10 subsistencia, según sus saberes y prácticas ancestrales, que son patrimonio inmaterial de la humanidad, y bajo sus propias reglas, autoridades y territorios, como expresión de los principios pluralista y de participación. A su vez, la misma disposición legal en cita incluye la definición de cabildo como la «Entidad pública especial, cuyos miembros son indígenas elegidos y reconocidos por una parcialidad localizada en un territorio determinado, encargado de representar legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le atribuye la ley y sus usos y costumbres.
Los cabildantes deben ser miembros de la comunidad que los elige y la elección se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 89 de 1890 o por sus propias formas de organización tradicional». Se trata entonces del órgano colegiado de gobierno en cada comunidad indígena, conformado por algunos de sus integrantes que son designados de conformidad con la ley y su derecho mayor, para ejercer su representación legal y cumplir las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con su autonomía. Dicha norma delimita además, el concepto de resguardo como «(…) institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una comunidad o parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de éste y de su vida interna, por una organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas y tradiciones culturales».
Es decir, más que una entidad territorial o división político-administrativa, constituye una forma de propiedad colectiva de la tierra de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable (artículos 67 y 229 de la Constitución Política), creada a favor de las comunidades indígenas para proteger su identidad, subsistencia y forma de vida, inspirada en lo regulado por el Título II sobre «Tierras» del Convenio 169 (artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19).
De lo anterior se colige que, las controversias relacionadas con los procesos de elección desarrollados en las comunidades indígenas, al ser una manifestación del ejercicio de su autonomía, deben ser resueltas internamente en el marco de sus usos y costumbres y en virtud de lo establecido en su ley propia, sin que ninguna entidad del Estado pueda intervenir.
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, se evidencia que, tanto el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, como la alcaldía de Galapa y el Ministerio del Interior, en sus contestaciones indicaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, porque, lo deprecado por el actor es la firma del enlace indígena para poder acceder al programa de gobierno denominado “Renta Ciudadana”; sin embargo, ello no ha sido posible debido a que hay dos autoridades autoproclamadas como gobernadoras de la comunidad indígena Mokaná para el período 2023-202415, las cuales han efectuado la misma solicitud, situación de la que se concluye que hasta tanto ésta no se dirima conforme a su autonomía y reglamento interno, no se puede llevar a cabo la aludida firma.
Por otra parte, si bien es cierto que la inconformidad del accionante es que no se ha firmado del enlace indígena de su comunidad, lo cual, como se explicó en 15 Lo cual fue debidamente probado. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03862-00 Demandante: Jorge Isaac Gómez Franco Demandados: Presidencia de la República y otros 11 precedencia, no ha sido posible por temas internos, también lo es que, dentro de sus pretensiones solicitó ordenar a las autoridades accionadas “abstenerse de afirmar que existen conflictos internos en el Resguardo y respetar su autonomía, prácticas de vida y decisiones ancestrales y colectivas”, con fundamento en que “[l]a Alcaldía Municipal de Galapa ha dejado su posición equivocada en el Plan de Desarrollo Territorial de Galapa, a continuación [se] muestr[a] evidencia en la página 146 […]”.
Al respecto, cabe precisar que la alcaldía de Galapa, en su escrito de contestación, manifestó lo siguiente: Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03862-00 Demandante: Jorge Isaac Gómez Franco Demandados: Presidencia de la República y otros 12 De lo anterior se colige que, aunque el actor aportó un extracto del plan de desarrollo territorial de Galapa, aquel no tiene la entidad suficiente para atribuirle a la alcaldía de ese municipio vulneración a la “autonomía, prácticas de vida y decisiones ancestrales y colectivas” del resguardo indígena de Mokaná, pues, por una parte, como aquella lo indicó “es[e] documento no refleja una postura de desconocimiento intencional”.
En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el accionante, no existe por parte de las autoridades accionadas vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, sino respeto hacia los mismos, toda vez que, se reitera, al pertenecer a una jurisdicción especial, deben, de acuerdo con sus costumbres y normas propias elegir su representante y con posterioridad a ello solicitar la firma del enlace indígena y así acceder a los beneficios que reclama.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales: “Derecho Propio, Autonomía y Estructuras Ancestrales, ley de Origen, Derecho Mayor, Usos y costumbres, Decisiones colectivas, Decisiones Ancestrales, Aplicabilidad, Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03862-00 Demandante: Jorge Isaac Gómez Franco Demandados: Presidencia de la República y otros 13 Principios de vida, Derecho de legitimidad del Resguardo Indígena Mokaná, cosmovisión, Derecho a la Participación Diferencial, Ley de Origen” del demandante por parte de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Prosperidad Social - Renta Ciudadana y la Alcaldía de Galapa, se negará la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al “Derecho Propio, Autonomía y Estructuras Ancestrales, ley de Origen, Derecho Mayor, Usos y costumbres, Decisiones colectivas, Decisiones Ancestrales, Aplicabilidad, Principios de vida, Derecho de legitimidad del Resguardo Indígena Mokaná, cosmovisión, Derecho a la Participación Diferencial, Ley de Origen” invocados por el señor Jorge Isaac Gómez Franco, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR