Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02901-00 | |Actor |:|Luis Jaime Gutiérrez Rodríguez | |Demandados |:|Magistrados de la sala de decisión 6 del Tribunal | | | |Administrativo de Boyacá | |Actuación |:|Admite tutela | Mediante la acción de la referencia, el señor Luis Jaime Gutiérrez Rodríguez, quien actúa a través de apoderado, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sala de decisión 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Comoquiera que la presente acción alcanza a satisfacer los requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario para el esclarecimiento de los hechos narrados por el tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá vincular a los señores Ministra de Educación Nacional[1], gobernador de Boyacá y alcalde de Paipa, toda vez que los entes que regentan integraron el extremo pasivo en el asunto ordinario dentro del que se dictó la providencia que aquí se cuestiona.
Por último, se solicitará, a través de secretaría general, del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Sogamoso copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15759-33-33-002-2018-00112-01, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito.
En consecuencia, se DISPONE: 1º. Admítese la acción de tutela instaurada por el señor Luis Jaime Gutiérrez Rodríguez contra los señores magistrados de la sala de decisión 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2º. Por secretaría general, a través del medio más eficaz, notifíquese la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que en el término de dos (2) días se pronuncien acerca de la presente acción. Igualmente y por el medio más expedito y eficaz, infórmese al tutelante sobre la admisión de este trámite. 3º.
Requiérese de las autoridades accionadas informen a este despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por el actor y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada. 4º.
Vincúlanse a este asunto constitucional a los señores Ministra de Educación Nacional, gobernador de Boyacá y alcalde de Paipa y déseles a conocer la interposición de esta acción, para cuyo efecto se deberá adjuntar copia de su texto, con el propósito de que se pronuncien en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por el demandante. 5º.
Solicítese, a través de secretaría general, con carácter URGENTE del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Sogamoso copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15759-33-33-002-2018-00112-01, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, e indíquesele que de no tenerlo en su poder dé traslado de este requerimiento a la corporación o despacho correspondiente. 6°.
Reconócese personería al abogado Nelson Alejandro Ramírez Vanegas, identificado con cédula de ciudadanía 1’022.324.497 y tarjeta profesional 197.006 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación del actor. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Cabe anotar que se instauró la demanda ordinaria contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y comoquiera que dicho Fondo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, comporta «[…] una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica […]», su representación judicial corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional.