1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04292-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04292-00 Accionante: Douglas Alfredo Guardo Díaz Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, habeas data e intimidad, por no ocultar al público anotaciones judiciales de proceso penal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Douglas Alfredo Guardo Díaz, mediante apoderado, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
ANTECEDENTES El señor Douglas Alfredo Guardo Díaz instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la intimidad, los cuales considera vulnerados por las entidades antes mencionadas.
HECHOS Manifestó que fue declarado inocente dentro del proceso penal con radicado 11001-31-04-050-2006-00386-01 [02]. Afirmó que es un “reconocido comerciante, socio de empresas farmacéuticas” y que sus clientes le han pedido explicaciones sobre la información que aparece de los procesos penales antes mencionados en la búsqueda del sistema SAGRILAFT. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04292-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Considera que la información que aparece en la página web de la Rama Judicial le afecta su buen nombre, reputación, parte emocional y puede llegar a interferir en el ejercicio de su actividad comercial, pues “es una persona honorable y sin ningún tipo de deuda con la justicia”.
PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos ya invocados y se ordene a las entidades accionadas eliminar toda la información que aparezca en relación con el proceso penal identificado 11001-31-04-050-2006-00386-01 [02]. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 20 de agosto de 2024 se dispuso la admisión y se ordenó notificar a las entidades accionadas.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Consejo Superior de la Judicatura- Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) allegó informe donde señaló que funge como un administrador funcional del portal web de la Rama Judicial y tiene a su cargo la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial que producen las diferentes dependencias de la Rama Judicial.
Indica que al revisar las anotaciones relacionadas en los procesos 11001-31-04- 050-2006-00386-01 y 11001-31-04-050-2006-00386-02 se encuentra, que éstas obedecen al registro realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal; aclara que el sistema judicial siglo XXI es un registro de actuaciones judiciales que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios.
Que en ningún momento esto se puede tener como antecedentes penales y/o disciplinarios; sino que, como lo establece el artículo 248 de la Constitución Política, tiene la calidad de antecedentes penales y contravencionales únicamente las condenas proferidas en sentencia judicial. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04292-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, expuso que tal y como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia1 el ocultamiento y/o modificación de la información le corresponde a los despachos y corporaciones judiciales, pues CENDOJ “no tiene usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada”.
El 27 de agosto de 2024 la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la acción de tutela al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal; sin embargo, éstos guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al habeas data; III) antecedentes, anotaciones penales y derecho al olvido y IV) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al habeas data El artículo 15 de la Constitución Política permite identificar la existencia de tres derechos fundamentales: la intimidad, el buen nombre y el habeas data, los cuales gozan de autonomía. 1 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal SP081-2023, radicación 130278, magistrado ponente Diego Eugenio Corredor Beltrán, de 15 de marzo de 2023 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04292-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho al buen nombre se entiende como la imagen o reputación que un ciudadano ostenta frente a la comunidad de la cual hace parte, implica “la protección constitucional frente a expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal”.
Por su parte, el derecho al habeas data “busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto”2. La jurisprudencia ha considerado que este derecho está compuesto por las siguientes dimensiones: a) conocer o acceder a la información que está recogida en las bases de datos sobre el titular; b) incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; c) actualizar la información; d) que la información contenida en las bases de datos sea corregida, y e) el excluir o suprimir información de una base de datos3.
Los derechos ya citados buscan proteger a las personas contra información que se causa o se propaga de manera falsa o errónea, pero también excediendo los límites del tratamiento de la información y distorsionando el concepto que la sociedad se pueda formar de la persona4. De ahí, es posible que con una sola acción u omisión se afecten simultáneamente los derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data, como es el caso de la publicación que vincula a una persona a un proceso penal, teniendo en cuenta que, con este solo dato, se disminuye su capital reputacional, afectando prima facie los derechos a la honra y al buen nombre.
Por otra parte, en “relación con la protección al habeas data, la Corte ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para solicitar la supresión de información contenida en bases de datos, siempre y cuando, el interesado lo haya solicitado previamente ante el sujeto responsable de su administración, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012”.5 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-139 de 2021. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2020. 5 Corte Constitucional, Sentencias T 176A de 2014, T-490 de 2018, T 509 de 2020 y T-398 de 2023, entre otras 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04292-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III) Antecedentes, anotaciones penales y derecho al olvido El artículo 248 de la Constitución establece que tienen la calidad de antecedentes penales y contravenciones únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales.
La información relativa a los antecedentes constituye datos personales dado que asocia una situación y una persona natural determinada. Asimismo, tiene una calidad de dato negativo por su connotación de perjudicial, socialmente reprobadas o sencillamente desfavorables. Razón por la cual, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho al olvido o el principio de caducidad del dato negativo; los mecanismos de protección son: a) la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos la información personal respectiva y b) la supresión de la información que está sometida a circulación, caso en el cual, la información se suprime solo parcialmente y se mantiene la posibilidad de conservarla y, bajo un escenario restringido, circularla6.
El derecho al olvido se ha establecido principalmente respecto de las bases de datos crediticias y financieras, la Ley Estatutaria 1266 de 2008 señala el tiempo máximo que puede permanecer un dato negativo en un banco de información. Por otro lado, la Corte7 ha señalado que no todos los datos que se consignan en virtud de un proceso penal constituyen antecedentes, sino que también pueden ser anotaciones o registros, los cuales se refieren a la información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la autoridad competente a cargo de la actuación. El derecho al olvido se predica con mayor razón, respecto de las anotaciones judiciales que se insertan en los procesos penales que no alcanzan a constituir antecedentes penales y que cumplen una función instrumental al proceso.
La Corte Constitucional a través de la sentencia SU 355 de 2022 le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) reglamentar de forma específica, clara y completa las condiciones en 6 En este sentido véase por todas la SU-458 de 2012. 7 Corte Constitucional, sentencia T 398 de 2023 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04292-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se deben realizar las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial y actualizar la normativa a las nuevas necesidades de publicación en la página.
Mediante la Circular DEAJC19-9 de 2019 CENDOJ dio cumplimiento a la orden antes mencionada respecto al tiempo durante el cual debe quedar expuesta al público la información de una persona vinculada al proceso penal, para lo cual adujo que “las bases de datos en las que se registrarán los datos personales tendrán una vigencia igual al tiempo en que se mantenga y utilice la información para las finalidades descritas en este lineamiento”.
Al respecto, la Corte considera que, la disposición antes mencionada se refiere a la función de conservar la información; sin embargo, no hay lineamiento del Consejo Superior de la Judicatura que indique a los administradores secundarios8 por cuánto tiempo debe quedar expuesta -no almacenada- la información personal de los sujetos que se encuentren vinculados a las anotaciones judiciales ni, de manera particular en procesos penales.
IV) Caso concreto El señor Douglas Alfredo Guardo Díaz solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y al habeas data, los cuales considera transgredidos por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, quienes no han suprimido las anotaciones judiciales que lo vinculan al proceso penal con radicado 11001-31- 04-050-2006-00386-01 [02] y que reposan de manera pública en la página web de la Rama judicial.
Al respecto, el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 9contempla: “(…) Artículo 15. Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento (…)” 8 son los juzgados los encargados de alimentar el sistema con la información y verificar la procedencia del ocultamiento de la información. 9 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04292-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido que para obtener la protección del habeas data el interesado debe acreditar que de manera previa solicitó ante la autoridad judicial respectiva la supresión de información en base de datos.
Pues bien, del informe que rindió el Consejo Superior de la Judicatura- Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) se desprende que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal fue quien realizó las anotaciones en la página de la Rama Judicial del proceso penal antes referenciado. Por otro lado, no obra en el expediente prueba de que el accionante haya presentado petición previa ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, tendiente a la supresión de la información que sobre él aparece en la página de la Rama Judicial.
Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Douglas Alfredo Guardo Díaz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04292-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC