CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00277-00 Demandante: CÉSAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS Demandados: IVÁN CEPEDA CASTRO Y AIDA MARINA QUILCUÉ VIVAS COMO CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA, PERIODO CONSTITUCIONAL 2026-2030.
Tema: Inadmisión de la demanda AUTO El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda de la referencia, con base en los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor César Augusto Pizarro Barcasnegras, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de Iván Cepeda Castro como senador de la República y de Aida Marina Quilcué Vivas como representante a la Cámara para el periodo 2026-2030. 1.2.
Pretensiones Puntualmente, el demandante requirió lo siguiente1: PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos de declaratoria de resultados de la primera y segunda vuelta presidencial en cuanto reconoció la votación obtenida por el candidato Iván Cepeda Castro y Aida Quilcué en las votaciones del 31 de mayo y 21 de junio de 2026, respectivamente.
SEGUNDA. Que se determine, mediante el recaudo y valoración integral de las pruebas, si existieron irregularidades sustanciales que comprometieron la transparencia del proceso electoral y la autenticidad del sufragio por parte de la campaña presidencial de IVAN CEPEDA CASTRO Y AIDA QUILCUE, para el periodo constitucional 2026-2030, obtenidos en las votaciones del 31 de mayo y 21 de junio de 2026, respectivamente. 1 Se cita con todos los errores ortográficos.
Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA. Que se excluyan del cómputo electoral aquellos votos cuya obtención haya estado asociada a mecanismos ilícitos, fraudulentos o contrarios a los principios constitucionales que rigen la función electoral, en caso de acreditarse tales circunstancias dentro del proceso.
CUARTA. Que se adopten las decisiones consecuenciales necesarias para restablecer la verdad electoral y la pureza del sufragio. QUINTA: Que se compulsen copias a las entidades encargadas de verificar las conductas que se deriven de los hechos demandados y se sancionen las conductas de los líderes políticos que han permitido o guardado silencio sin reprochar tales conductas para favorecerse de votaciones atípicas presuntamente ejercidas mediante mecanismos de presión armada.
SEXTA: Que se revoquen los actos administrativos que le otorgaron derechos de curules en representación del Estatuto de Oposición del senador IVAN CEPEDA CASTRO Y AIDA QUINCUE en EL SENADO DE LA REPUBLICA Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE COLOMBIA, por estar viciadas de ilegalidad e ilicitud. 1.3. Fundamento fáctico y jurídico propuesto en la demanda Irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio La parte actora indicó que, previo a la celebración del certamen de la segunda vuelta presidencial y durante dicho evento, fueron presentadas diversas denuncias, solicitudes de investigación y actuaciones administrativas planteadas por diferentes entidades públicas y sociedad civil, dirigidas a poner en conocimiento de las entidades responsables de los certámenes electorales, lo siguiente: la posible existencia de aportes provenientes de personas jurídicas cuya capacidad económica, actividad comercial real, estructura financiera y trazabilidad de recursos requerían verificación por parte de los organismos de control electoral. la presunta utilización de infraestructura, logística, escenarios, eventos institucionales o recursos financiados con fondos públicos para el desarrollo de actividades de contenido proselitista.
Especialmente se denunció el uso de una tarima y logística del Ministerio de Salud. la posible intervención indebida de servidores públicos o de recursos estatales en actividades orientadas a favorecer electoralmente al candidato demandado. Caso puntual del superintendente nacional de Salud, Daniel Quintero Calle. las presuntas prácticas de corrupción al sufragante mediante ofrecimientos económicos a electores (…) para ejercer el voto por el candidato oficialista. la posible incidencia de organizaciones armadas ilegales en determinadas zonas del territorio nacional, mediante conductas orientadas a influir, diseccionar, presionar o condicionar el sentido del voto.
(…) En el Departamento de Casanare, el pastor John Alex Sánchez denunció que los grupos armados han citado a los guías espirituales a imponerle una orientación electoral a favor de IVAN CEPEDA CASTRO, so pena de aplicar multas y destierro. fenómenos de constreñimiento, presión indebida o alteración de la libertad del elector. De acuerdo con un cruce de resultados en los municipios donde la Defensora del Pueblo emitió alertas tempranas de incidencia de grupos armados en las jornadas electorales, el candidato IVAN CEPEDA CASTRO supero el 70 por ciento de la votación y en algunos casos llegó hasta el 98 por ciento.
Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Normas violadas y concepto de la violación El accionante manifestó que a partir de las situaciones fácticas descritas en precedencia se vulneraron los artículos constitucionales 1, 2, 13, 40, 107, 108, 109, 209 y 258, así mismo, puso de presente la afectación a las Leyes 1475 y 1437 de 2011, el Código Electoral, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Carta Democrática Interamericana y los principios internacionales de integridad electoral (sin precisar preceptos específicos).
Con base en lo anterior, propuso los siguientes cargos, a saber: En primer lugar, dijo que se vulneró la libertad del sufragio por presunto constreñimiento electoral debido a la violencia y presión armada. Como segundo reparo, afirmó que los principios de moralidad administrativa e igualdad electoral se vieron afectados por la presunta utilización de recursos públicos.
Propuso una tercera censura que denominó violación al principio de transparencia electoral por la presunta financiación irregular de campaña y, para ello dijo que la Constitución Política exige que la financiación de campañas se debe desarrollar bajo parámetros de trasparencia, legalidad y control estatal. En un cuarto punto, aseveró que se afectó la autenticidad del resultado electoral por la presunta compra de votos.
Dicho todo lo anterior, el accionante mencionó que las causales de nulidad dispuestas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 estaban acreditadas en la medida que: i) se ejerció violencia sobre los nominadores, votantes y las autoridades electorales, ii) se destruyeron los documentos, elementos y material electoral producto de la violencia contra los sistemas de votación, información, transmisión y consolidación de los resultados y, iii) los documentos electorales emitidos fueron contrarios a la verdad.
Como fundamento de lo anterior escribió lo siguiente: Estamos ante un caso de causales objetivas por presentarse irregularidades en la votación por la Violencia o coacción: Que se haya ejercido violencia o presión sobre los electores, autoridades electorales o jurados de votación para influir en los resultados, como lo muestran los resultados atípicos en mesas de municipios en un mismo corredor donde ejercen grupos armados ilegales, quienes habrían ejercido presión para que toda la votación de una mesa, o incluso todo un puesto de votación fuera a favor de un solo candidato, sin otras opciones democráticas, o incluso votos en blanco o nulos.
Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 133 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125.34 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales se impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros, la copia del acto demandado con la constancia de publicación, notificación y/o comunicación. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–.
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 2 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los Senadores, de los representantes a la Cámara (…). 3 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). 4«Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA5, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda impetrada por el señor César Augusto Pizarro Barcasnegras, con los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de varios de ellos, como se explica a continuación: 2.3.1.
El demandante no designó a las partes debidamente En la parte inicial de su escrito indicó que los demandados eran los siguientes: «i) Registraduría Nacional del Estado Civil, ii) Consejo Nacional Electoral iii) Iván Cepeda Castro y iv Aida Quilcué». Al respecto, el despacho debe precisar que en el contencioso dispuesto en el artículo 139 del CPACA solo se tiene como extremo pasivo a quien fue elegido, nombrado o designado; luego, las entidades aludidas no tienen dicho carácter 5 ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que, si bien el CNE y la RNEC participan, según el caso, en la expedición del acto censurado, jurídicamente no tienen la calidad de accionadas.
Por lo tanto, la parte actora solo deberá incluir a quienes ostenten la calidad de demandados. 2.3.2. El actor no aportó copia del acto de elección demandado Según se tiene, la parte actora en el acápite de PRUEBAS hizo alusión a que el despacho judicial debe ordenar a la RNEC y al CNE, allegar el acto de escrutinio y la declaratoria de resultados de primera y segunda vuelta presidencial, así mismo, puso de presente que allegaba una serie de escritos con los que intenta demostrar algunos de los reparos propuestos en su demanda.
A este respecto, el despacho debe decir, por una parte, que a la luz de lo establecido por el artículo 173 del Código General del Proceso, «[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».
A partir de lo anterior, no se observa que la parte actora hubiese pedido esta documental ante la autoridad electoral y, de otro lado, conforme a lo dispuesto por el artículo 166 numeral 1. ° del CPACA es necesario anexar al escrito de demanda la decisión administrativa que pretende controvertirse. Por lo tanto, deberá aportarse el acto de elección censurado. 2.3.3.
No se informó el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales En el escrito de demanda se informan como canales digitales para notificaciones de los demandados los siguientes: «IVAN CEPEDA CASTRO, Email: ivancepedacongresista@gmail.com, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: cnenotificaciones@cne.gov.co, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: notificacionjudicial@registraduria.gov.co».
Al respecto, se observa que el actor no informó el correo electrónico de la demandada Aida Marina Quilcué Vivas como representante a la Cámara. Finalmente, se precisa que las últimas dos direcciones corresponden a los buzones de correo electrónico del CNE y la RNEC, requerido a las entidades públicas para recibir las notificaciones judiciales de los procesos en los que fungen como parte demandada, en virtud de los artículos 197 y 199 del mismo estatuto procesal, de manera que estos datos no satisfacen el requisito formal establecido en el numeral 7.° del artículo 162 del CPACA.
Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, en cumplimiento de la norma transcrita líneas atrás, el demandante deberá aportar la dirección de notificaciones y/o canal digital de la señora Quilcué Vivas. 2.3.4.
No se envió simultáneamente con la presentación de la demanda copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados El despacho logra evidenciar que el accionante allega una captura de pantalla en el que se ve una fecha de un correo electrónico del 9 de julio de 20266; sin embargo, no se evidencia quién lo remite a qué direcciones electrónicas se dirige el contenido de dicho mensaje, en específico, si se trata o no de los canales digitales de los demandados, tal como lo exige el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA, motivo por el cual, no se acreditó este requisito. 2.3.5.
No se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de su violación Esta corporación observa que la demanda se soporta en las causales de nulidad dispuestas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 por cuanto se aduce que: i) se ejerció violencia sobre los nominadores, votantes y las autoridades electorales, ii) se destruyeron los documentos, elementos y material electoral producto de la violencia contra los sistemas de votación, información, transmisión y consolidación de los resultados y, iii) los documentos electorales emitidos fueron contrarios a la verdad.
Tales reparos, según la propia redacción de las pretensiones se dirigen a poner de presente que los votos depositados en ciertos municipios del país beneficiaron a los accionados y, por ende, conllevan a la nulidad de su elección como congresistas. Pues bien, el despacho advierte la necesidad de que la parte actora precise el concepto de violación teniendo en cuenta que los fundamentos de hecho y derecho esbozados y las pretensiones expuestas en el libelo, enrostran lo acontecido en la elección de segunda vuelta presidencial; sin embargo, el accionante menciona que en varios municipios identificados «en las pruebas documentales aportadas» se detallan las locaciones de dichas alteraciones; empero, no se precisa cuáles fueron específicamente las zonas, puestos y mesas de votación presuntamente afectadas.
Lo anterior repercute en la admisibilidad del medio de control propuesto, pues tal como se ha indicado en precedencia, el artículo 139 del CPACA presupone que el demandante debe precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. De este modo, el accionante debe identificar al despacho no solo los municipios, sino los registros electorales, los cuales se encuentran en las respectivas zonas, puestos y mesas de la entidad territorial donde presuntamente ocurrieron 6 El informe secretarial si bien precisò que «el actor envió por medio electrónico copia del escrito de la demanda y sus anexos a la parte pasiva, deber indicado en el número 8 del artículo 162 de la Ley 1437.
Documento que se incorpora a continuación y también se puede consultar en el índice 3 de Samai». Solo se evidencia una captura de pantalla sin remitente ni destinatario. Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectaciones a los sufragantes, los documentos electorales, las votaciones y al escrutinio.
Aunado a lo anterior, se reitera que el actor pone de presente las causales 1, 2 y 3 del artículo 275 del CPACA que aluden fundamentalmente a violencia contra las personas y bienes afectos al desarrollo del certamen, así como también a la alteración de la verdad electoral; sin embargo, no puede perderse de vista que en la demanda se invoca la presunta afectación de los principios de moralidad administrativa, igualdad electoral y transparencia en la medida que hubo una presunta utilización de recursos públicos y financiación irregular de campaña. Por lo tanto, el accionante no desarrolló ni dejó clarificado el alcance de estas censuras a la luz de las causales de nulidad propuestas, lo que impide comprender la explicación del fundamento de la demanda y el concepto de la violación expuesto.
De modo que, el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo. En tales condiciones, se concederá el mencionado término a la parte actora para que subsane los yerros acá advertidos.
En virtud de lo anterior, el despacho 3.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el señor César Augusto Pizarro Barcasnegras.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx