CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05816-00 Actores: Hermes Francisco Daza Díaz y otros Accionados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Tema Tutela contra providencia judicial – Proceso ejecutivo – Reconocimiento y pago de diferencias causadas a partir de una pensión gracia Decisión: Declara improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada FALLO PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela presentada por los señores Hermes Francisco Daza Diaz, Carlos José Gámez Daza, Rosa Clara Gámez Daza, Luz Angélica Gámez Daza, Jorge Luis Gámez Daza, María Ismenia Gámez Daza, Ana Isabel Oñate Daza, Rafaela María Oñate Daza, Olga María Daza Álvarez, en calidad de herederos e hijos de la señora Ana Jacinta Daza de Oñate (q.e.p.d.), actuando a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, por proferir las sentencias del 11 de septiembre de 2018 y 8 de junio de 2022, respectivamente, mediante las cuales se declaró probada la excepción de pago de la obligación en el proceso ejecutivo núm. 44001-33-40-003-2016-00043-01 adelantado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES ESCRITO DE TUTELA La señora Ana Jacinta de Oñate (q.e.p.d.), impetró demanda ejecutiva contra la UGPP, con el fin de ejecutar la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación gracia. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, en audiencia inicial celebrada el 11 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de pago presentada por la UGPP, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares existentes.
Decisión recurrida por la parte ejecutante. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 8 de junio de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo y condenó en costas a la parte vencida. Al respecto, la parte actora considera que las decisiones acusadas vulneran sus derechos fundamentales por estar incursas en defecto fáctico y procedimental, al considerar que la señora Ana Jacinta de Oñate (q.e.p.d.) percibía el pago de la pensión y devengaba salario del Estado, pese a la inexistencia de prueba que así lo acreditara, desconociéndose el contenido literal del título a ejecutar. 1.1.1.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica descrita, los accionantes solicitaron que se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ejecutivo cuestionado y, en su lugar, se ordene el cumplimiento del fallo ordinario, cuya ejecución se pretende. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de La Guajira y del Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha, en calidad de accionados; y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de La Guajira La magistrada ponente de la decisión acusada, mediante oficio del 23 de noviembre de 2022, se opuso al amparo deprecado al señalar que, lejos de cualquier asomo de arbitrariedad, el asunto «[…] carece de relevancia constitucional en cuanto se trata de disensos que son propios de la dinámica del litigio y surgidos en curso de un debate en el que no se afectaron garantías fundamentales, sino que se aplicaron de manera fundada claros principios constitucionales […]».
Expuso que la sentencia fue debidamente motivada en sus aspectos de hecho y derecho, con valoración probatoria adecuada y previo agotamiento del procedimiento legalmente prescrito, por lo que el hecho que la ejecutante no resultara favorecida en sus intereses, no la habilita para pretender que se abra una tercera instancia a través de la solicitud de amparo propuesta. 1.3.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP El subdirector de defensa judicial del ente pensional, a través de escrito del 22 de noviembre de 2022, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión proferida por el Tribunal accionado no incurrió en los defectos endilgados, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho al pago de ninguna suma de dinero.
Adujo que la acción de tutela no es una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, desconocer el principio de la cosa juzgada y pretender el reconocimiento de prestaciones económicas. 1.3.3. Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte actora si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha, de declarar probada la excepción de pago de la obligación, en el proceso ejecutivo que adelantó contra la UGPP, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa - efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de ius fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que se reiteran los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovieron la demanda ejecutiva y el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, sin expresar ningún sustento que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto, para concluir, según su dicho, que en el caso concreto debía ordenarse el pago de la condena conforme a los cálculos pretendidos en el libelo introductorio con las diferencias propuestas.
Al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumentos de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fueron desatados por los jueces naturales del asunto, en el sentido de aclarar la fecha del retiro efectivo del servicio de la señora Ana Jacinta Daza De Oñate (q.e.p.d.), que por ello no era posible reajustar la pensión de jubilación de la demandante desde el año 1994, y que al efectuarse las operaciones matemáticas correspondientes para determinar el valor de las diferencias entre las mesadas pagadas y las reliquidadas, no se encontró diferencia alguna.
Para mayor claridad del asunto, se recuerda el análisis efectuado al respecto por el Tribunal Administrativo de La Guajira: «[…] Por consiguiente, el juez de conocimiento consideró que a la demandante le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con los factores de salario devengados en su último año de servicio, esto es, 1996-1997, y de forma clara, precisó que la nueva mesada pensional reliquidada con los salarios para esa anualidad, equivalía a $150.520; a su vez, dispuso que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas comprendidas entre el 16 de febrero de 1997 al 11 de diciembre de 2005.
Ahora bien, tal y como lo reconoce el recurrente, el citado fallo judicial presentaba varios errores, los cuales debían ser advertidos por las partes y, de forma oportuna, debía solicitarse, la aclaración, corrección y/o adición de la sentencia o en su lugar, interponer los recursos legales correspondientes. En tal sentido, se observa que, por solicitud de la parte actora, en el proceso ordinario, el Juzgado corrigió la sentencia judicial, disponiendo que la reliquidación pensional ordenada correspondía a favor de la señora Ana Daza de Oñate, hoy demandante en el presente asunto, y no lo era, el señor MANUEL FRANCISCO FUENTES MEJÌA, como erradamente se había anotado en el fallo del proceso ordinario.
A pesar de lo anterior, nada se dijo sobre los errores en el tipo de pensión, cuantía de la mesada pensional y la fecha a partir de la cual debía ejecutarse el reconocimiento. Entonces, la parte demandante asegura que el reconocimiento de la reliquidación pensional debe efectuarse desde la fecha ordenada en esa sentencia judicial, esto es, desde el 1º de enero de 1994.
A contrario sensu, la entidad ejecutada alega que, para esa fecha, 1º de enero de 1994, la demandante se encontraba laborando, recibiendo salarios públicos, por consiguiente, la efectividad de la pensión se encontraba sujeta al retiro definitivo del servicio, lo cual acaeció, sólo hasta el 15 de febrero de 1997, fecha a partir de la cual se hizo el reconocimiento y pago pensional. […] Al respecto, esta Sala advierte que le asiste razón al recurrente cuando alega que pese a los yerros presentados en la sentencia judicial, la misma sigue conteniendo una obligación de pago, tanto es así, que a la demanda ejecutiva presentada en el asunto se marras para obtener el cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en la sentencia, se impartió el correspondiente trámite judicial hasta emitir sentencia que resolvió de fondo las excepciones propuestas por la entidad ejecutada.
Sin embargo, al efectuar las operaciones matemáticas para determinar el valor de las diferencias de mesadas pensionales generadas entre las mesadas pagadas y las mesadas reliquidadas, se aprecia que no arroja diferencia alguna. Esto ocurre como quiera que, tal y como bien lo señaló el a-quo, el valor de la mesada pensional reconocida en la sentencia judicial objeto de ejecución, $150.250 era inferior al salario mínimo vigente para la anualidad del retiro de la demandante, 15 de febrero de 1997, pues para el año 1997 el SMLMV correspondía a la suma de $172,0058.
Al respecto, huelga anotar que, sin duda alguna, la fecha de efectividad del derecho pensional es el 15 de febrero de 1997, y no el señalado en la sentencia objeto de ejecución (1º de enero de 1994), no sólo al tener en cuenta la fecha de retiro definitivo del servicio de la demandante, sino porque, además, los salarios tenidos en cuenta por el juez ordinario para calcular el valor de la mesada pensional de la demandante, fue precisamente los devengados en la anualidad 1996 a 1997.
Conforme lo anterior y atendiendo el postulado constitucional conforme el cual nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, no sería posible, muy a pesar del error contenido en el fallo judicial, que la demandante estuviere vinculada al servicio público para los años 1994 a 1996 y al mismo tiempo, se reconociera una mesada pensional con efectividad para esas mismas anualidades, de suerte que la efectividad de su derecho pensional se encuentra condicionada a acreditar el retiro definitivo, lo cual acaeció hasta el 15 de febrero de 1997, como bien lo señaló el ad quo.
Del mismo modo, no es viable que la mesada pensional liquidada en el proceso ordinario por valor de $150.250 para el año 1997 sea nuevamente reajustada, para esa misma anualidad, se reitera, los salarios y factores salariales tenidos en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional fueron los devengados en el último año de servicio, 1996-1997, con efectividad al año 1997, de manera que, reajuste automático legal que debe ser aplicado es para los años subsiguientes, siendo su primer reajuste aplicado para el año 1998.
Aclarado lo anterior, fecha de efectividad a partir del 15 de febrero de 1997, una mesada pensional para esa anualidad por valor de $150.250 y un salario mínimo para ese año correspondiente a $172.005, es razonable concluir que como la mesada pensional inicialmente reconocida a la demandante era de $30.449, valor inferior al salario mínimo, la entidad demandada de forma automática anualmente elevaba el valor de la mesada pensional al salario mínimo vigente para cada anualidad, por disposición legal de que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual.
Entonces, al incluir en nómina la nueva mesada pensional reliquidada por sentencia judicial en cuantía de $150.250, al seguir siendo inferior al salario mínimo para esa anualidad, la entidad siguió pagando el mismo salario mínimo mensual legal vigente, lo que ocasionó que no existan diferencias por pagar en las mesadas correspondientes mesadas pensionales. […]».
Dicho lo anterior, la Subsección advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no satisfacen las pretensiones de la parte activa y por lo mismo resultan contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica o se acredita constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia para estudiar argumentos propios del juez natural del proceso ejecutivo.
Como se observa, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución Política solo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas en el marco del proceso ejecutivo.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590/2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. […]».
Posición reiterada a través de sentencia SU-215/2022: «[…] 33. Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal. 34.
Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial, cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, esta Corporación ha identificado algunos criterios relevantes, a saber: 35. En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.” De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”. 36.
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones, “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”. 37.
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 38.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”. 39.
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal.
Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”. […]». De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Subsección declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Hermes Francisco Daza Díaz y otros contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y otro.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA.
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Hermes Francisco Daza Diaz, Carlos José Gámez Daza, Rosa Clara Gámez Daza, Luz Angélica Gámez Daza, Jorge Luis Gámez Daza, María Ismenia Gámez Daza, Ana Isabel Oñate Daza, Rafaela María Oñate Daza, Olga María Daza Álvarez, en calidad de herederos e hijos de la señora Ana Jacinta Daza de Oñate (q.e.p.d.), contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER