Micelio
11001031500020230128501Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-05-23

Radicación interna: 4200 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Juan Manuel Alvarez Villegas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACUMULADA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Solicitud de tutela acumulada contra providencia judicial que negó las pretensiones en proceso de nulidad electoral / defectos sustantivo o material y desconocimiento del precedente jurisprudencial / independencia y autonomía del juez natural SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala las impugnaciones presentadas por los señores Juan Manuel Álvarez Villegas, Gabriel Antonio Penilla Sánchez y Carlos Alfredo Crosthwaite, en escritos separados, contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, proferida el 24 de abril de 2023 que, por un lado, declaró improcedente las solicitudes de amparo frente a los cargos por violación directa de la Constitución y defecto procedimental, y, por otro, negó lo pretendido respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial. 1.

Antecedentes 1.1. Las demandas 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Juan Manuel Álvarez Villegas, Gabriel Antonio Penilla Sánchez y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, a través de escritos separados y actuando en nombre propio, promovieron demanda, en orden a que se tutelen sus derechos 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron al unísono, invalidar o dejar sin efectos la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida en el radicado acumulado 11001- 03-28-000-2022-00002-00; 11001-03-28-000-2022-00003-00; 11001-03-28-000- 2022-00006-00, por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en consecuencia, se le ordene a esta corporación que, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, profiera un nuevo fallo en el que declare la nulidad del Acuerdo número 037 del 4 de noviembre de 2021 a través del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda — CARDER —, designa al señor Julio César Gómez Salazar, como su director general.

Subsidiariamente, solicitaron «que [si] existen otros medios de defensa ordinarios o extraordinarios, se tenga la presente acción de tutela como mecanismo transitorio; por causar un perjuicio irremediable (…)» 1.1.2. Los hechos Los accionantes narraron como hechos de tutela, los siguientes: i) El 24 de julio de 2020 el aspirante Gabriel Antonio Penilla Sánchez presentó recusación fundada en la existencia de un conflicto de intereses respecto de siete de los trece integrantes del Consejo Directivo de la CARDER. iii) El 25 de julio de 2020, mediante Acuerdo 015 el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda — CARDER — (en adelante CARDER), designó como director general al señor Julio César Gómez Salazar, decisión que fue anulada por el Consejo de Estado.

Iii )El 4 de noviembre de 2021 el Consejo Directivo de la CARDER, a través del Acuerdo número 037, designó al señor Julio César Gómez como director general; acto administrativo que fue demandado por los señores Juan Manuel Álvarez Villegas, Michel Wadih Kafruni Marín, Gabriel Antonio Penilla Sánchez, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (coadyuvante) Carlos Alfredo Crostwaite Ferro, con el objeto de obtener la nulidad de la elección de aquél, teniendo en cuenta que «dicho acto también se encuentra viciado de nulidad, toda vez que, al haberse retrotraído el proceso hasta antes del momento de la designación del director general a través del Acuerdo 015 del 25 de julio de 2020, el proceso administrativo sólo podía sanearse dando trámite a las recusaciones presentadas por el señor Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020, antes de la nueva elección del director general de la CARDER». iv) El 16 de febrero de 2023 el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó las pretensiones de nulidad electoral al considerar fundamentalmente que para el momento en que fue expedido el Acuerdo 037 de 2021 (acto demandado en este proceso), la integración del Consejo Directivo había cambiado y la recusación formulada sólo se refería a cuatro de los trece integrantes activos de ese cuerpo colegiado.

Por lo tanto, dado que la elección del demandado fue unánime, incluso de haberse separado los cuatro consejeros recusados por el señor Penilla Sánchez del proceso eleccionario, el voto favorable de los nueve integrantes restantes era suficiente para tener por válida la decisión. 1.1.3. Los defectos invocados En los escritos de tutela acumulados, los accionantes advierten que en su sentir la sentencia del 16 de febrero de 2023 a través del cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó las pretensiones de nulidad formuladas contra la elección del señor Julio César Gómez Salazar como director general de la CARDER, contenida en el Acuerdo No. 037 de 2021, les vulneró los derechos fundamentales atrás reseñados al incurrir en las siguientes causales de procedibilidad: i) Violación directa de la Constitución, por cuanto actuó al margen del procedimiento establecido en el proceso electoral especialmente, lo contemplado en el artículo 12 del CPACA., referente al trámite de las recusaciones.

Adicionalmente, desconoce los principios de igualdad, legalidad, transparencia e imparcialidad y, por ende, el debido proceso. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, por cuanto son múltiples las decisiones del Consejo de Estado en casos análogos referente a directores de Corporaciones Autónomas Regionales, en los que se ha precisado la obligatoriedad que tienen los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales de acatar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 en lo relacionado al trámite de las recusaciones presentadas en los procesos eleccionarios de director, especialmente el establecido en las siguientes providencias proferidas por la Sección Quinta: a) la del 1 de febrero de 2018, dentro del radicado 11001-03- 28-000-2016-00083-00 (acumulado 2016-00082-00, 2017-00007-00 y 2017-00008- 00); b) del 16 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-28-000-2016-00083-00 (Acumulado 2016-00082-00, 2017-00007-00 y 2017-00008-00); c) del 23 de junio de 2016 radicado: 11001-03-28-000-2016-00008-00; d) del 4 de agosto de 2018 en el radicado 11001-03-28-000-2015-00054-00 y e) del 17 de junio de 2021 dentro del radicado 11001-03-28-000-2019-00061-00, (acumulados: 11001-03-28-000-2019- 00062-00, 11001-03-28-000-2019-00089-00). iii) Agrega que la decisión cuestionada debe dejarse sin efectos y, en consecuencia, declararse la nulidad del Acuerdo número 037 del 4 de noviembre de 2021, dado que a todas luces y, de acuerdo por lo establecido por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, su génesis desconoció lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, en atención a que la circunstancia de que los trece consejeros de la CARDER, al tener la competencia suspendida, con ocasión de la recusación formulada por el aspirante Gabriel Antonio Penilla Sánchez, en contra de cuatro de ellos, impedía reanudar el proceso de elección hasta tanto aquellas no fueran resueltas; por tanto, el juez electoral no podía pasar por alto que el referido vicio cuenta con entidad suficiente para afectar la elección objeto de demanda. iv) Igualmente, resulta inaceptable lo manifestado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo que aquí nos ocupa, en relación a que, aún cuando los cuatro consejeros recusados estuviesen apartados para deliberar y decidir sobre la elección del director de la CARDER, todavía quedaba quórum para el efecto, pues ese criterio desconoce que los restantes nueve consejeros tenían suspendida temporalmente la competencia hasta tanto no se decidiera la recusación formulada en contra de aquellos. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Defecto material o sustantivo, al presentarse una evidente contradicción entre los fundamentos del fallo y la decisión; comoquiera que se abstuvo de valorar plenamente las consecuencias jurídicas que traía la irregularidad relativa al trámite de la recusación formulada por el señor Penilla Sánchez, ocasionada por el actuar irregular del Consejo directivo de la CARDER, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que ordena la suspensión de la actuación administrativa, hasta tanto se resuelvan de fondo las recusaciones presentadas. vi) Defecto fáctico, ante el evidente yerro en que incurrió la providencia cuestionada al considerar que la irregularidad relativa al trámite de la recusación formulada por el señor Perilla Sánchez carece de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección demandado, pues con ello dio validez a los votos de los cuatro consejeros recusados y de los nueve restantes que tenían suspendida la competencia para deliberar y decidir lo correspondiente. vii) Defecto procedimental absoluto, toda vez que se aparta de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y, por ende, del artículo 29 superior, en atención a que desconoce el procedimiento ordenado en la ley en materia de recusaciones. viii) El señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, adicionó la acción de tutela, para que se tengan en cuenta como vulnerados los derechos políticos previstos en el artículo 10 de la Constitución Política.

Sobre el defecto procedimental absoluto indica que el artículo 287 del CPACA, no resultaba aplicable por regular un asunto relativo a la nulidad de actos de elección popular; frente al defecto fáctico, señala que con ocasión a lo anterior el fallo censurado adolece de falsa motivación; y, en cuanto al defecto material o sustantivo, aduce que existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión tomada, que modifica el precedente jurisprudencial en la materia. 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 17 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01285-00, 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que figura como accionante el señor Juan Manuel Álvarez Villegas y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, como demandados, y como terceros con interés directo a los señores Michel Wadih Kafruni Marín, Gabriel Antonio Penilla Sánchez y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, así como al director general y a los miembros del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, toda vez que intervinieron en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03- 28-000-2022-00002-00, que dio origen a la demanda tutelar. 1.2.2.

El 24 de marzo de 2023, se decretó la acumulación de la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01275-00, interpuesta por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez y se decidió suspender la relacionada en el numeral anterior, hasta que se encuentren en igual etapa procesal, por lo que, se admitió la solicitud de amparo. 1.2.3. A través de providencia del 31 de marzo de 2023, se resolvió decretar la acumulación del proceso 11001-03-15-000-2023-01355-00, en la que figura como demandante el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, y, una vez se dispuso la admisión de la acción de tutela, repitió las disposiciones previstas en la primera. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Del Consejo de Estado, Sección Quinta El magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, en principio se pronunció respecto de las acciones de tutela 2013-01285-00 y 2023-1275-00 y, posteriormente, con ocasión de la acumulación se refirió a todos los radicados y, en lo esencial, adujo que i) no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relativos a la subsidiariedad y a la relevancia constitucional del asunto; y ii) no se configura ninguno de los vicios o defectos alegados por los accionantes en sus escritos iniciales, toda vez que: i) En el presente caso no se cumple el presupuesto de procedibilidad en comento, toda vez que lo que pretende el accionante es traer nuevamente, ahora en sede constitucional, los mismos argumentos que, si bien se encontraron acertados en 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con la configuración de una irregularidad en el trámite de las recusaciones formuladas durante el proceso que concluyó con la expedición del acto demandado, no resultaron suficientes dentro del proceso de nulidad electoral para soportar la anulación pretendida. ii) No existió violación directa de la Constitución Política por una presunta inadecuada aplicación del artículo 12 del CPACA, pues con fundamento en los desarrollos jurisprudenciales elaborados por la Sección Quinta del Consejo de Estado a partir de dicha disposición, la sentencia objeto de censura estableció que, en el caso estudiado se configuró una irregularidad consistente en un indebido trámite de la recusación interpuesta contra cuatro de los integrantes que, al momento de la elección, seguían formando parte del Consejo Directivo de la CARDER. iii) Adicionalmente, adujo que la manera en que se adelantó el trámite en comento implicaba la necesidad de resolverla nuevamente, previo a la elección del director general de la entidad; no obstante, se encontró que la misma no resultaba suficiente para acoger la pretensión anulatoria, toda vez que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 287 del CPACA, la existencia de una inconsistencia como la mencionada no era suficiente para ello por cuanto se hace indispensable establecer su incidencia en el resultado final de la elección. iii) Tampoco se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que las sentencias que los accionantes citan, respecto de esta causal, se fundaron en circunstancias fácticas diferentes, pues, por un lado, en algunos asuntos se estableció que irregularidades como la aquí alegada sí tuvieron incidencia en el quórum del órgano colegiado para deliberar y decidir sobre la elección y, por otro, en otros casos no se advirtió la presencia del vicio formal, mientras que en la providencia acusada, se determinó que de los trece integrantes del Consejo Directivo de la CARDER que votaron unánimemente por el accionado en el proceso de nulidad electoral, solo cuatro tenían vedada su participación en el proceso, por lo que los nueve restantes podían válidamente deliberar y decidir sobre la elección. iv) Finalmente frente a las demás causales de procedibilidad alegadas, en la medida que se fincan en el alcance brindado en la sentencia al artículo 12 del CPACA, se 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene que la parte accionante, respecto de los defectos: a) procedimental absoluto, se abstiene de indicar cuál disposición relativa al trámite del proceso de nulidad electoral bajo examen fue desconocida; b) tampoco refiere, frente al defecto fáctico, la omisión de análisis de alguno de los elementos probatorios, o que se haya efectuado una indebida valoración probatoria y, c) respecto del defecto sustantivo, expresa que se analizó la norma en mención y no se encontró acreditada la existencia de una irregularidad procedimental. 1.4.

Intervenciones 1.4.1. De la Corporación Autónoma Regional de Risaralda — CARDER — Por intermedio de apoderado la CARDER, después de advertir la existencia de dos acciones de tutela idénticas, manifestó que la sentencia objeto de controversia encontró acreditada la irregularidad, pero no así su incidencia en el resultado de la elección, pues en este caso, solo eran cuatro de los trece miembros del consejo directivo los recusados, por lo tanto, no se afectaba el quorum deliberatorio y decisorio, de tal forma que la Sección Quinta del Consejo de Estado, no incurrió en los defectos alegados por los accionantes. 1.4.2.

Del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda — CARDER — La abogada Luisa María José Peña Monsalve, en calidad de apoderada judicial del cuerpo colegiado, en su intervención, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la sentencia del 16 de febrero de 2023 no constituye amenaza o vulneración de ningún derecho fundamental de la parte accionante y tampoco desconoció el precedente jurisprudencial.

Por ello, solicitó declararla improcedente, en tanto con su ejercicio se busca reabrir un debate legal. 1.4.3. Otras intervenciones A través de memorial, el señor Gabriel Antonio Penilla coadyuvó la acción de tutela 2023-01285 y, concluyó, que el Acuerdo 037 del 4 de noviembre de 2021, se expidió 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurso en defecto procedimental al no dar trámite a la recusación presentada en los términos del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la sentencia cuestionada adolece de los defectos alegados en la solicitud de amparo.

El señor Juan Manuel Álvarez Villegas, por un lado, presentó escrito en el que se pronunció sobre la contestación de la acción de tutela efectuada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, por otro, expresó que actuaba como tercero con interés. 1.5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de sentencia del 24 de abril de 2023, por una parte, declaró improcedente las solicitudes de amparo frente a los cargos por violación directa de la Constitución y defecto procedimental, y, por otra parte, negó lo pretendido respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial. y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) La solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende con ella convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad electoral, improcedencia que se configura independientemente de que este hubiera sido tramitado en única instancia. En ese sentido, expresa que se busca un nuevo examen de los cargos propuestos en la demanda electoral, respecto de los cuales la sentencia del 16 de febrero de 2023, reconoció la existencia de la irregularidad por incumplimiento del artículo 12 del CPACA, pero se resolvió que la misma no tenía incidencia alguna en el acto de designación del señor Julio César Gómez Salazar como director general de la CARDER, toda vez que la recusación fue presentada en contra de cuatro de los trece miembros del consejo directivo que suscribieron unánimemente el acto electoral.

De manera que, aun cuando hubieran sido separados del grupo de electores, no habría existido una decisión diferente a la de elegir al señor Gómez Salazar. ii) La tesis expuesta y reiterada por la Sección Quinta de esta Corporación, precisamente está plasmada en las sentencias que invoca la parte actora como 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocidas sin que, en el caso particular, más allá de la supuesta violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, se argumentara de manera alguna cuál era la incidencia de la irregularidad alegada.

Si bien, en dichas providencias se accedió a las pretensiones de nulidad electoral propuesta en cada uno de los asuntos, lo cierto es que ello obedeció a la argumentación del caso concreto, por lo que no representan un precedente aplicable. iii) Lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, toda vez que frente a los cargos por violación directa de la Constitución y defecto procedimental no se cumple el requisito de relevancia constitucional, y no se logró demostrar la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial. iv) Teniendo en cuenta que el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, en memorial presentado el 10 de abril de 2023, manifestó que adicionaba la demanda para responder así a la contestación presentada por la autoridad judicial accionada, conviene señalar que no es de recibo que, con posterioridad a la admisión de las tutelas, las partes varíen los argumentos de la demanda, pues estas nuevas razones no pudieron ser controvertidos por la contraparte oportunamente.

Con todo, de aceptarse este supuesto, se convertiría el trámite de la tutela en un ciclo interminable de contestaciones entre las partes. En consecuencia, no resulta viable estudiar los nuevos cargos relacionados con «falsa motivación» y el desconocimiento de precedentes distintos a los ya invocados. 1.6. Impugnaciones 1.6.1. El señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión, en la que solicitó revocar la sentencia del 24 de abril de 2023 y, en consecuencia, amparar los derechos fundamentales alegados como desconocidos por los accionantes, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el concepto que rindió en la respectiva oportunidad y agregó lo siguiente. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Teniendo en cuenta que le corresponde al juez de tutela el deber de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, es una obligación de carácter constitucional entrar a conocer de fondo la acción de tutela e invalidar el fallo por existir mérito para ello, cuando, como el caso que nos ocupa, la Sección Quinta del Consejo de Estado yerra en su decisión. ii) El hecho de no respetarse el procedimiento previamente establecido ante una recusación que suspende ipso facto la actuación administrativa de elección o designación del candidato hasta tanto la misma se resuelve por el competente, ocasiona un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, a la administración de justicia y a la carta política, pues se afecta el interés público, y la tesis jurisprudencial aplicada, da pie a un «Estado de barbarie». iii) La sentencia impugnada debió analizar de fondo la acción de tutela, por cumplir con los requisitos de la sentencia SU-390 de 2005 y SU-128 de 2021, aunado a que cuenta con la debida relevancia constitucional, en tanto que recae sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; por tanto, no es cierto que la acción de tutela carezca de los requisitos generales exigidos para su procedencia, pues ello se desprende del contenido de los escritos de tutela.

Además, tampoco lo es cierto que lo pretendido verse en que se examinen los cargos que se propusieron en el proceso ordinario, comoquiera que, si bien la providencia censurada reconoce una serie de irregularidades, en virtud del artículo 12 del CPACA, se observa que aplicó una norma procesal que no regula el caso concreto, esto es, el artículo 287 ibídem. iv) Los precedentes citados como desconocidos, dejan claro que ante una solicitud de recusación, la actuación debe suspenderse, por tal razón, la irregularidad establecida en el proceso ordinario, por encontrarse viciada, afecta el acto de elección el que debió ser declarado nulo. v) Pasa por alto el fallo impugnado que, de acuerdo con el artículo 13 constitucional y la jurisprudencia aplicable, se ha dicho que así sea un solo recusado, la actuación 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe suspenderse hasta que se resuelva para proteger las garantizar del artículo 29 ibidem.

Y, en cuanto al precedente que se alegó como desconocido, no lo tuvo en cuenta en su magnitud, pues las sentencias que se traen a colación son coincidentes en afirmar que, ante una recusación la actuación administrativa se suspende de inmediato hasta que sea resuelta. 1.6.2. El señor Juan Manuel Álvarez Villegas, presentó escrito de impugnación en el que solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de invalidar la providencia cuestionada, toda vez que el asunto debió ser estudiado de fondo por cumplir con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para el efecto comoquiera que, no son simples motivos de inconformidad los que fundamentan la solicitud de amparo constitucional, en tanto que su relevancia esta dada, no solo en el desconocimiento del artículo 12 del CPACA; sino en la aplicación del artículo 287 ibidem, que nada tiene que ver con la elección de directores de Corporaciones Autónomas Regionales, más sí con procesos de elección popular, que avalan la presunción de legalidad del Acuerdo 037 de 2021.

Lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el a quo crea un antecedente gravísimo en el ordenamiento jurídico, pues si no se toman los correctivos frente a las recusaciones que se presenten ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, estas serán pasadas por alto y tanto los abogados litigantes como los miembros del cuerpo colegiado se ampararán en estas decisiones para que, las actuaciones administrativas de elección no se suspendan independientemente si la recusaciones tiene un fundamento o no. Es claro que, en cada una de los antecedentes jurisprudenciales que se alegaron desconocidos se suspendió el proceso de elección de director general hasta tanto se resolvieron las recusaciones, independientemente del resultado de la elección, lo cual corresponde a lo que se pretende hacer valer en la presente tutela. 1.6.3.

El señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, también impugnó la decisión de primera instancia, por: i) la omisión del juez constitucional de revisar de fondo la acción de tutela, a pesar de cumplir con el requisito de relevancia constitucional por 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerar los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, tal y como lo expuso en el escrito de tutela, y, en consecuencia, se acceda a la solicitud de amparo; ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado; iii) en ningún momento se está solicitando un nuevo examen del proceso, pues el fallo objeto de reproche hizo una revisión juiciosa de las pruebas, y, por tanto lo que se busca es que se garanticen los derechos fundamentales, la prevalencia de las normas constitucionales antedichas y el inciso 4º del artículo 12 del CPACA, que ordena suspender la actuación ante la presentación de una recusación o de un impedimento, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales que fueron alegados como desconocidos.

Tampoco puede la Sección Quinta del Consejo de Estado justificar la decisión con una norma procesal inaplicable, como lo es el artículo 287 del CPACA, que se refiere al proceso de elección popular; de tal forma que actuó al margen del debido proceso, por tanto, la sentencia cuestionada incurrió en una falsa motivación. 1.7. Otras actuaciones Mediante auto del 22 de junio de 2023, los consejeros de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández resolvieron declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez teniendo en cuenta su amistad cercana con las magistradas María Adriana Marín y Martha Nubia Velásquez Rico, quienes fungen como integrantes de la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación y en esa condición profirieron la providencia objeto de estudio. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el 24 de abril de 2023. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela acumulada cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 16 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00002-00 (acumulados: 11001- 03-28-000-2022-00003-00 y 11001-03-28-000-2022-00006-00).

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en las causales de procedibilidad de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial y los defectos fáctico, sustantivo o material y procedimental y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo;

(v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T- 567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado, en Sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en Sentencia del 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Quinta del 16 de febrero de 2023 en el medio de control de nulidad 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral 11001-03-28-000-2022-00002-00 (acumulados: 11001-03-28-000-2022- 00003-00 y 11001-03-28-000-2022-00006-00) 2.4.1.

Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.2. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la decisión censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad electoral. 2.4.3. Se presentó con inmediatez; comoquiera que, la sentencia cuestionada que data del 16 de febrero de 2023 y las acciones de tutela se instauraron, dentro de los seis meses fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado,5 sobre el término para su ejercicio, con lo cual se satisface dicho requisito. 2.4.4.

El asunto tiene relevancia constitucional. En ese sentido y a diferencia de lo señalado por la primera instancia, la invocada protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la participación política, fueron justificados razonablemente por los accionantes, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dichas garantías por parte de la autoridad judicial, que permiten considerar que se cumple con este presupuesto respecto de los defectos violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico, sustantivo o material y procedimental. 2.4.5.

Se agotaron los medios de defensa judicial: comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela, proferida en única instancia, no proceden otros medios ordinarios de defensa ni, respecto de los defectos alegados, las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5 De acuerdo con el sistema SAMAI, fueron interpuestas en el mes de marzo de 2023. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y 6 Mediante Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, los accionantes fundan la vía de hecho en que presuntamente incurre la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto argumentan que ocurrieron los defectos iolación directa de la Constitución, sustantivo o material, fáctico y procedimental, respecto de los efectos que dio el fallador a lo previsto en los artículos 12 y 287 del CPACA.

De acuerdo con lo argumentado, los cargos expuestos se adecuan en el defecto sustantivo o material, por lo cual se agruparán en esta causal. Igualmente, se analizará el posible desconocimiento del precedente jurisprudencial, relacionado con esta materia. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los derivados de la participación política, la Subsección hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de las mentadas causales. 2.6.

Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto sustantivo o material y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.6.1. Defecto material o sustantivo Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;

(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada.

La Corte Constitucional —Sentencia SU 495 de 20207— se examina el defecto sustantivo bajo el siguiente razonamiento: 75. Defecto sustantivo. La sentencia SU-399 de 2012 delimitó el campo de aplicación del defecto sustantivo, al concluir que el mismo se puede presentar en los eventos en los cuales: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable porque “a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”;

(ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, en términos generales, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.8 76.

Asimismo, según la providencia referida, dicho defecto se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideración la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposición aplicada es contraria a la Constitución; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución, entre otros.9 77.

No obstante, en dicha providencia se aclara que la autonomía judicial “(…) no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constitución y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 1º, 2º, 6º, 228 y 230 C.P.)”.

Así, no cualquier divergencia con la 7 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 8 Corte Constitucional SU 399 de 2012 9 En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, además, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial.

No obstante, ellos no son incluidos en el presente análisis por considerar que tales categorías pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos específicos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación del funcionario judicial autoriza al juez constitucional para declarar este defecto, sino que ella debe ser, de forma flagrante, contraria a derecho.10 “(…) para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.

Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. En todo caso, la interpretación resultante de la norma y su aplicación al asunto sometido a consideración del juez, no puede ser plausible, constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acción de tutela, pues ello equivaldría a aceptar que podrían dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jurídicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumiría funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los distintos jueces de la República y por demás, con total anulación de los principios de autonomía e independencia judicial”11 (Negrillas fuera de texto original). 2.6.2.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente12, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 10 En tal dirección se indicó que “(…) en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho.

De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas”.

Corte Constitucional, sentencia SU- 399 de 2012 11 ibidem 12 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-4Treinta y séis de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa lógica, en la Sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente13; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.14 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.15 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.16 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los Tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.17 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, 13 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 14Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 15Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 16Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 17Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».18 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud al acatamiento a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.19 De otra parte, en la Sentencia SU 332 de 2019,20 la Corte Constitucional se refirió al desconocimiento del precedente de las Altas Cortes y para el efecto señaló: (tiempo verbal en consonancia con el anterior resaltado) (verificar porque ese comentario ya estaba en el proyecto, esperamos que no se haya quedado en el que se tomó de base para este).

Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia 15. Esta Corte diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como criterio diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto 18Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 19Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 20Referencia: Expedientes acumulados: T-5904426 (Elsa Marina Ñustes Lozano), T-5904482 (Luis Hernán Medina Urueña),T-5912659 (Margoth Rivera de Quevedo), T-5942333 (Mercedes Castro Pinilla), T-5942352 (Hipólito Arévalo Tique), magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia del 245 de julio de 2019. 24 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia. 16.

Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos Tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.

Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. 2.7. Hechos probados Del expediente digital de nulidad electoral de única instancia 11001-03-28-000-2022- 00002-00, en el que se acumularon los procesos 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00, consultado a través de la plataforma SAMAI, se pudo constatar en lo que resulta de interés para el presente proceso, lo siguiente: 2.7.1.

Los señores Michel Wadih Kafruni Marín,21 Gabriel Antonio Penilla Sánchez22 y Juan Manuel Álvarez Villegas,23 mediante escritos separados, solicitaron a través del medio de control de nulidad electoral, la declaratoria de ilegalidad del Acuerdo número 037 del 4 de noviembre de 2021, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el que se designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general de dicho cuerpo colegiado, teniendo en cuenta que dicha elección se llevó a cabo sin que se hubiera dado trámite a las recusaciones presentadas por el segundo de los demandantes mencionados, el 24 de julio de 2020. 2.7.2.

El 10 de febrero de 2022, fueron admitidas dos demandas y el 16 de febrero de dicha anualidad, el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, solicitó ser reconocido como coadyuvante dentro del expediente 2022-00003-00, la cual fue aceptada el 17 de marzo de igual año, día en que se admitió el medio de control identificado con el radicado 2022-00006-00. 21 Expediente 11001-03-28-000-2022-00002-00 22 Expediente 11001-03-28-000-2022-00003-00 23 Expediente 11001-03-28-000-2022-00006-00 25 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.3.

El 6 de mayo de 2022, el despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil,, en virtud de lo previsto en el artículo 282 del CPACA, resolvió acumular las demandas de nulidad electoral 2022-00002-00, 2022-00003-00 y 2022-00006-00 y estableció como principal la primera. 2.7.4. El 17 de junio de junio de 2022, el despacho sustanciador, al encontrar cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 182A del CPACA, dispuso el trámite de sentencia anticipada, por lo que, una vez resueltos los recursos de reposición y súplica interpuestos contra la anterior decisión, las partes allegaron los alegatos de conclusión. 2.7.5.

El 16 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, dictó sentencia de única instancia en la que se resolvió negar las pretensiones de nulidad formuladas por los accionantes contra la elección del señor Julio César Gómez Salazar como director general de la CARDER, contenida en el Acuerdo número 037 de 2021 emitido por el Consejo Directivo de dicha entidad, con fundamento en las razones que, en el siguiente acápite serán analizadas, junto con las causales de procedibilidad alegadas por los accionantes. 2.8.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.8.1. Defecto sustantivo o material por dar efectos a la norma distintos a los previstos en la Constitución y la Ley, con fundamento en un precepto inaplicable. Como se advirtió con antelación, las inconformidades de los accionantes radican principalmente en los efectos que el juez electoral le otorgó al inciso 4º del artículo 12 del CPACA, pues consideran que el acto administrativo mediante el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, eligió al señor Julio César Gómez Salazar como director general de dicha entidad, esto es, el Acuerdo 037 del 4 de noviembre de 2021, está viciado de nulidad absoluta.

El sustento de la nulidad radica en que para la época no habían sido resueltas las recusaciones presentadas por el señor Gabriel Penilla Sánchez; sin que, para definir 26 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las consecuencias jurídicas de dicha irregularidad, la autoridad judicial, contara con la facultad de acudir a lo previsto en el artículo 287 ibidem, comoquiera que esta norma solo resulta aplicable para emitir la sentencia anulatoria de actos de elección popular.

En suma, encuentran que, contrario a lo determinado en la providencia cuestionada, ante la suspensión de las competencias de los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda — CARDER —, al momento de llevar a cabo la elección, sin importar que la solicitud de recusación recayera sobre cuatro de los trece consejeros, ello implicaba la nulidad del acto de elección del director del colegiado.

Pues bien, se advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ocupó de establecer, si el Acuerdo 037 del 4 de noviembre de 2021, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda — CARDER — eligió al señor Julio César Gómez Salazar como director general de dicha entidad, se encuentra viciado de nulidad por: i) violación de las normas superiores en que debió fundarse; ii) falta de competencia de los integrantes del Consejo Directivo que participaron en la elección; y iii) expedición irregular.

En ese orden de ideas, observa la Sala que la autoridad judicial accionada, previo a referirse al fondo del asunto, trajo a colación la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 11001-0-28-000-2020-00076-00 (acumulado con el proceso número 11001-03-28-000-2020-00075-00), en el que decidió la pretensión de nulidad electoral formulada por los señores Juan Manuel Álvarez Villegas y Michel Wadih Kafruni Marín, contra la designación efectuada por el Consejo Directivo de dicha entidad en el Acuerdo número 015 del 15 de julio de 2020, que designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general de la corporación. Lo anterior en atención a que en dicha oportunidad se estableció que, de conformidad con el artículo 42 del Acuerdo 005 del 26 de febrero de 2010, el Consejo Directivo puede tomar decisiones válidamente con la mitad más uno de sus miembros y que las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los 27 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentes; por tanto, como el órgano colegiado está conformado por trece consejeros, se requieren siete integrantes para el quorum deliberatorio.

Entre tanto, respecto de las recusaciones formuladas por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, el colegiado no podía resolverlas y, en esa medida se debía acudir a la Procuraduría General de la Nación por ser la autoridad competente, en casos como el analizado, ante la inexistencia de las mayorías necesarias para abordar su estudio y decisión, en virtud de lo previsto en el artículo 12 del CPACA y la jurisprudencia de esa Sección del Consejo de Estado; por lo que, la sentencia precitada declaró la nulidad del acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar, como director general de la CARDER.

Con fundamento en lo anterior determinó que, en el caso bajo estudio, independientemente del cumplimiento de las reglas que se extraen del artículo 12 del CPACA, el hecho de haberse reanudado el trámite del proceso electoral, sin que se hubiese emitido la sentencia definitiva sobre la legalidad del Acuerdo 015 de 2020 ello implica de suyo la existencia de una irregularidad.

Sobre el particular la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia reprochada, precisó lo siguiente: 93. En efecto, aun cuando en el auto del 29 de octubre de 2020 [proferido por la Procuraduría General de la Nación] pudo advertirse preliminarmente la existencia de un vicio en el trámite que derivó en la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 015 de 2020, el artículo 229 del CPACA es claro en señalar que las medidas cautelares, dentro de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tienen por objeto «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», lo que se refuerza a renglón seguido cuando se afirma que «[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». 94.

Por tanto, el Consejo Directivo de la CARDER no podía reanudar el proceso de elección con posterioridad a la emisión del auto que resolvió sobre la medida cautelar en mención, puesto que la suspensión provisional, como su nombre lo indica, no es una decisión definitiva sobre la legalidad del acto sometido a control jurisdiccional, por lo que no puede servir como sustento para reiniciar o reanudar un procedimiento administrativo electoral respecto del cual aún no se ha establecido su juridicidad o la necesidad de su anulación. 95.

De otra manera, podría presentarse un escenario en el que, tras haberse suspendido un determinado acto de elección, se reanude el proceso definiendo un nuevo ganador, pero la sentencia definitiva del proceso encuentre que el acto 28 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado no debe ser anulado, lo que llevaría a que dos personas fuesen elegidas para un mismo cargo.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por los accionantes, en la providencia objeto de censura la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver la controversia propuesta, esta vez frente al Acuerdo 037 del 4 de noviembre de 2021, tuvo como marco normativo la regulación prevista para el trámite de impedimentos y recusaciones, establecida en el artículo 12 del CPACA y, en virtud de esta normativa determinó que el Consejo Directivo de la CARDER incurrió en una irregularidad, toda vez que decidió reanudar el trámite del proceso eleccionario, sin haberse conocido el resultado de las recusaciones formuladas por el señor Penilla Sánchez.

Ahora bien, reprocha la parte accionante, en el memorial que adiciona el escrito de tutela, 24 que el artículo 287 del CPACA, no resultaba aplicable al asunto objeto de litis, para establecer la incidencia de la irregularidad en la votación, comoquiera que la norma en mención regula específicamente los eventos en los presupuestos de la sentencia anulatoria de elección popular, sin que el ejercicio de designación del director de la CARDER, se le pueda dar esa connotación. Al respecto la Sala precisa que dicho precepto, se encuentra incorporado en el Título VIII del CPACA que contiene las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, por tanto, son fuente legítima del operador electoral, a quien le corresponde determinar, en los casos de irregularidades, como la que evidenció en el proceso ordinario, la incidencia de ésta en el resultado de la votación; para lo cual, resulta viable que el funcionario judicial en su labor hermenéutica, acuda a la analogía como fuente de interpretación normativa.

En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la providencia cuestionada con el fin de determinar si la recusación tenía la aptitud para afectar el resultado de la elección adelantada por el Consejo Directivo de la CARDER el 4 de noviembre de 24 Al respecto se precisa que si bien éste se radicó después de que la Sección Quinta del Consejo de Estado, contestara la primera acción de tutela, fue anterior al auto que dispuso sobre la acumulación de la terera acción de tutela, esto es del 31 de marzo de 2023, en el que se ordenó notificar de la solicitud de amparo a la autoridad judicial accionada. 29 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021, que fue consignada en el Acuerdo 037, encontró que para definir tal situación debía acudir a lo preceptuado en el artículo 287 del CPACA, de donde pudo establecer lo siguiente: 110.

El Consejo Directivo de la CARDER incurrió en una irregularidad respecto del trámite brindado a la recusación del señor Penilla Sánchez, toda vez que decidió reanudar el trámite del proceso eleccionario, remitiendo dicho escrito a la Procuraduría General de la Nación, sin que se hubiese emitido la sentencia que decidiría de manera definitiva sobre la legalidad del Acuerdo 015 de 2020. 111.

No obstante, como para el momento en que fue expedido el Acuerdo 037 de 2021 (acto demandado en este proceso), la integración del Consejo Directivo había cambiado, la recusación formulada solo se refería a cuatro de los trece integrantes activos de ese cuerpo colegiado. Por lo tanto, dado que la elección del demandado fue unánime, incluso de haberse separado los cuatro consejeros recusados por el señor Penilla Sánchez del proceso eleccionario, el voto favorable de los nueve integrantes restantes era suficiente para tener por válida la decisión. Por ese motivo, la Sala aprecia que no es dable invadir la órbita de competencia del citado órgano judicial comoquiera que la interpretación jurídica que realizó no resulta arbitraria, desproporcionada, irrazonable o caprichosa.

En síntesis, el defecto examinado carece de vocación de prosperidad toda vez que, para el caso sub-lite, impera la autonomía de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el análisis que efectuó, tendiente a examinar la incidencia de la irregularidad respecto a la afectación de la votación, de donde estableció que la recusación formulada por Gabriel Penilla Sánchez solo cobijaba a cuatro de los trece integrantes del Consejo Directivo de la entidad.

Desde tal perspectiva, aún se encontraban habilitados para participar de la elección los nueve miembros restantes, quienes también depositaron su voto en favor del señor Julio César Gómez Salazar. En ese orden de ideas, lo que se aprecia con nitidez es que la parte actora pretende convertir, como lo advirtió el a quo, el instrumento tutelar en una tercera instancia para debatir los argumentos a través de los cuales el juez natural decidió mantener la legalidad del acto administrativo que designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general de la CARDER, lo cual desnaturaliza la esencia de la acción de amparo, mecanismo subsidiario y excepcional instituido para la defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales. 2.8.2.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial 30 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, cabe anotar que la parte accionante alude que la sentencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la propia Sección Quinta del Consejo de Estado, que al decidir asuntos con similitud fáctica y jurídica ha anulado la elección de directores de Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se acredita que no han sido resueltas las recusaciones de los Consejeros electores, por operar la suspensión de la competencia para el efecto de los miembros del cuerpo colegiado en pleno. Puntualmente, cita como inobservadas las sentencias proferidas por esa corporación dentro de los expedientes con radicados del 1 de febrero de 2018, dentro del radicado 11001-03-28-000-2016-00083-00 (acumulado 2016-00082-00, 2017-00007- 00 y 2017-00008-00); b) del 16 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-28-000- 2016-00083-00 (Acumulado 2016-00082-00, 2017-00007-00 y 2017-00008-00); c) del 23 de junio de 2016 radicado: 11001-03-28-000-2016-00008-00; d) del 4 de agosto de 2018 en el radicado 11001-03-28-000-2015-00054-00; e) del 17 de junio de 2021 dentro del radicado 11001-03-28-000-2019-00061-00, (acumulados: 11001-03-28- 000-2019-00062-00, 11001-03-28-000-2019-00089-00), respecto de las cuales afirma la parte accionante, resuelven un problema jurídico semejante al que fue decidido por la sentencia cuestionada.

Al respecto, y una vez verificado el contenido de las providencias en mención a través del aplicativo SAMAI, se observa, tal como lo refirió el a quo que las situaciones fácticas analizadas difieren de la estudiada en el proceso de nulidad electoral en el que fue expedida la sentencia cuestionada, pues en ninguna de ellas se evidenció que aún cuando se encontraban pendientes de decisión cuatro recusaciones formuladas de los trece miembros que conforman el Consejo de la CARDER, contaban con la potestad de elegir nueve consejeros, sin que se afectara el quorum deliberatorio y decisorio, por estar constituido por a mitad más uno de sus integrantes.

Ahora bien, al interior de la corporación existen, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, diferentes criterios tendientes a resolver las consecuencias de las irregularidades derivadas de la falta de decisión de las 31 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recusaciones efectuadas en contra de los electores; ello se aprecia igualmente en el hecho de que, las referidas sentencias fueron objeto de salvamentos de voto, lo que evidencia que no existe una posición unánime de la Sala.

Por tanto, ante la falta de un criterio unificado por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no es posible predicar el desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, dado que subyace la prerrogativa establecida en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que da al juez autonomía e independencia para decidir, según su leal saber y entender, las controversias sometidas a su conocimiento.

Además, lo que se aprecia es que la Sala Electoral del Consejo de Estado, para resolver el caso puesto a su consideración, aplicó las sentencias de esa Sección, proferidas como órgano de cierre, que consideró, aportaban los elementos necesarios para desatar la controversia25, lo que en sentir de la Sala también obedece a la autonomía del juzgador natural; por tanto, no se encuentra configurada la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, i) la solicitud de amparo cumple el requisito de la relevancia constitucional; iii) no se acreditó la configuración de los defectos sustantivo o material y desconocimiento del precedente jurisprudencial; por tanto, debe revocarse el ordinal segundo la sentencia del 24 de abril de 2023 emitida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción de 25 Fundamentó la decisión en las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, magistrado ponente, Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 2015-0054-00 ii) Consejo de Estado.

Sección Primera, sentencia del 26 de septiembre de 2019, magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón, radicado 05001-23-31-000-2008-01225- 01. 32 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-01 – Acumulados: 11001-03-15-000-2023-01275 y 11001-03-15-000-2023-01355 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela por no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional, para, en su lugar negar el amparo solicitado por los señores Juan Manuel Álvarez Villegas, Gabriel Antonio Penilla Sánchez y Carlos Alfredo Crosthwaite, por la no configuración del defecto sustantivo o material; y, confirmarla en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar el ordinal primero de la sentencia del 24 de abril de 2023 emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional para en su lugar negar el amparo solicitado por los señores Juan Manuel Álvarez Villegas, Gabriel Antonio Penilla Sánchez y Carlos Alfredo Crosthwaite, por la no configuración del defecto sustantivo o material; y, confirmarla en lo demás, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG