Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela incoada por la Caja de Compensación Familiar de Casanare, quien actúa a través de su representante legal, el señor Gustavo Ernesto Ayala Leal, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, seguridad, integridad, vida, intimidad personal y familiar de los afiliados y contratistas.
ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora frente a la actuación objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones. La demanda de tutela La Caja de Compensación Familiar de Casanare, quien actúa a través de su representante legal, Gustavo Ernesto Ayala Leal, interpuso recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, seguridad, integridad, vida, intimidad personal y familiar de los afiliados y contratistas, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En consecuencia, solicitó no suministrar información de los afiliados a la Caja de Compensación Familiar de Casanare “a personas que no son titulares de la misma y teniendo en cuenta los antecedentes de quien la solicita”. Hechos Relató el tutelante que, el 8 de febrero de 2024, Hernando Luis Torres Carazo, en calidad de veedor de la Caja de Compensación Familiar de Casanare – Comfacasanare, solicitó a la Superintendencia del Subsidio Familiar copia de (i) los nombres de los empresarios que asistieron a la asamblea celebrada el 30 de diciembre de 2020, y (ii) los poderes otorgados por otros empresarios para llevar a cabo la asamblea.
Que, la Superintendencia del Subsidio Familiar emitió respuesta el 28 de febrero de 2024, indicando que la información solicitada era de uso institucional y tenía la característica de ser información privada, por lo que poseía el amparo de habeas data. Que, el 29 de febrero de 2024, el señor Torres Carazo presentó recurso de insistencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de mayo de 2024.
Que, aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un exhaustivo análisis sobre la privacidad de la información, en el fallo que resolvió el recurso de insistencia con radicado No. 2024-05-083-RI, el órgano colegiado no consideró el remitente de dicha información, ni la finalidad o el tratamiento que podría darse a la misma, especialmente teniendo en cuenta los antecedentes previamente mencionados.
La preocupación surge por la información solicitada y por el perfil del receptor, quien ha sido condenado por el delito de secuestro extorsivo y se oculta bajo la figura de veedor para solicitar información de carácter sensible y privado. Sostuvo que, la Caja de Compensación Familiar de Casanare, tiene implementado el catálogo de información reservada y clasificada, dentro de la que se encuentra como información privada tanto las actas de Asamblea, como los documentos y soportes que hacen parte de la misma, y, de conformidad con la Ley 1581 de 2012, como responsables del tratamiento de la información tiene entre otros, el deber y la obligación de conservarla bajo condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
Para el caso en particular y teniendo en cuenta la calidad de la información, no le es dado suministrar información a terceros que no son titulares de la misma. Que, el señor Torres Carazo fue condenado por secuestro extorsivo, se dio a la fuga, y reapareció cuando prescribió la condena. Asimismo, se le acusaba de instigación o constreñimiento para ingreso a grupos terroristas, extorsión, secuestro simple y secuestro extorsivo, entre otros.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 25 de junio de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó (i) notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y (ii) vincular a la veeduría ciudadana ante la Caja de Compensación Familiar COMFACASANARE, y a la Superintendencia de Subsidio Familiar.
Por auto del 3 de septiembre de 2024, se ordenó notificar el auto admisorio y las respectivas actuaciones al señor Hernando Luis Torres Carazo, veedor ciudadano ante la Caja de Compensación Familiar. 2.1 Contestación de la acción 2.1.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pide se declare improcedente la presente acción de tutela, puesto que no cumple con los presupuestos para superar el requisito de relevancia constitucional, dado que “es una decisión que se propone sobre una controversia que fue resuelta en la instancia correspondiente, bajo las garantías del debido proceso, y en esa medida no se observa su importancia superior, pues no basta simplemente con invocar derechos fundamentales para que esta se configure, sino que verdaderamente resulte relevante abrir un escenario excepcional”.
Agrega que, el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que “los argumentos de la tutela insisten en la inconformidad expuesta en el escrito presentado por la Superintendencia del Subsidio Familiar, los cuales ya fueron analizados y despachados desfavorablemente, mediante auto No. 2024-06-98RI, en el que se decidió atenerse a lo resuelto en el fallo proferido el 9 de mayo de 2024”.
Por último, solicita que se nieguen las pretensiones, por cuanto no se vulneran los derechos fundamentales deprecados, ya que dicha información es pública y no está relacionada con la ubicación de aquellos, domicilios, datos de contacto o situación económica. 2.1.2 Superintendencia del Subsidio Familiar: Depreca la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del proceso, debido a que “la Superintendencia del Subsidio Familiar no es la llamada a responder por la presunta violación de los derechos invocados entre ellos a la privacidad de la información, integridad y la vida de los afiliados a la Caja de Compensación Familiar de Casanare, en el sentido de no ser suministrada a personas que no son titulares de la misma y teniendo en cuenta los antecedentes de quien la solicita, toda vez que la decisión de la entrega de dicha información fue adoptada mediante providencia del 9 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mi representada se limitó a dar cumplimiento a la misma, en aras de preservar el derecho al acceso a la administración de justicia”. 2.1.3 Veeduría ciudadana ante la Caja de Compensación Familiar COMFACASANARE: Manifiesta que el señor Gustavo Ernesto Ayala Leal hace varios años ha intentado ocultar información que no es reservada.
Adicionalmente, lo ha difamado, culpándolo de delitos por los cuales no ha sido condenado. Agrega que COMFACASANARE, presentó un escrito ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde se presentaban las mismas calumnias, tratando de dilatar la ejecución de la sentencia Nro. 2024-05—083 RI; que, presentó esta acción de tutela, con igual fin.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico Le corresponde a esta Subsección determinar si, en esencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha vulnerado los derechos fundamentales al buen nombre, seguridad, integridad, vida, intimidad personal y familiar de los afiliados a la Caja de Compensación Familiar de Casanare, al resolver un recurso de insistencia ordenando suministrar información personal de los mismos al veedor de Comfacasanare, pese a que cuenta con antecedentes penales. 3.4 Carencia actual de objeto La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional, diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando consideren que estos están siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares (en ciertos casos específicos).
Su finalidad es ofrecer una protección inmediata y efectiva, en situaciones donde la falta de intervención podría resultar en un perjuicio irremediable. Por su parte, existen situaciones en las que, al momento de proferirse la decisión al interior de la acción de tutela, la circunstancia que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ya ha cesado o se ha resuelto por otros medios.
En otras palabras, desaparecen las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos, por lo que ya no hay una situación actual que requiera la intervención del juez de tutela. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela se torna inocua si, durante el proceso, se remedia la situación que causaba la amenaza o vulneración de los derechos invocados, o si se materializa el daño que la tutela buscaba prevenir.
En tales contextos, la tutela deja de ser el mecanismo adecuado, ya que la ausencia de un contexto fáctico relevante priva a la acción de tutela de su efectividad. Si el objeto jurídico que motivaría una decisión protectora del juez desaparece, cualquier fallo resultaría superfluo y sin base, contraviniendo la finalidad para la cual fue concebida la acción. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido que, si la afectación que se pretendía evitar se perfecciona, se configura el fenómeno que se conoce como daño consumado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto, específicamente ha dispuesto: “35.
La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión”.
En conclusión, se han identificado tres posibles escenarios de carencia actual de objeto: (i) por hecho superado, donde la conducta de la entidad demandada ya ha corregido la vulneración de derechos, eliminando cualquier necesidad de intervención judicial; (ii) por daño consumado, en el que el daño previsto ya se ha realizado y no es posible revertir la violación o evitar el riesgo, dejando como única opción la compensación por el daño causado; y (iii) por situación sobreviniente, donde ocurre un evento que, sin ser resultado de acciones de la entidad demandada, elimina la vulneración alegada, haciendo que el demandante pierda interés en el resultado de la tutela o asuma una responsabilidad que no le correspondía. 3.5.
Derecho a la intimidad. El derecho a la intimidad, reconocido como un bien jurídico superior en el artículo 15 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado. La Corte Constitucional ha precisado que este derecho fundamental abarca el ámbito personalísimo de cada individuo o familia, garantizando su protección frente a cualquier intromisión por parte del Estado o de la sociedad.
En este sentido, la Corte ha señalado que: “(…) busca no dejar que trasciendan al conocimiento del público aquellos actos de su existencia que legal y moralmente quiere conservar bajo la absoluta reserva y completo silencio. (…) La intimidad hace parte de la órbita restringida familiar que por el hecho de que solo interesa a quienes integran esta célula social, su conocimiento no importa o está vedado a los demás miembros de la sociedad.
La privacidad así concebida está relacionada con la privacidad íntima y por lo tanto no puede ser objeto de la curiosidad ajena, sino que, como un verdadero secreto familiar o personal, se debe cuidar para que no traspase la barrera de la órbita que por seguridad individual o familiar se ha asignado.” Este derecho garantiza que las personas puedan disfrutar de un espacio privado libre de injerencias indebidas tanto del Estado como de la sociedad.
Este derecho es fundamental para la dignidad y autonomía de los individuos en sus aspectos personales y familiares, permitiéndoles llevar una vida privada sin la intromisión de terceros. Pese a lo anterior, el derecho a la intimidad no es absoluto y puede estar sujeto a ciertas restricciones. Estas limitaciones deben estar justificadas constitucionalmente y no deben comprometer el núcleo esencial del derecho.
La Ley 1581 de 2012, que regula la protección de datos personales en Colombia, define específicamente los datos sensibles como aquellos que, al ser revelados o utilizados indebidamente, pueden afectar la intimidad del titular o generar discriminación. Este tipo de datos incluye información sobre salud, vida sexual, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros.
Es importante señalar que el listado de datos sensibles proporcionado en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 es meramente enunciativo. La Corte Constitucional, en la sentencia C-748 de 2011, ha destacado que los aspectos que pertenecen a la esfera íntima de una persona no se limitan a este listado. En lugar de ello, están sujetos a cambios y desarrollos históricos, lo que significa que las categorías de datos sensibles pueden evolucionar con el tiempo en respuesta a los cambios sociales y culturales.
Esta flexibilidad es crucial para asegurar que la protección de la intimidad se mantenga relevante y efectiva en contextos dinámicos. Asimismo, es esencial tener en cuenta que el derecho de acceso a la información juega un papel crucial en el monitoreo del funcionamiento estatal y en la lucha contra la corrupción. En este contexto, el solicitante busca acceder a esta información para la posible presentación de acciones judiciales.
En consecuencia, se debe tener en cuenta que: i) el derecho de acceso a la información debe estar sujeto a un conjunto limitado de excepciones, interpretadas de manera restrictiva para promover el acceso; ii) cualquier decisión que deniegue el acceso a la información debe estar claramente justificada, con la responsabilidad del Estado de probar que la información no puede ser divulgada; y iii) ante cualquier incertidumbre o vacío legal, debe prevalecer el derecho de acceso a la información. 3.6 Caso concreto.
La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, seguridad, integridad, vida, intimidad personal y familiar de sus afiliados y contratistas, los cuales consideró conculcados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, toda vez que el 9 de mayo de 2024, el mencionado tribunal emitió decisión dentro del recurso de insistencia con radicado No. 2024-05-083 RI, accediendo a la solicitud presentada por el señor Hernando Luis Torres Carazo, en calidad de representante legal de la veeduría ciudadana ante Comfacasanare, y ordenando a la Superintendencia del Subsidio Familiar que entregara la información relativa a la copia de los nombres de las personas que asistieron a la asamblea y de los poderes presentados en la misma, sin tener en cuenta que los antecedentes del receptor de dicha información. Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: Oficio del 8 de febrero de 2024, presentado por el representante legal de la veeduría ciudadana ante Comfacasanare, el señor Hernando Luis Torres Carazo, solicitando a la Superintendencia del Subsidio Familiar “sea expedida con destino a esta veeduría constancia de y/o copia de los nombres de las 35 personas que asistieron a esta asamblea al igual que los soportes de los 82 poderes presentados ante la misma asamblea XVII” Respuesta No. 2-2024-5427 del 28 de febrero de 2024, de la Superintendencia del Subsidio Familiar, indicando que de conformidad con lo establecido en la ley 1581 de 2012, así como lo contenido en el artículo 25 de la ley 1437 de 2011, se abstenía de divulgar la información de terceros sobre la cual no tenga autorización expresa.
Oficios del 29 de febrero de 2024del representante legal de la veeduría ciudadana ante Comfacasanare, el señor Hernando Luis Torres Carazo, interponiendo recurso de insistencia, por cuanto existían dudas acerca de la cantidad de personas que asistieron a la asamblea, pues podría tratar de una posible falsedad, por lo que se requería corroborarlo con la lista de asistentes.
Traslado del recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentado por la Superintendencia del Subsidio Familiar el 1° de abril de 2024. Decisión del 9 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se accede a la solicitud presentada por Hernando Luis Torres Carazo, y se ordena a la Superintendencia del Subsidio Familiar entregar la información relativa a la copia de los nombres de las personas que asistieron a la asamblea y de los poderes presentados en la misma.
Mediante escrito de 27 de mayo de 2024 radicado No. 2-2024-12660, la Superintendencia del Subsidio Familiar manifestó que el 27 de mayo de 2024, Comfacasanare señaló que la información solicitada por el peticionario contenía datos sensibles y que Hernando Luis Torres Carazo, se encontraba vinculado a varias investigaciones penales. Por lo anterior, la superintendencia mencionada solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicar si era procedente remitirse los documentos al señor Torres Carazo.
Auto No. 2024-06-98 RI del 04 de junio de 2024, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió estarse a lo resuelto en la providencia del 9 de mayo de 2024, sosteniendo que “conforme los postulados de la buena fe no es posible inferir sobre las malas intenciones del peticionario ni mucho menos dicha circunstancia, por si sola, implica que deba dejarse sin efectos la sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada.
Por otra parte, aun cuando el señor Hernando Luis Torres Carrazo se encuentre incurso en investigaciones penales, la Sala no puede abstenerse de pronunciarse sobre sus derechos constitucionales de petición y de información”. Copia del listado con los nombres de las 35 personas que asistieron a la Asamblea XVII del 30 de diciembre de 2020.
Copia de los 82 poderes presentados para la Asamblea XVII del 30 de diciembre de 2020. Copia del Acta de cierre de recepción de poderes para participar en la Asamblea general de Afiliados número XVII del 30 de diciembre de 2020. Constancia de envío de la documentación al peticionario por medio de mensajería especializada. Con las pruebas aportadas al proceso se encuentra acreditado que el representante legal de la veeduría ciudadana ante Comfacasanare, Hernando Luis Torres Carazo, solicitó a la Superintendencia del Subsidio Familiar información acerca de los asistentes a la Asamblea XVII del 30 de diciembre de 2020.
Esta solicitud fue denegada, por lo que el señor Torres Carazo presentó un recurso de insistencia. Ahora bien, la aquí accionante interpuso la presente acción de tutela argumentando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al conocer el recurso de insistencia interpuesto por el veedor de Comfacasanare, no evaluó adecuadamente la identidad del solicitante ni el propósito o el tratamiento que podría darse a la información solicitada, especialmente teniendo en cuenta los antecedentes penales del señor Torres Carrazo, y ordenó la entrega de la información. La preocupación central radicaba en que la entrega de información podría comprometer la seguridad y la privacidad de los asistentes a la Asamblea, dado el historial del solicitante y el contexto en el que se planteaba la solicitud.
Aunado a lo anterior, se demostró que el 19 de junio de 2024, en cumplimiento de la decisión del 9 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Superintendencia del Subsidio Familiar, remitió al veedor de la Caja de Compensación Familiar de Casanare (i) copia del listado con los nombres de las 35 personas que asistieron a la Asamblea XVII del 30 de diciembre de 2020, (ii) copia de los 82 poderes presentados para la Asamblea XVII del 30 de diciembre de 2020, y (iii) copia del Acta de cierre de recepción de poderes para participar en la asamblea general de Afiliados número XVII del 30 de diciembre de 2020.
De manera que, en el caso bajo estudio, en el transcurso del trámite de la acción de tutela el daño se consumó, ya que la afectación que se intentaba prevenir ya ocurrió, pues la solicitud de intervención o prevención tenía como objetivo evitar que el señor Hernando Luis Torres Carazo accediera a la información sobre los asistentes a la Asamblea XVII del 30 de diciembre de 2020, situación que ya se ha materializado.
Nótese que, para la fecha de esta providencia, ya se consumó la razón que motivó la solicitud de intervención, puesto que la información en cuestión ya ha sido proporcionada y, por lo tanto, el riesgo o daño que se intentaba evitar ya se ha concretado. El referido fenómeno jurídico, ha sido definido por la Corte Constitucional, así: “[…] Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”.
En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. […]” En consecuencia, dado que la información solicitada ha sido entregada y el objetivo de la tutela, que era prevenir el acceso a dicha información por parte del señor Torres Carazo, ya no puede ser alcanzado, el juez de tutela debe reconocer que la acción ha perdido su objeto.
La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunque relevante en su momento, no puede deshacer el hecho consumado y, por ende, no cabe una intervención judicial que revierta lo ya realizado; este principio garantiza que los mecanismos judiciales se utilicen de manera efectiva y no se conviertan en instrumentos para abordar situaciones que ya han sido resueltas o consumadas.
No obstante, esta Sala considera pertinente, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, emitir un pronunciamiento respecto a la reserva de datos respecto de la información solicitada por el representante legal de la veeduría ciudadana ante Comfacasanare, pues si bien en el presente asunto existe carecía actual de objeto por daño consumado lo que conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial, lo cierto es que no impide un análisis adicional por parte del juez de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-522 de 2019, fijó la siguiente regla: “(…) si el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, es perentorio, pese a no resultar viable emitir orden de protección, que los jueces: “(i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado.
(…)” En esos términos, descendiendo al caso concreto, la petición realizada por el señor Torres Carazo, respecto del listado de nombres y poderes de las personas que asistieron a la asamblea ordinaria de los afiliados de la Caja de Compensación, no implica el acceso a información sensible que invada la esfera personal de los mismos. Los datos solicitados no incluyen aspectos íntimos como salud, vida sexual, filiación política, orientación sexual, ni creencias religiosas, cuya divulgación podría tener repercusiones significativas en la privacidad de los afectados.
Por lo tanto, la petición no compromete el núcleo esencial del derecho a la intimidad de los participantes en la asamblea. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la información solicitada por parte del veedor de Comfacasanare no contiene datos sensibles, ni revela datos personales delicados, además, no está sujeta a reserva. Por lo tanto, con la entrega de dicha información, no se produjo ninguna vulneración de derechos por parte de la autoridad demandada.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado en la acción de tutela interpuesta por la Caja de Compensación Familiar de Casanare en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR