Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971 Número único de radicación: 05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros2 Demandado: Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU Asunto: Expropiación por vía administrativa e incorrección del avalúo del bien inmueble.
Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 11 de marzo de 2020 por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Antioquia. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros3, en adelante la parte demandante, presentaron demanda contra el Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19974. 1 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 2 María Victoria Rojas Jaramillo, Oscar Humberto Rojas Jaramillo y Gloria Nancy Rojas Jaramillo (vinculada como litisconsorte necesario). 3 Por intermedio de apoderado. 4 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRINCIPAL: Se le de el trámite como pretensión principal a la controversia del precio indemnizatorio reconocido, para que se eleve el valor correspondiente de la Indemnización por el inmueble de mi mandante, (ART. 71 de la Ley 388 de 1997), y se disponga según lo establecido en el numeral 8 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 a favor de la señora ANA FABIOLA JARAMILLO VELEZ;
MARIA VICTORIA Y OSCAR HUMBERTO ROJAS JARAMILLO. 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. GG 726 del 10 de octubre de 2014, proferida por la gerente general de la empresa de desarrollo urbano EDU, entidad adscrita al municipio de Medellín, por medio de las cuales se ordenó y configuró la expropiación del inmueble ubicado en la calle 93 F No. 55 A-13 de Medellín de propiedad de mi mandante. 2.
Que se restablezca a mi poderdante en sus derechos y se condene al Municipio de Medellín (Antioquia) y al EDU y en la sentencia se ordene elevar el precio indemnizatorio fijado por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO E.D.U.-, representando los intereses del MUNICIPIO DE MEDELLIN, quien debe pagar a la solicitante, ANA FABIOLA JARAMILLO VÉLEZ;
MARÍA VICTORIA Y OSCAR HUMBERTO ROJAS JARAMILLO a título de indemnización, por concepto de expropiación administrativa, los valores que a continuación se indican o los que en su defecto se acrediten, a saber: 2.1 Por concepto del valor total de las dos construcciones, en el inmueble referido, la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/L ($80.000.000). 2.2 Por concepto del valor del lote la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos). 2.3.
Por concepto de lucro cesante, la suma de los intereses moratorios variables a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera desde el 18 de febrero del 2013, hasta que se haga el pago del valor completo de la indemnización (Sentencia No. C-153 de 1994, MP: Dr Alejandro Martínez Caballero, Corte Constitucional). 2.4.
Que se solicite al Municipio de Medellín el pago de la cuota parte que le corresponda por los gastos de escrituración, rentas y la totalidad del registro de la escritura en instrumentos públicos. 2.5. Que se solicite por perjuicios morales la suma que se determinen de acuerdo a la magnitud de los mismos […]”5. Presupuestos fácticos 3.
La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones6: 5 Cfr. Índice 29 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 05001233300020150089201. Archivo denominado: 28ED_C01_01 DEMANDA-ADJUNTA PODER Y ANEXOS. Página 60. 6 Cfr. Índice 29 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 05001233300020150089201.
Archivo denominado: 28ED_C01_01 DEMANDA-ADJUNTA PODER Y ANEXOS. Página 57 a 59. 3 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Ana Fabiola Jaramillo Vélez, María Victoria y Oscar Humberto Rojas Jaramillo eran propietarios de un inmueble en el Municipio de Medellín, el cual fue objeto de expropiación por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU mediante la Resolución No. GG 726 de 2014 para la construcción de un viaducto. 3.2.
La EDU ofreció como indemnización la suma de $132.310.400, basada en un avalúo realizado por Valorar S.A., consideraron este valor insuficiente debido a inconsistencias y falta de rigor técnico en el proceso de valoración. 3.3. El avalúo inicial realizado por EDU presentó errores como el registro erróneo del área de un inmueble y variaciones significativas e injustificadas en los valores asignados en un período corto, lo que demuestra falta de seriedad en la tasación. 3.4.
Alegaron que el valor ofrecido no permite la adquisición de una vivienda digna en condiciones similares, y solicitaron que se reconocieran indemnizaciones adicionales por perjuicios económicos, daños morales y lucro cesante. 3.5. Los copropietarios del inmueble, herederos del señor Efraín Rojas Acuña formalizaron la sucesión y obtuvieron la titularidad correspondiente, situación que debía considerarse en el proceso de expropiación. 3.6.
Presentaron recursos contra la resolución, basándose en normas y resoluciones vigentes sobre avalúos, y enfatizaron que la indemnización debía incluir todos los costos asociados al traslado y los perjuicios sufridos. 3.7. La EDU, mediante la Resolución número GG 770 de 2014, decidió rechazar los recursos interpuestos, lo que motivó a que alegaran la vulneración de sus derechos fundamentales por recibir una compensación injusta. 3.8.
El proceso de expropiación les causó graves perjuicios morales comoquiera que fueron desarraigados de su entorno tras vivir allí durante muchos años, y además recibieron un trato desfavorable por parte de los funcionarios implicados. 4 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.9.
Concluyen que tienen derecho a recibir una compensación acorde al valor de mercado, que incluya daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, para garantizar que no queden en condiciones desfavorables tras la expropiación. Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19977. Artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118. Ley 222 de 20 de diciembre de 19959. Decreto 1529 de 12 de julio de 199010.
Concepto de violación 5. La parte demandante explicó su concepto de la violación en los siguientes términos: 5.1. Indicó que el avalúo no tiene vigencia de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, además debe especificar el método utilizado para el avalúo y el valor comercial independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuese el caso. 5.2.
Consideró que la Resolución 898 de 2014 del IGAC fijó normas, métodos, parámetros, criterios y procedimiento para la elaboración de los avalúos comerciales incluyendo el valor de las indemnizaciones o compensaciones, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1682 de 2013. 5.3. Expresó que tienen derecho a adquirir vivienda en otro barrio de categoría similar o mejor, porque la suma ofrecida desconoce los perjuicios causados, fijando un monto por debajo del valor comercial y sin derecho al pago de indemnización por lucro cesante, además de los daños morales sufridos. 7 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 9 "[…] Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones […]” 10 "[…] Por el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos […]”. 5 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestación de la demanda 6.
La Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante11, así: 6.1. Adujo que mediante la Resolución de oferta número GG-0271 del 5 de marzo de 2014 se aumentó el precio de la oferta de compra a $132.310.400. Asimismo, que suscribió el contrato número 371 de 2012 y 306 de 2013 con la empresa de Avalúos y Tasaciones de Colombia – Valorar S.A. siguiendo los parámetros del Decreto 1420 de 1998, y se tuvieron en cuenta los avalúos que se detallan así: el número V-12-12-1330 del 10 de diciembre de 2013 determinó que el método utilizado es el método de comparación o de mercado y el método de costo de reposición; el número V-01-13-15 del 16 de enero de 2013 determina que el método utilizado es el método de comparación o de mercado y el método de costo de reposición; y el número V-11-12-1144 del 28 de noviembre de 2012 determina que el método utilizado es el de comparación o de mercado y el método de costo de reposición. 6.2.
Aclaró que la Ley 1682 de 22 de noviembre de 201312 es posterior a la fecha de la oferta de compra realizada mediante la Resolución núm. 792 de 2013, notificada el 18 de julio de 2013. Por esa razón, no es procedente la inclusión del valor de las indemnizaciones o compensaciones. No obstante, los demandantes tampoco acreditaron la realización de actividades productivas en el proceso de adquisición. De igual forma, no se pudo realizar el reconocimiento de las compensaciones como lo ordena el Decreto Municipal núm. 543 del 15 de marzo de 2013 por cuanto no se accedió a la enajenación voluntaria. 6.3.
Por último, propuso las excepciones que denominó: “Presunción de legalidad de los actos administrativos”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Falta de causa para pedir”; “Buena fe”; “Inexistencia de perjuicios morales”; “Improcedencia del reconocimiento de perjuicios morales en procesos de expropiación administrativa”; e “Inexistencia de pruebas que acrediten el lucro cesante y el daño emergente”. 11Cfr. Índice 29 del expediente digital, SAMAI.
Radicación: 05001233300020150089201. Archivo denominado: CONTESTACIÓN DEMANDA EDU. 12 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte”. 6 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
El Municipio de Medellín, contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante13, así: 7.1. Señaló que el valor correspondiente a la indemnización del señor Efraín Rojas, fallecido, fue reclamado por sus 3 hijos María Victoria, Oscar Humberto y Gloría Nancy Rojas Jaramillo. 7.2. Mediante la Resolución número GG-0271 del 5 de marzo de 2014 se aumentó el precio de la oferta por $132.310.400, la EDU suscribió el contrato núm. 371 de 2012 con la empresa de Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. entidad encargada y debidamente facultada para realizar los avalúos comerciales de los bienes inmuebles involucrados. 7.3.
Al momento de expedirse la resolución no se encontraba registrada la sucesión en la Oficina de Instrumentos Públicos. Por su parte la Ley 1682 de 2013 es posterior a la fecha en la cual ya se había realizado la oferta de compra y la familia nunca acreditó las actividades productivas. 7.4. El valor del inmueble goza de presunción de legalidad, así como también los actos administrativos de oferta de compra y expropiación administrativa.
Que el contratista Valorar S.A. tuvo en cuenta las normas para establecer el avalúo de los predios objeto de expropiación. 7.5. En el caso de las expropiaciones es necesario que los daños de los cuales se exige su reparación deben ser ciertos, no hipotéticos o contingentes, debe haber certeza en su existencia. No es procedente reconocer perjuicios no probados, simplemente recurriendo a una norma que se ocupa de materia y situaciones diferentes.
Por último, indicó que no se probó que el avalúo del predio fuera superior al reconocido por la EDU. 7.6. Propuso la excepción que denominó: “Inexistencia de violación del ordenamiento jurídico”. 13Cfr. Índice 29 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 05001233300020150089201. Archivo denominado: 34ED_C01_07 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-MUNICIPIO DE MEDELLÍN. ADJUNTA PODER Y ANEXOS. 7 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Llamados en garantía 8.
La Sociedad Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. se pronunció respecto de los hechos y pretensiones oponiéndose a todas y cada una de ellas, propuso como excepciones las que denominó: “Presunción de legalidad”; “Avalúo ajustado a la realidad comercial”; y “Inexistencia de prueba del daño”. 9. La compañía AIG Seguros Colombia S.A., se pronunció frente a los hechos y pretensiones oponiéndose a todas y cada una de ellas, propuso como excepciones las que denominó: “Presunción de legalidad del acto administrativo”;
“Inexistencia del daño”; “Aplicación expresa de la normatividad de avalúos por la entidad Valorar S.A.”; “Falta de certeza para pretender el lucro cesante”; “Improcedencia de los perjuicios morales”; “Inexistencia del siniestro”; “Límite asegurado”; “Deducible pactado”; “Disponibilidad en cobertura del valor asegurado”; “Cláusulas que rigen el contrato de seguro”.
Sentencia proferida, en primera instancia 10. La Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 202014, resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente […]”. Consideraciones del Tribunal 11. El a quo estableció como problema jurídico “[…] resolver sobre la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GG726 del 10 de octubre de 2014 “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un Inmueble y sus anexidades” expedida por la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, y si de acuerdo con los parámetros y directrices que rigen actualmente el ordenamiento jurídico en relación al tema de la expropiación por vía administrativa, le asiste el derecho a los demandantes, a la revisión y ajuste del avalúo comercial de inmueble 14 Cfr. Índice 29 del expediente digital, SAMAI.
Radicación: 05001233300020150089201. Archivo denominado: 90ED_C02_24 FALLO. 8 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fuera de su propiedad y objeto de la expropiación por vía administrativa, y consecuencialmente, reconocer la diferencia monetaria entre lo reconocido por concepto del precio indemnizatorio y lo que se debió pagar, o si, por el contrario, el procedimiento de avalúo comercial realizado por la parte demandada, se practicó conforme a derecho y por lo tanto no debe ser reformado […]”. 11.1.
En primer lugar, señaló que la parte demandante es quien tiene la carga de probar en el proceso que el avalúo realizado por la entidad pública es equivocado, demostrando que se incurrió en error en su elaboración. 11.2. Destacó que en el dictamen elaborado por el perito Diego Alberto Aguirre Sánchez en el cual se utilizó el método de reposición, se incurrió en varias imprecisiones, lo que conlleva a que no pueda ser tenido en cuenta para que las pretensiones de la demanda sean concedidas. 11.3.
Lo anterior, toda vez que: i) incluyó un bien inmueble que no fue objeto de la expropiación administrativa adelantada en contra de la parte demandante; ii) tuvo como año de base el año 2019, es decir, cuando ya habían transcurrido más de cinco años desde que tuvo lugar la expropiación que ocurrió en el año 2014; iii) se echa de menos el uso de estudios de mercado correspondientes a los años 2012- 2013; y iv) no se conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales fueron tomadas, ni la persona que logró el material fotográfico. 11.4.
Consideró que la parte demandante no logró acreditar con el dictamen pericial decretado a su cargo, que el acto administrativo demandado tuviera algún vicio, por lo que la presunción de legalidad sigue intacta y la indemnización reconocida en el trámite de la expropiación administrativa no se torna injusta porque no se logró demostrar que en el método utilizado por la empresa contratada por la EDU para realizar el avalúo comercial Valorar hubiera incurrido en algún error. 11.5.
Por último, condenó en costas a la parte demandante y ordenó la fijación de las agencias. Recurso de apelación 12. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 11 de marzo de 9 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020 por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo cual expone los siguientes argumentos15: 12.1.
Indicó que, la EDU realizó un avalúo “muy inferior según criterio de los expropiados, concepto ratificado por el perito designado por el despacho, burlando el municipio (sic) de Medellín, esta manera, los más elementales derechos de la familia expropiada”. 12.2. Señaló que el método utilizado por Valorar S.A. “[…] para los avalúos de la construcción es el de comparación o de mercado (aunque en otros informes dice que se hizo con el método de costo de reposición) que exige “establecer el valor del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparable al del objeto del avalúo. Tales ofertas deben ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial […]”. 12.3.
Resaltó que “[…] la EDU, entidad adscrita al municipio de Medellín, encomendó la labor del avalúo a la empresa VALORAR. Acá se presenta el problema de fondo pues según se observa no hay información que se hubiera comparado con inmuebles similares del sector, y ello se comprobó con los testigos presentados por Valorar y el municipio de Medellín, quienes nada ilustraron al respecto; no hay claridad suficiente para conocer la edad exacta del inmueble, al parecer el avalúo realizado se aplicó después del año en que tenía vigencia; en la definición del precio del metro cuadrado se desfasó el coeficiente de variación que según el IGAC debe ser máximo del 7.5% y el presentado por VALORAR fue del 10.83%, límite que no es tolerable pues tiene un desfase el 3.33%, que puede afectar al propietario o ir en detrimento del Estado.
No hay claridad respecto a compensaciones, daño emergente y lucro cesante y mucho menos inclusión de daños morales […]”. 12.4. Señaló que “[…] ¿En el valor del inmueble fijado por VALORAR fue catalogada la vivienda como de interés social?. No es claro según los mismos testigos presentados. EDU no contempló el pago de daño emergente y lucro cesante, ni los posibles perjuicios.
No hubo compensaciones ni pago de perjuicios, pues supuestamente no estaban vigentes; respecto a la edad del inmueble no es 15 Cfr. Índice 29 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 05001233300020150089201. Archivo denominado: 93_050012333000201500892017EXPEDIENTEDIGIC0220230606153225. 10 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sencillo determinarla técnicamente entonces se afirma que la calculan según su criterio personal; si la propiedad hubiera estado sometida a régimen de propiedad horizontal hubiera cambiado ostensiblemente el valor del avalúo? Se desconoce.
Respecto a la comparación del precio del inmueble con otros similares se desconoce, pero esto tampoco se dejó consignado en el informe de VALORAR […]” 12.5. Argumentó que “[…] se presentaron numerosas imprecisiones en la determinación del valor del inmueble de mis clientes, que se pueden catalogar como error grave del avalúo. Como se ha manifestado en el proceso, si la investigación directa en el sector se hizo entre los años 2011 y 2012, y la Resolución de expropiación fue en 2014 hay un desfase pues según la norma el tiempo del avalúo no puede ser superior al año […]”. 12.6.
Precisó que el incremento del precio en el avalúo posterior evidenció que “[…] el avalúo no se había hecho técnicamente, pues no tiene sentido que de un día para otro un inmueble vaya a incrementar su valor en 50% sin saber las razones […]”. 12.7. Indicó que “[…] [e]l perito señor Diego Alberto Aguirre presentó un informe que a pesar de algunas observaciones hechas no fue objetado, quedando en firme, en el cual utilizó el método de costo de reposición, que como explicó en la sustentación era el único viable para el caso, y en el cual incluyo el tercer nivel (que debía ser incluido, pues inmueble en su conjunto tenía una sola matricula inmobiliaria, y como se dijo la propietaria del tercer nivel señora Nancy Rojas, fue integrada proceso como litisconsorte necesario) […]”. 12.8.
Por último, en relación con los valores determinados por el perito en el dictamen manifestó que: “[…] (aunque el perito aclaró que están estimados para el año 2019 apoyándose en la revista construdata pueden ser calculados matemáticamente para el año real del avalúo, como Io dijo el mismo magistrado) son ostensiblemente mayores que los presentados por VALORAR, Io cual demuestra que los dados por esta última entidad no son objetivos y deben ser revalorados.
El perito se apoyó en 40 fotos del inmueble y de cada uno de los niveles, que le suministraron los demandantes, pero que si se observan con detalle, coinciden con las fotos que presentó Valorar en el informe, es decir, que tienen toda la validez para el asunto requerido, y no hay razón para objetarlas, porque repito, coinciden con las presentadas en el informe de expropiación. El perito se ofreció en la audiencia a llevar estos avalúos a valor actual, mediante la aplicación de la fórmula matemática, pero el magistrado manifestó que esa operación la podía hacer 11 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el contador del Tribunal y que el mismo despacho determinaría si era viable incluir o no el tercer nivel […]” Actuaciones en segunda instancia 13.
El Municipio de Medellín, la parte demandante, Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A., la Empresa de Desarrollo Urbano y SBS Seguros Colombia S.A., presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia reiterando sus argumentos de defensa. 14. El Ministerio Público emitió concepto. Determinó como problema jurídico a resolver: “[…] si la resolución GG726 de 10 de octubre de 2014 es nula y en consecuencia si hay lugar a reconocer la diferencia entre lo reconocido por concepto de precio indemnizatorio y lo que se debió cancelar a los propietarios del inmueble expropiado por vía administrativa […]”. 15.
Manifestó que si bien en el expediente obra el dictamen pericial rendido por el señor Aguirre Sánchez, lo cierto es que el perito incluyó en su análisis un tercer nivel, que no hizo parte del acto administrativo demandado que dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble y sus anexidades. En otras palabras, pese a que el tercer nivel que corresponde al inmueble identificado con la nomenclatura CR 55A 93 EE 11 y que según el perito avaluador constaba de 116.97 m2, no hizo parte del proceso de expropiación, ni fue incluido en la resolución que dispuso la expropiación, lo cierto es que, si fue incluido en el dictamen pericial rendido por el señor Aguirre Sánchez, para efectos de avaluar el inmueble objeto de expropiación. 16.
Además de lo anotado, para arribar a sus conclusiones, el perito consultó fotografías suministradas por la parte actora, afirmaciones del propio demandante e información, sobre valores, contenidas en la revista Construdata número 190 del año 2019, cuando el proceso de adquisición y posterior expropiación se llevó a cabo en los años 2013 y 2014. 17.
Consideró que comparte las conclusiones a las que arribó el agente del Ministerio Público en primera instancia, así como las conclusiones contenidas en la sentencia del a quo, según las cuales las falencias del dictamen decretado a instancias de la parte demandante no permiten concluir que la entidad demandada 12 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiese pagado un menor precio indemnizatorio por el bien expropiado, ni tampoco resultan suficientes para desvirtuar el dictamen practicado por la administración o considerar que, para la determinación del valor comercial del inmueble, la firma avaluadora no hubiese atendido los parámetros y criterios normativos exigidos, máxime cuando, en todo caso, la sociedad VALORAR S.A consideró las circunstancias del predio, existentes al momento de los hechos. 18.
Manifestó que la parte actora no logró desvirtuar los elementos facticos y jurídicos que tuvo la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU- para emitir el acto administrativo demandado, al no derrumbarse la presunción de legalidad que lo ampara, las pretensiones anulatorias que son objeto de estudio están llamadas al fracaso y no podrán ser atendidas, pues no se demostró que se hubiese emitido con fundamento en alguna de las causales que permitan declarar su nulidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 19. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo de la expropiación administrativa; y v) el análisis del caso en concreto. Competencia de la Sala 20. Vistos el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16 sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30817 de la Ley 1437 de 201118, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 1319 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201920, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente 16 “[…] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]”. 17[…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 18 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 19 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 20 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]” Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”.
Modificado por las leyes 1564 y 2080 y en concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 13 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto, en segunda instancia. 21.
Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 22. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 22.
Actos acusados 23. Los actos acusados son los siguientes: 23.1. La Resolución núm. GG 726 de 10 de octubre de 201423 “[…] Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble […]”, expedida por la gerente general de la Empresa de Desarrollo Urbano, que resolvió: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO. Ordenar la expropiación por Vía Administrativa de un inmueble, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-200172, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de la ciudad de Medellín, cuyos propietarios en común y proindiviso son la señora ANA FABIOLA JARAMILLO VÉLEZ, identificada en vía con la cédula de ciudadanía […], con el 50% de derecho real de dominio y el señor EFRAÍN ROJAS ACUÑA, quien se identificaba en vida con cédula de ciudadanía No. […] y registro civil de defunción con el indicativo serial 0007074925 de Medellín, con el 50% restante del derecho real de dominio, bien inmueble, área y linderos según la Escritura Pública N° 315 del 8 de Febrero de 1977, de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín son: “El derecho de dominio y material que el exponente tiene sobre el siguiente inmueble segregado de otro de mayor extensión, Un lote de terreno que hacía parte del lote B, situado en el Barrio Bermejal de la ciudad de Medellín, que en adelante se identificarán como lotes números uno y dos (1 y 2) de veintidós metros (22.oo mts) de frente por siete metros con cincuenta centímetros (7.50 mts) de centro, y cuyos linderos generales son los siguientes: Por el occidente, con propiedad de Belisa López Salazar; por el sur con propiedad de Berta de 21 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 22 “[…]
ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]” 23 Cfr. Índice 29 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 05001233300020150089201.
Archivo denominado: 28ED_C01_01 DEMANDA-ADJUNTA PODER Y ANEXOS. 14 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arango; por el oriente con propiedad que le queda al vendedor y por el norte, con una calle en proyecto”.
De este lote hay que descontar la venta parcial realizada al señor ORLANDO AUGUSTO-RIVERA GARCIA, mediante Escritura Publica No.1929 del 08 de mayo de 1979 de la Notaria Sexta del círculo notarial de Medellín. Por lo tanto se excluye un lote; "que mide Io que vende echo metros de frente (8.00 metros) por siete metros con cincuenta centímetros de centre (7.50 mts.), y que colinada por el Norte con una calle en proyecto; por el Occidente, con propiedad de Belisa López Salazar; por el Sur con propiedad de Berta Cardona de Arango; y por el Oriente, con propiedad que les queda a y los mismos vendedores Ana Fabiola Jaramillo V y Efraín Rojas Acuna", a partir del cual se creó el folio de matrícula inmobiliaria número 01N - 179921 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de la ciudad de Medellín. Por lo anterior el predio inicialmente medía 22 M2 por 7.50 M2 (165 M2), y se vendió una franja de 8 M2 por 7.50 M2 (60 M2), por lo tanto resta 105 M2.
Parágrafo1: Oficio GT-11077 del 17 de Septiembre de 2012, y Ficha Catastral del 17 de Septiembre de 2012, expedidos por la Unidad de Cartografía de la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín, el predio tiene un área de lote de 106.47 M2, el total de área construida era de 299.85 M2, la cual disminuyo a 295.13 M2, por inclusión de patios en primer y segundo nivel.
El inmueble se encuentra ubicado en el lote identificado con COBAMA 04030050093, los propietarios vendedores tiene un área construida de 172.33 Mtrs2, se discrimina el área construida por unidad de vivienda de la siguiente forma: Matrícula Dirección %Dgsl Lote (m2) 200172 CALLE 93F No. 55ª-13 100 106.47 Nivel Dirección Const.
(m2) Destinación 1P CALLE 93F No. 55ª-13 61.18 Residencial 1P CR 55ª No. 93ee-15 111.15 Residencial Parágrafo 2: No obstante el área y descripción de linderos, la presente resolución de expropiación se realiza sobre cuerpo cierto, del bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 01N-200172 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte.
Parágrafo 3: El bien inmueble NO se encuentra sometido a Reglamento de Propiedad Horizontal. Parágrafo 4: La adquisición del inmueble descrito en el artículo primero de la presente resolución, se realiza en virtud del procedimiento establecido en los artículos 58 y siguientes de la Ley 388 de 1.997 y el mismo será destinado para la ejecución del proyecto de utilidad pública denominado CONEXION OCCIDENTE ORIENTE AL NORTE DE LA CIUDAD CON EL PUENTE VIADUCTO SOBRE EL RIO MEDELLÍN PUENTE 93-94 (ARANJUEZ CASTILLA) PUENTE MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI, según lo establece la Resolución N° 160 del 17 de julio de 2012 "Por medio de la cual se, declara situación de urgencia para la adquisición de inmuebles con destino " a la intervención de dicho proyecto. 15 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEGUNDO: TRADICIÓN: Los propietarios actuales, adquirieron el derecho de dominio y posesión del bien inmueble identificado matrícula inmobiliaria No.01N-200172, por compraventa, realizada al señor MANUEL SALVADOR CARDONA AGUDELO, Mediante la Escritura Pública N° 315 del 08 de Febrero de 1977, de la Notaria Sexta del Círculo de Medellín. Los señores ANA FABIOLA JARAMILLO VÉLEZ y el señor EFRAÍN ROJAS ACUÑA, hicieron venta parcial realizada al señor ORLANDO AUGUSTO RIVERA GARCÍA, mediante Escritura Pública No. 1929 del 8 de mayo de 1979 de la Notaría Sexta del circulo notarial de Medellín.
ARTÍCULO TERCERO: INDEMNIZACIÓN. El valor total de la indemnización por la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTES DIEZ MIL CUATROCIENTESOS PESOS M/L ($132.310.400), es conforme a los siguientes avalúos comerciales así: Avalúo comercial radicado No. V-12-12-1330 DEL 10 de diciembre de 2013, revisado y ratificado el 02 de octubre de 2013, efectuado por la empresa Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. -valorar-, por el lote de 106.47 Mts2, el valor es de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUATRENTA Y UN MIL PESOS M/L. ($31. 941.000). Avalúo comercial radicado No. V-01-13-15 del 16 de enero de 2013, revisado y ratificado el 02 de octubre de 2013, efectuado por la empresa Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. -VALORAR-, por la construcción de 61.18 Mts, ubicada en CALLE 93F No 55ª-13, el valor es TREINTA Y SIETE MILLONES TRECE MIL NOVECIENTOS PESOS M/L. ($37.013.900). Avalúo comercial radicado No V-11-12-1144 del 28 de noviembre de 2012, revisado y corregido el 02 de octubre de 2013, efectuado por la empresa Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. -VALORAR-, por la construcción de 111.15 Mts2, ubicada en CRA 55ª No. 93 ee- 15, el valor es de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/L. ($63.355.500).
Parágrafo 1: Para determinar el valor de la indemnización y su forma de pago, el Municipio de Medellín consultó, no sólo los intereses de la persona expropiada sino los de la comunidad, en razón de ello el pago de la indemnización se efectuará en un solo contado. Parágrafo 2: De acuerdo con el numeral 2 del artículo 70 de la ley 388 de 1997, establece que: “La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo.
Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago”. 16 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 3: DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL Parágrafo 4: La Entidad Financiera autorizada para lo relacionado con la consignación indicada en la presente Resolución, es el Banco Agrario de Colombia, Sucursal Carabobo Medellín, ubicado en la carrera 52 N°. 49-66 de la nomenclatura actual del Municipio de Medellín. Parágrafo 5: Copia de la consignación se entregarán al Tribunal Administrativo de Antioquia, considerándose de esta manera ha quedado formalmente hecho el pago de conformidad con la Ley.
ARTÍCULO CUARTO: DESTINACIÓN. El inmueble objeto de esta expropiación, será destinado al proyecto de utilidad pública denominado CONEXIÓN OCCIDENTE ORIENTE AL NORTE DE LA CIUDAD CON EL PUENTE VIADUCTO SOBRE EL RIO MEDELLÍN PUENTE 93-94 (ARANJUEZ CASTILLA) SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI.
ARTÍCULO QUINTO: CANCELACIÓN DE OFERTA. Se solicita al Señor Registrador ordenar la cancelación de la oferta de compra formulada por el Municipio de Medellín, mediante la Resolución N°GG-0792 del 2 de julio de 2013, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 01N-200172, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte.
ARTÍCULO SEXTO: ORDEN DE INSCRIPCIÓN. Una vez cancelada la oferta de compra y notificada la presente Resolución, Una vez cancelada la oferta de compra y notificada la presente Resolución, será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, para que se surtan los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del Municipio de Medellín - NIT 890905211-1, de conformidad con el numeral 4 del artículo 68 de la Ley 388 de 1997 y numeral 1 del artículo 70 de la misma Ley.
Parágrafo 1: De conformidad al artículo 21 de la ley 1682 del 22 de noviembre de 2013, se solicita se tenga en cuenta el saneamiento por motivos de utilidad pública. "la adquisición de inmuebles por los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes gozará a favor de la entidad pública del saneamiento automático de cualquier causa que puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente." 17 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SÉPTIMO ENTREGA MATERIAL.
Efectuado el registro de la presente resolución, se exigirá la entrega material del lote de terreno objeto de esta expropiación junto con todo lo que en él este contenido, sin necesidad de intervención judicial. ARTÍCULO: OCTAVO ORDEN DE NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. Se ordena notificar la presente resolución a los que acrediten la titularidad del derecho de dominio de conformidad con lo previsto en los artículos 66, 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante la Gerente General de la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU- dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación personal o a la desfijación del aviso, según el caso […]”. (Destacado del texto) 23.2. La Resolución núm. GG 770 de 6 de noviembre de 201424 “[…] Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra la Resolución N° GG 726 del 10 de octubre de 2014 […]”, expedida por la gerente general de la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU, que resolvió: “[…]
CONSIDERANDO: […] En este orden de ideas, se precisa que la Administración Municipal al momento de reconocer el precio de la indemnización, obra de conformidad con lo establecido por el artículo 67 de la ley 388 de 1997, el cual prescribe lo siguiente: “En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley…” (Lo subrayado y en negrilla fuera del texto original).
Lo que indica entonces que el valor de la indemnización reconocida no es una decisión caprichosa, ni mucho menos amañada de parte de la Administración Municipal […]. […] [E]l Municipio de Medellín en el proceso de Expropiación que realiza, lo adelanta por Vía Administrativa, de conformidad con la competencia asignada por la Constitución nacional, por el artículo 66 y demás artículos concordantes de la Ley 388 de 1997, proceso en el cual no es posible tasar el lucro cesante y el daño emergente, pues esta competencia es única y exclusivamente del juez. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECISIÓN: NO REPONER la Resolución N° GG 726 del 10 de Octubre de 2014, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble con todas sus Mejoras y Anexidades” […]”. 24 Cfr. Índice 29 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 05001233300020150089201. Archivo denominado: 28ED_C01_01 DEMANDA-ADJUNTA PODER Y ANEXOS. 18 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problemas jurídicos 24.
Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si: i) a la parte demandante se le debió reconocer la indemnización conforme lo solicitado en las pretensiones de la demanda; y ii) si la parte demandada incurrió, en el avalúo oficial, en alguna incorrección o defecto que afectara el precio indemnizatorio. 25.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia número 054 proferida, el 11 de marzo de 2020, por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Antioquia. 26.
Los problemas jurídicos planteados se desarrollarán infra, de la siguiente manera: Marco normativo de la expropiación administrativa 27. Visto el artículo 58 de la Constitución Política, “[…] [p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 28. El capítulo VIII de La Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibidem, que indica que por motivos de utilidad pública o interés social se puede expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibidem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra. 29.
Visto el artículo 66 ibidem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular 19 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 30. Visto el artículo 67 ibidem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem25.
Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 31.
El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 32.
Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que dispone: “[…] Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.
La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de 25 Artículo 67 Ley 388. 20 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.
La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. 33. De acuerdo con las normas citadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 34.
La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que esta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”26. 35.
La Ley 388 fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1420 de 1998, cuyas disposiciones regulan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial. 36. Visto el artículo 2.° ibidem, el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.
En efecto, la determinación del valor comercial de los inmuebles la debe realizar, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración27. 37.
Visto el artículo 20 ibidem, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 08001233100019971225601. 27 Artículo 3.° Decreto 1420 de 1998. 21 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. 38.
Visto el artículo 21 ibidem, para determinar el valor comercial se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: “[…] La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. La destinación económica del inmueble. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad.
Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.
Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.
Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.
Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. La estratificación socioeconómica del bien […]” 39. Visto, el artículo 22 ibidem, para la determinación del valor comercial de los inmuebles, se deberá tener en cuenta, por lo menos, las siguientes características: 40.
Para el terreno: Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección. Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio. Tipo de construcciones en la zona. 22 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte. En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. La estratificación socioeconómica del inmueble. 41.
Para las construcciones: El área de construcciones existentes autorizadas legalmente. Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados. Las obras adicionales o complementarias existentes. La edad de los materiales. El estado de conservación física. La vida útil económica y técnica remanente. La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. 42.
Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes. 43. Visto el artículo 25 ibidem, para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9. ° de 1989 y 388, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. 44.
En suma, para elaborar el avalúo y determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación administrativa, la autoridad debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal vigente y criterios de carácter objetivo; además, este no puede incorporar meras expectativas sino hechos ciertos y verificables. Precio indemnizatorio justo: Reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante 45.
Visto el artículo 58 de la Constitución Política prevé que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, el Estado podrá adelantar una expropiación por vía judicial o administrativa, mediante una indemnización previa, la cual se debe fijar consultado los intereses de la comunidad y del afectado. 46.
Visto el artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la 23 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.
Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria […]”. 47.
La Corte Constitucional ha considerado que la indemnización debe ser justa y ponderar los intereses de la persona afectada y de la comunidad; asimismo, es necesario atender el principio de igualdad para que los particulares no tengan que soportar una carga pública desproporcionada que afecte el acceso a la propiedad. 48. En la sentencia C-476 de 2007, esa Corporación explicó que, por regla general, la indemnización no se limita al precio del bien, toda vez que esta pude incluir los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación; sin embargo, esta es diferente a la indemnización prevista en el artículo 90 de la Constitución Política porque el artículo 58 ibidem no se refiere a un daño antijurídico, sino a una carga que debe soportar el particular. 49.
Además, reiteró que la indemnización que procede como consecuencia de la expropiación no se fundamenta exclusivamente en los intereses privados, toda vez que esta debe tener en cuenta el bienestar común. Por lo tanto, en algunos casos, cuando los intereses de la comunidad asumen una relevancia especial, la indemnización cumple una función compensatoria; no obstante, también puede ocurrir que los intereses de la persona afectada tengan una importancia constitucional especial y, en este caso, la indemnización tiene una función restitutiva. 50.
La Corte Constitucional explicó en la sentencia C-1074 de 2002 las reglas generales que rigen la indemnización, en el marco de la expropiación, así: “[…] De lo anterior, a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional en la materia, se deducen las siguientes conclusiones: 1. No puede haber expropiación sin indemnización; 24 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; 3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; 4.
La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. 5.
La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado;
(ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente;
(v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite […]”28. 51. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, con fundamento en los artículos 21.229 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos30 y 1731 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, reiteró que la expropiación conlleva la obligación de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio.
Además, esta Corporación explicó lo siguiente: “[…] Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. 28 Corte Constitucional C-1074 de 4 de diciembre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 29 “[…] 2.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley […]” 30 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972. 31 “[…] Artículo 17.
Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización […]” 25 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] No sobra precisar que, para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento.
Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en el plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo, el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido, en reiteradas oportunidades esta Corporación. En todo caso, los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia […]”32. 52.
De acuerdo con lo expuesto, cuando la persona afectada acude a la jurisdicción contenciosa administrativa porque, a su juicio, la indemnización no fue justa y plena, le asiste la carga de probar la existencia de los perjuicios que reclama -daño emergente y lucro cesante- y su nexo de casualidad con el acto administrativo que dispuso la expropiación. Acervo probatorio 53.
La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes33: 53.1. Dictamen pericial de 27 de mayo de 2019, rendido por Diego Alberto Aguirre Sánchez Auxiliar de la Justicia34. 53.2. Copia de la Resolución núm. GG 726 de 10 de octubre de 2014, “[…] Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble y sus anexidades […]”, expedida por la gerente general de la Empresa de Desarrollo 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera;
C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 08001233100019971225601 33 Cfr. índice 029 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 05001233300020150089201. Archivo denominado: 35ED_C01_08 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-DESARROLLO URBANO EDU. ADJUNTA ANEXOS. 34 67ED_C02_01 OTROS-DICTAMEN PERICIAL 26 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Urbano - EDU35. 53.3.
Copia de la Resolución núm. GG 770 de 6de noviembre de 2014, “[…] Por la se resuelve un Recurso de Reposición contra la Resolución N° GG 726 del 10 de octubre de 2014 […]”, expedida por la gerente general de la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU36. 53.4. Copia de la sucesión notarial del señor Efraín Rojas Acuña37. 53.5. Copia del acta de audiencia de no conciliación38 53.6.
Copia del Contrato interadministrativo núm. 4600040593 y 460004336 de 2012 suscrito entre el municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano- EDU. 53.7. Copia de la Resolución núm. 160 del 17 de julio de 2012. 53.8. Copia de la ficha catastral del día 13 de septiembre de 2012. 53.9. Copia del certificado de tradición y libertad del día 22 de junio de 2012. 53.10.
Copia de las fichas Sociales No. 00074, 00212 y 425 del 17 de septiembre de 2012. 53.11. Copia del Decreto Municipal núm. 543 del 15 de marzo de 2013 “Por el cual se regula el pago de compensaciones por enajenación voluntaria”, expedido por el alcalde de Medellín. 53.12. la Resolución de Oferta núm. 0792 del 02 de julio de 2013 “Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra” notificación del día 18 de julio de 2013. 53.13.
Copia de la Resolución núm. GG-0271 del 05 de marzo de 2014 “Por la cual se modifica la Resolución No. GG-0792 del 2 de julio de 2013, en sus artículos Tercero y Cuarto, mediante la cual se inician las diligencias tendientes a la 35 Cfr. Índice 29 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 05001233300020150089201. Archivo denominado: 28ED_C01_01 DEMANDA-ADJUNTA PODER Y ANEXOS.
Página 13 36 Cfr. Índice 29 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 05001233300020150089201. Archivo denominado: 28ED_C01_01 DEMANDA-ADJUNTA PODER Y ANEXOS. Página 36 37 Cfr. Índice 29 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 05001233300020150089201. Archivo denominado: 28ED_C01_01 DEMANDA-ADJUNTA PODER Y ANEXOS. Página 4 38 Cfr. Índice 29 del expediente digital, SAMAI.
Radicación: 05001233300020150089201. Archivo denominado: 28ED_C01_01 DEMANDA-ADJUNTA PODER Y ANEXOS. Página 53 27 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra” y constancias de su notificación copia del Avalúo V- 01-13-15 del 16 de enero de 2013. 53.14.
Copia de la matriz de compensaciones núm. 00149 del 18 de enero de 2013. 53.15. Copia de la matriz de compensaciones núm. 00102 del 14 de enero de 2013. 53.16. Copia del avalúo comercial radicado No V-11-12-1144 del 28 de noviembre de 2012. 53.17. Copia de la matriz de compensaciones núm. 00266 del 11 de marzo de 2013. 53.18. Copia de la matriz del cálculo de compensaciones del 00273 del 12 de marzo de 2013. 53.19.
Copia del avalúo comercial radicado No V-12-12-1330 del 10 de diciembre de 2013. 53.20. Copia de la respuesta inicial a la solicitud de revisión de los avalúos con radicado de salida EDU núm. 201300007045 del día 09 de agosto de 2013. 53.21. Copia de la respuesta final a la solicitud de reconsideración, escrito del día 2 de octubre de 2013. 53.22.
Copia del escrito del día 08 de marzo de 2013 relacionado con la respuesta a la reconsideración de avalúos. 53.23. Copia de las actas de visita de: 08 de octubre de 2013, 30 de julio de 2014, 20 de agosto de 2014, 12 de agosto de 2013 y de 20 de agosto de 2014. 53.24. Copia del recurso de reposición mediante radicado EDU N° 201400015121 del 06 de noviembre de 2014. 53.25.
Copia del contrato núm. 371 del 17 de septiembre de 2012 suscrito entre la Empresa de desarrollo urbano-EDU y la empresa Valorar y tasaciones de Colombia Valorar S.A 53.26. Copia del acta de inicio del contrato núm. 371 del 17 de septiembre de 2012. 53.27. Copia del contrato núm. 306 de 2013 suscrito entre la Empresa de desarrollo urbano EDU y la empresa Valorar y tasaciones de Colombia Valorar S.A 28 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.28.
Ficha catastral lote (provisional) 100000257358465. 53.29. Ficha predial 0403005009300000. 53.30. Ficha catastral predio 1000004908133211. 53.31. Certificado piano predial catastral 1000004424133356. 53.32. FO-CATA Certificado Catastral 1000004424133356. 53.33. Copia de las constancias de pago. 53.34. Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil Núm. 1000007 de AIG. 54.
La Sala procederá a apreciar y valorar la totalidad de las pruebas solicitadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 156439, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.
Análisis del caso concreto 55. De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 56. El Tribunal consideró que, la parte demandante no logró acreditar con el dictamen pericial decretado a su cargo, que el acto administrativo demandado tuviera algún vicio, en consecuencia, la presunción de legalidad de la cual goza sigue intacta y la indemnización reconocida en el trámite de la expropiación administrativa, no se torna en injusta, porque no se logró demostrar que se hubiera incurrido en un error en el método utilizado por la empresa contratada por la EDU. 57.
Por su parte, en el recurso de apelación se trataron los siguientes temas: i) se analiza el avalúo realizado por Valorar, el cual no refleja el valor real del inmueble; ii) al aplicarse el método de comparación, no existe información respecto de otros inmuebles similares; iii) considera que el avalúo se aplicó después del año en que 39 Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto el 13 de julio de 2020. 29 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenía vigencia; iv) indica que no pagó el daño emergente y el lucro cesante, ni tampoco se otorgaron compensaciones porque no estaban vigentes; v) expresa que no tiene sentido el incremento del valor del inmueble de un avalúo a otro “sin saber las razones”; y vii) considera que el cambio en el precio se debe a que los avalúos iniciales fueron errados.
En relación con la incorreción del avalúo oficial 58. Esta Sección ha considerado que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad porque este es incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, precisó lo siguiente: “[…] Esta Corporación ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. La Sala ha indicado sobre este particular: «[…] la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sublite.
Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.
En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”40 (Destacado fuera de texto). Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección41 sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”. 40 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicado: 2005-03509. Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Radicado: 2005 – 00273. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, Rad.: 2008 – 0074. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 30 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó […]»42 (Destacado del texto) […]”43. 59.
Además, también se ha considerado que el dictamen pericial es la prueba idónea para acreditar la incorrección del avalúo oficial; en la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, se indicó lo siguiente: “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, en nuestro ordenamiento jurídico la prueba idónea para demostrar la incorrección del avalúo oficial que determinó el valor comercial de un bien inmueble objeto de expropiación es el dictamen pericial y, en consecuencia, tal y como lo estimó el a quo, el avalúo presentado por el actor con la demanda, siendo una prueba documental, no resulta conducente para esa finalidad […]”44. 60.
La determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico toda vez que este se fundamenta en varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa. 61.
En este orden de ideas, la parte demandante debe realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuar la corrección del avalúo oficial. 62. En el caso concreto, se decretó la práctica de un dictamen pericial solicitado por la parte demandante, rendido por el auxiliar de la justicia Diego Alberto Aguirre Sánchez. Se identifican los siguientes elementos: i) la inclusión de una construcción identificada con la nomenclatura “carrera 55ª 93EE 11 con un área de 116.97” que no hace parte del acto administrativo de expropiación; ii) utilizó el método de costos de reposición para las construcciones; iii) realizó el informe en el año 2019 y los valores corresponden a ese año, no se indica la procedencia de la vetustez de las 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de dos mil diecinueve 2019, NUR: 25000-23-24-000-2011-00196-01, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 20 de febrero de 2020, NUR 25000-23-24-000-2011-00115-0, C.P. Oswaldo Giraldo López. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 30 de abril de 2020;
NUR 05001- 23-31-000-2003-00500-01, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcciones en el que determina 40 años de antigüedad, y el origen de las fotografías que utilizó en el dictamen provienen de los demandantes. 63.
Posteriormente, en audiencia de contradicción del dictamen, la Sala evidencia que el perito: i) “aclaró que es primera ves (sic) que hace un informe pericial con un inmueble sin construcción”; ii) utilizó la ficha catastral para el área del lote; iii) los señores Oscar y Victoria le proporcionaron un registro fotográfico de la construcción para observar los acabados internos; iv) aplicó el método de costo de reposición en cada uno de los inmuebles, aclaró que no están sujetos a propiedad horizontal y solo tienen la matrícula inmobiliaria del lote; v) indicó que las medidas fueron indicadas por el señor Oscar y la ficha predial, con esos datos estableció los valores de cada nivel y del lote; vi) indicó que la revista Construdata es del año 2019 y usó la edición 190, tomó de ahí los tipos de vivienda y determinó que era una vivienda de interés social; vii) los valores son del año 2019 es decir, 5 años después de que se llevara a cabo la expropiación; viii) realizó un avalúo al nivel 3, el cual fue incluido en el dictamen, sin que este hiciera parte de la expropiación, por lo cual reconoce su equivocación; ix) tomó el valor del metro cuadrado de la revista Construdata de 2019; x) aplicó la tabla de Fito y Corvini para los elementos internos del inmueble; xii) realizó investigaciones con expertos en el tema y determinó el porcentaje para el lote; xiii) se le indagó sobre los elementos que exige la Resolución 620 del IGAC en su dictamen pericial, contestó que no usó el método comparativo del mercado y por esa razón no identifica los requisitos del mismo en el informe. 64.
Ahora bien, en los avalúos realizados por Valorar S.A. -V-11-12-1144, V-12- 12-1330, V-01-13-15, queda claro que se determinó como método para definir el valor del lote, el de comparación o de mercado y para las construcciones, el de costo de reposición. Por medio de escrito de 2 de octubre de 2013 se realizaron unas consideraciones y se determinaron los cálculos que se tuvieron en cuenta para el valor del mercado del lote, inclusive se establecen unos valores derivados de la investigación de mercado, así: 32 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.
Se realizó la modificación del valor del lote ubicado en la calle 93F #55ª-13 por medio de escrito de 8 de marzo de 2013 por un valor de $37.013.900. Por lo anterior no tiene vocación de prosperidad el argumento de apelación relacionado con que no se hubiera realizado la comparación con inmuebles similares del sector, además de la edad exacta del inmueble, la cual fue establecida con la información obtenida de la ficha catastral.
Aunado a lo anterior, la parte demandante tampoco aportó las pruebas para demostrar que los métodos: comparativo o de mercado y de reposición no fueron aplicados correctamente en los avalúos, además de la aplicación del coeficiente de variación. Se reitera, es una carga que debe cumplir la parte que pretende probar la incorrección. 66.
En el recurso de apelación se hace referencia a unos “testigos presentados por Valorar” sin embargo, por medio de auto de 16 de enero de 2017, no se evidencia alguna solicitud de interrogatorio o declaración realizada por la llamada en garantía. Por esa razón, no tiene vocación de prosperidad. 67. La Sala resalta que la importancia del dictamen pericial y las observaciones realizadas por el perito, recaen precisamente en que la autoridad judicial no cuenta con los conocimientos especializados del experto, por lo que se espera que este revele datos e hitos de su discernimiento, que, si bien un profesional en la materia puede considerar elementales, las partes los pueden encontrar como inasequibles45.
Es por esa razón que, la labor del especialista consiste en proporcionar los elementos que se deriven del fruto de su interpretación y los fundamentos que soportan sus conclusiones para que los destinatarios puedan 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicado: 05001-23-31-000-2005-03509-01.
Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 33 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorar con objetividad, razonabilidad, coherencia y sensatez su análisis. 68.
Respecto del valor probatorio de las fotografías utilizadas para fundamentar el dictamen pericial, esta Corporación ha considera que no podrán ser valoradas si no existe certeza sobre la persona que las realizó, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio46. 69. La Sala considera que las conclusiones a las cuales arribó el perito carecen de fundamentos técnicos y de soportes que las validen, en la medida en que no sustentó de manera detallada y completa las razones de sus afirmaciones, ni aportó la documentación y elementos que permitan conocer y analizar los estudios en los cuales se basó para el efecto.
Además, utilizó valores del año 2019, fotografías aportadas por los demandantes y la adición de una construcción que no se incluyó en el proceso expropiatorio. 70. En conclusión, las falencias del dictamen pericial impiden darle plena credibilidad, lo que conduce a la Sala a tener por cierto el avalúo que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido y pagado al demandante con ocasión de la expropiación administrativa dispuesta mediante las resoluciones demandadas.
En relación con la vigencia del avalúo 71. La parte demandante argumentó que el avalúo realizado se aplicó después del año en que tenía vigencia. Para el efecto, el artículo 19 del Decreto 1420 de 24 de julio de 1998 determina que los avalúos tendrán una vigencia de 1 año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación. 72.
En el caso sub examine, de los antecedentes aportados se tiene que se presentó una variación en el valor del avalúo inicial con radicado núm. V-11-12-1144 del 28 de noviembre de 2012, por esa razón mediante la Resolución núm. GG-0271 del 5 de marzo de 2014 se modificó la Resolución núm. GG-0792 del 2 de julio de 2013 por medio de la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, se tiene entonces que el 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 11 de octubre de 2021, NUR 68001-23- 31-000-2009-00518-01, C.P. María Adriana Marín. 34 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avalúo se encontraba vigente al momento de la expedición del acto administrativo por medio del cual se formuló una oferta de compra, es decir el 5 de marzo de 2014, 3 meses después aproximadamente.
En consecuencia, tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento de apelación. En relación con el pago del daño emergente y lucro cesante 73. La parte demandante en su recurso de apelación indicó que no se incluyó el pago de daño emergente y lucro cesante, sin embargo, omitió aportar pruebas sobre estas pretensiones. Así las cosas y pese a que la indemnización que se reconoce a quienes se ven afectados con la expropiación tiene carácter reparatorio y debe comprender no sólo el precio del bien sino los demás perjuicios que pudieron causarse con tal medida, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, es deber del interesado probar, por un lado, cuáles son los perjuicios y por el otro, su nexo de causalidad con la expropiación decretada, lo que no ocurrió en el asunto de la referencia. 74.
Esta Sección ha considerado que el lucro cesante se calcula según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición. Sobre el punto: “[…] [u]na vez se determina que el inmueble se encuentra destinado a una actividad productiva, los documentos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto de la compensación por rentas e ingresos dejados de percibir por la afectación son las declaraciones para efectos tributarios y el balance contable que se presente ante la Cámara de Comercio.
Si el afectado no está obligado a presentar dichos documentos, deberá acreditar la utilidad neta del negocio mediante un estado de pérdidas y ganancias mensuales […]”. 75. También se ha considerado que, en razón a que no existe una norma expresa sobre la forma de indemnizar de manera justa y plena los detrimentos patrimoniales accesorios causados a los propietarios de una expropiación por vía administrativa, es procedente en aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 188747, debe acudirse a la regla establecida en el referido numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 199848. 47 Artículo 8.
Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 26 de julio de 2012. NUR 05001- 23-31-000-2003-00977-01.
M. P. (E): Marco Antonio Velilla Moreno. 35 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76. En ese entendido, se ha reconocido la procedencia de perjuicios en la modalidad de lucro cesante por rentas e ingresos dejados de percibir a causa de expropiaciones administrativas, siempre que se demuestre en los términos previstos en el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.49 77.
Quiere decir lo anterior que, el carácter resarcible del daño depende, fundamentalmente, de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede generar una indemnización. Es decir, para obtener la compensación por los daños accesorios que pudieron consumarse con la expropiación es indispensable demostrar un nexo de causalidad entre estos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. 78.
En consecuencia, como lo ha considerado la Sala50, para probar el lucro cesante es fundamental demostrar que el inmueble expropiado: i) era destinado a una actividad productiva, ii) la estimación y acreditación del monto de las rentas e ingresos no percibidos, y iii) la determinación del vínculo de causalidad entre el perjuicio reclamado y la expropiación decretada.
En consecuencia, no se probó su causación, elementos que no fueron acreditados por la parte demandante. 79. En el caso concreto, el precio indemnizatorio reconocido en la Resolución núm. GG 726 de 2014 y ratificado en la Resolución 770 de 2014, se determinó así: 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 19 de abril de 2021. NUR 05001233100020020071601, C.P. Oswaldo Giraldo López. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 23 de noviembre de 2023; NUR 05001233100020110026801. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 36 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.
Así las cosas y pese a que es cierto que la indemnización que se reconoce a quienes se ven afectados con la expropiación tiene carácter reparatorio y debe comprender no sólo el precio del bien sino los demás perjuicios que pudieron causarse con tal medida, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, es deber del interesado probar ante la jurisdicción contencioso administrativa, (i) cuáles son los perjuicios y (ii) su nexo de causalidad con la expropiación decretada, lo que no ocurrió en el asunto de la referencia51. 81.
De acuerdo con lo expuesto, cuando la persona afectada acude a la jurisdicción contenciosa administrativa porque, a su juicio, la indemnización no fue justa y plena, le asiste la carga de probar la existencia de los perjuicios que reclama -daño emergente y lucro cesante- y su nexo de casualidad con el acto administrativo que dispuso la expropiación52. 82.
La Sala concluye que la parte demandante no cumplió con la carga de probar el daño emergente y el lucro cesante; en consecuencia, no están llamados a prosperar los motivos de inconformidad estudiados en este acápite. En relación con el pago de perjuicios morales 83. En materia de expropiación administrativa no hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales, por cuanto, tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-1074 de 2002 “[…] tradicionalmente la indemnización en caso de expropiación no ha comprendido el daño moral, como por ejemplo el que puede resultar del especial afecto que el propietario tuviera por el bien expropiado.
Ello indica que en este caso la expropiación no tiene que ser integral. En cambio, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, la indemnización sí comprende el daño moral. De tal manera que el requisito constitucional de que la indemnización sea justa, lleva necesariamente a no exigir que siempre responda integralmente a los intereses del afectado.
En ciertas ocasiones dicha indemnización puede cumplir una función meramente compensatoria, en otras, una función reparatoria que comprenda tanto el daño emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una función restitutiva, cuando 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2024, NUR 05001 2333 000 2013 01308 01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y sentencia de 27 de octubre de 2011.
NUR 25000-23-24- 000-2005-00027-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de marzo de 2024, NUR 050012333100020120003301, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 37 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello sea necesario para garantizarle efectividad de derechos especialmente protegidos en la Carta […]53”. 84.
La compensación que establece el artículo 58 de la Constitución en caso de expropiación es diferente de la que se menciona en el artículo 90 en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ilícitos causados por las acciones u omisiones de las autoridades. En primer lugar, el artículo 58 se refiere a un daño que no se considera antijurídico, ya que el propio texto constitucional establece que el particular debe aceptar la carga de ser expropiado.
Esto significa que el daño derivado de la expropiación debe ser asumido por el expropiado, aunque no por ello deja de ser necesario que dicho daño sea indemnizado, según lo dispuesto por la Constitución. 85. Esta obligación justifica que la indemnización por expropiación no tenga que ser siempre total, como sí lo exige el artículo 90.
En segundo lugar, el artículo 58 regula explícitamente cómo debe fijarse la indemnización en casos de expropiación, señalando que no solo debe considerar los intereses del afectado, que buscaría una indemnización lo más alta posible y que cubra todas las pérdidas sufridas, sino también los intereses de la comunidad. La indemnización debe basarse en “consultar los intereses tanto de la comunidad como del afectado” cuando el perjuicio provenga de una expropiación, no de un daño antijurídico bajo el artículo 90.
Por último, tradicionalmente la indemnización por expropiación no incluye el daño moral, como podría ser el afecto particular que el propietario tuviera por el bien expropiado. Esto demuestra que la expropiación no requiere una indemnización total. Por el contrario, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, la indemnización sí contiene el daño moral.
Por lo anterior, este argumento de apelación tampoco tiene vocación de prosperidad. 86. La Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el demandante no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual la Empresa de Desarrollo Urbano EDU determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó. 53 Citada en la sentencia de 14 de agosto de 2014, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, NUR 63001- 23-31-000-2007-00032-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 38 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones 87.
La Sala considera que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. Condena en costas 88. Vistos el artículo 18854 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso55, sobre la condena en costas y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y a que en el expediente no aparecen causadas ni probadas, la Sala no condenará en costas a la parte demandante, en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen 54 Modificado por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021. 55 Atendiendo a la remisión efectuada a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del proceso. 39 Núm. único de radicación:05001233300020150089201 Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.