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11001031500020230637101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-18

Radicación interna: 305 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Gladys Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06371-01 Demandante: María Gladys González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa por privación injusta de la libertad. Defecto procedimental y fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por María Gladys González, en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud María Gladys González promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 11001-33-43-058-2017-00198-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) María Gladys González y otros formularon demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que se declarara a las demandadas responsables por los daños materiales y morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió Carlos Alberto Cárdenas Joya entre el 26 de enero y el 23 de abril de 2015. ii) El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, a través de sentencia del 15 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones con el argumento de que no se efectuó la individualización del capturado, lo que permitió que un tercero suplantara su identidad.

En contra de esta decisión las partes interpusieron recurso de 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06371-01 Demandante: María Gladys González. apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, modificó la sentencia del 15 de mayo de 2020 para reducir la condena impuesta por concepto de daño moral a cargo de las dos demandadas. iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental, pues no tuvo en cuenta las limitaciones que se derivaban del objeto de la apelación, y en defecto fáctico porque se negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados «derivados del daño a la vida en relación y/o alteración a las condiciones de existencia, por el derecho constitucional, y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante» 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

1. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. 2. Y como consecuencia de lo anterior, ORDENAR en el término que el Despacho disponga, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, proceda a emitir una nueva decisión teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la acción constitucional. 3.

Se adopten las demás medidas que resulten pertinentes, en aras de que la protección de los derechos fundamentales comprometidos no sea ilusoria, sino real y efectiva. […]» (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá1, rindió informe en el que, después de hacer una síntesis de las actuaciones relevantes adelantadas en el proceso cuestionado, afirmó que garantizó el debido proceso de las partes en el trámite del asunto y actuó con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, por lo que no desconoció los derechos fundamentales de la parte actora. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B2 solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no incurrió en defectos procedimentales en torno a la limitación relativa al objeto de apelación ni incurrió en defecto fáctico por dejar de valorar pruebas al interior del proceso, pues frente a los perjuicios materiales siempre tuvo por acreditada la condición de los demandantes como víctima directa e indirecta, razón por la cual, no fueron vulnerados los 1 Ver índice 10 de SAMAI. 2 Ver índice 11 de SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06371-01 Demandante: María Gladys González. derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia endilgados por la demandante. 1.2.3.

La Fiscalía General de la Nación3, pidió resolver de manera desfavorable la solicitud de tutela presentada, en tanto, a su juicio, el asunto no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia al no demostrarse la subsidiariedad o los defectos procedimental y fáctico alegados. 1.2.4. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio4. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar que no se logró superar el requisito de relevancia constitucional. 1.4.

El recurso de apelación6 María Gladys González interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de mencionar que el asunto tiene relevancia constitucional. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) solución del caso concreto. 2.1.

Competencia 3 Ver índice 13 de SAMAI. 4 Mediante auto del 24 de octubre de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Rama Judicial. 5 Ver índice 15 de SAMAI 6 Ver índice 19 de SAMAI 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06371-01 Demandante: María Gladys González. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema10.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indicó en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06371-01 Demandante: María Gladys González. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de María Gladys González con ocasión de la sentencia del 31 de marzo de 2023, que modificó la decisión judicial de primera instancia en el sentido de reducir la condena impuesta por el concepto de daño moral a cargo de las dos demandadas, con la que incurrió, presuntamente, en defectos procedimental y fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06371-01 Demandante: María Gladys González. La parte accionante sostiene que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en especial, la epicrisis y el decir de los testigos técnicos.

En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que la actora le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional15, tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»16, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»17.

La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»18. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial. Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.

A partir de la Sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06371-01 Demandante: María Gladys González. 2.5. Sobre el caso concreto María Gladys González acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en cuanto modificó la decisión judicial de primera instancia en el sentido de reducir la condena impuesta por el concepto de daño moral a cargo de las dos demandadas, de acuerdo con el criterio expuesto en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado.

Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos procedimental y fáctico, en tanto no tuvo en cuenta las limitaciones que se derivaban del objeto de la apelación y no valoró las pruebas ni los argumentos aducidos por la parte demandante. Al respecto, expuso varias inconformidades puntuales que serán dilucidadas, a continuación, de manera asertiva, con el fin de no hacer más extensa esta providencia. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 11001-33- 36-722-2014-00202-01 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de esta.

De acuerdo con la tutela, se configuró defecto procedimental porque el juez de segunda instancia se pronunció en relación con un aspecto que no fue objeto de apelación. En este sentido, sostuvo que como la Rama Judicial no apeló la decisión de primer grado, por lo tanto, la decisión del a quo cobró firmeza respecto de ella, por lo tanto, no podía modificar lo resuelto respecto de ella para atender las reglas definidas por la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, sobre la cuantía de la indemnización por perjuicios morales, que fue posterior a la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá el 15 de mayo de 2020.

Además, el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación estuvo dirigido a que se le exonerara de responsabilidad puesto que fue la Rama Judicial la que no adelantó la gestión de identificación e individualización de quien afirmó llamarse como el esposo de la solicitante. Sobre el anterior planteamiento, se observa que no está dirigido a cuestionar aspectos relativos a las ritualidades del proceso, esto es, que se hubieran pretermitido las etapas propias del medio de control de reparación directa, que se hubiera adelantado un procedimiento distinto al legalmente establecido, que se hubiera dejado de surtir el correspondiente debate probatorio o que se hubiera incurrido en un exceso ritual manifiesto.

Lo expuesto por la solicitante se enmarca 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06371-01 Demandante: María Gladys González. en la falta de correspondencia entre lo decidido por el tribunal de instancia y los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Tal cuestionamiento puede ser debatido a través del recurso extraordinario de revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA, nulidad originada en la sentencia por falta de congruencia externa, de manera que no se configuró el defecto procedimental señalado por la actora.

Por otra parte, se alega que se incurrió en defecto fáctico respecto de la decisión de negar los demás perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Carlos Alberto Cárdenas Joya, esto es por los derivados del daño a la vida en relación y/o alteración a las condiciones de existencia, por el derecho constitucional, y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Sobre estos aspectos, se observa que la sentencia valoró lo siguiente: Daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia: Analizó su configuración a partir de lo expuesto por la demandante en el sentido de que Carlos Alberto Cárdenas Joya «tuvo que abandonar a su compañera permanente, la cual dependía económicamente de él. […] que, esta situación se encuentra recogida con el propio perjuicio moral, en cuanto se alude a la ausencia del ser querido, su falta de compañía, afecto, consejo y apoyo; la imposibilidad de compartir entre sí, tomar decisiones en común. Advierte la Sala que la presunta afectación de carácter psicológico, derivada de los cambios abruptos que tuvo que enfrentar la familia tanto por la privación de su ser querido como por el desarraigo de su sitio habitual de residencia, la Sala no encuentra pruebas que así lo refieran.

Desde luego, habida cuenta que el perjuicio psicológico se ubica dentro de la esfera de los daños a la salud, debe estar probado como corresponde a cualquier padecimiento de tal envergadura, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo.» Derecho al buen nombre: Valoró el certificado de antecedentes expedido el 17 de noviembre de 2016 según el cual el demandante no era requerido por autoridad judicial alguna, el cual no consideró como prueba de un grado de vulneración al buen nombre que tuviera la magnitud de justificar un reconocimiento autónomo por esta afectación. En este sentido expuso: «la presunta afectación del buen nombre y la honra, sin entrar a desconocer los señalamientos y descalificaciones por parte del entorno social que son ínsitas al hecho de la privación de la libertad, hay que distinguir cuándo se sobrepasa el ámbito del daño moral que se resiente frente a tales circunstancias y, cuándo se transforma en una exposición superlativa, vulneratoria de manera autónoma de los aludidos derechos constitucionales».

Lucro cesante: Valoró el documento emitido por el Fondo Ganadero Familiar, sobre su actividad como jornalero y el testimonio de Helbert Horacio Rusinque, quien señaló que era su tío, pruebas que consideró «insuficientes porque no dan certeza de que el señor Carlos Alberto Cárdenas efectivamente estuviera trabajando en una actividad licita y tampoco se acreditó que hubiera dejado de percibir alguna suma por su tiempo privado de la libertad». 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06371-01 Demandante: María Gladys González.

De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico alegado por la tutelante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad. El hecho de que las conclusiones del juzgador no fueron favorables a sus pretensiones no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto procedimental y/o fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual le permitió establecer el quatum de los perjuicios a los que había lugar en el caso concreto.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defectos procedimental y/o fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida en primera instancia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela por falta de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo solicitado, en tanto se encontró mérito para estudiar el fondo del reclamo planteado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de María Gladys González en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06371-01 Demandante: María Gladys González.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica Firma Electrónica JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firma electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador