Radicación: 11001-03-15-000-2024-06140-02 Demandante: Régulo Pérez Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06140-02 Demandante: RÉGULO PÉREZ ÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA QUINTA DE DECISIÓN AUTO El despacho procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por el señor Régulo Pérez Ávila, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, al considerar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela de 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de los hechos y fallo de tutela objeto de cumplimiento El señor Régulo Pérez Ávila, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, en la que pidió al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la sentencia de 2 de agosto de 2024, mediante la cual el tribunal accionado revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les condenara al pago de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de libertad que soportó, con ocasión de la condena penal que le fue impuesta, en primera instancia, por las conductas punibles de concusión y asesoramiento ilegal.
La solicitud de amparo se sustentó en que el señor Pérez Ávila se encontraba vinculado a la Rama Judicial en el cargo de escribiente grado II, en el centro de servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, y el 17 de septiembre de 2013 la señora Marta Lilia Soto instauró una denuncia penal en su contra, señalándolo de haberle solicitado a ella y a su madre unas sumas de dinero para agilizar el trámite de una pensión de invalidez ante Colpensiones, por lo que se le imputaron cargos por los mencionados delitos.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06140-02 Demandante: Régulo Pérez Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales en audiencia de juicio oral que culminó el 27 de noviembre de 2015, emitió sentido de fallo condenatorio, por lo que fue capturado y recluido en la cárcel de varones de Manizales desde esa fecha hasta el 18 de enero de 2016, y luego en prisión domiciliaria desde el 19 de enero hasta el 30 de marzo de 2016, última fecha en la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la decisión condenatoria y, en su lugar, dispuso absolverlo de los cargos.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 20 de febrero de 2025, resolvió: “Primero.- NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. Segundo.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Régulo Pérez Ávila, quien actúa por intermedio de apoderada judicial.
En consecuencia, Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 2 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco del medio de control de reparación directa promovido por el señor Régulo Pérez Ávila y otros contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (exp. 2016-00413-02). Cuarto.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 2016-00413- 02, en el que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión. Quinto.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991”.
Esa decisión fue confirmada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de sentencia de 10 de abril de 2025. 2. Solicitud de cumplimiento del fallo El señor Régulo Pérez Ávila, quien actúa a través de apoderado judicial, promovió incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, con el fin de que se le ordene dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 20 de febrero de 2025.
Lo anterior, por cuanto, considera, el Tribunal Administrativo de Caldas cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela solo “aparentemente”, pues “analizó el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), sin tener en cuenta en forma concordante con la sentencia S-072 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad en los eventos en que la absolución de la persona privada de la libertad se fundara en la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta”.
A su juicio, el Tribunal Administrativo de Caldas no dio cumplimiento cabal a las pautas ordenadas en el fallo de tutela de 20 de febrero de 2025, en tanto, “si se analizan sendos fallos emitidos por la corporación judicial accionada, son similares, la diferenciación es casi nada, sin tener o apartándose totalmente de la sentencia SU.072 de 2018, donde se puede colegir que en el caso sub judice, se debe aplicar porque el señor Régulo Pérez Ávila, fue absuelto con los elementos Radicación: 11001-03-15-000-2024-06140-02 Demandante: Régulo Pérez Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 probatorios allegados durante toda la investigación penal y en el juicio, que no cometió delito, inocente y existió duda sobre su inocencia; hasta el punto que la principal testigo y la que denunció, aceptó cargos ante el ente acusador, posteriormente fue condenada”.
Sostuvo que el tribunal en la sentencia de reemplazo de 28 de marzo de 2025 continúa afirmando que en ningún momento se desvirtuó o se demostró la inocencia, sino que al momento de proferir la decisión penal de primera instancia no se pudo desvirtuar, “a sabiendas que se había compilado todo el acervo probatorio, terminado el juicio y el respectivo fallo”.
Agregó que aunque en la etapa de juicio oral se consideró que dicho material probatorio no era suficiente para imponer una condena, “no es menos cierto que, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre la causa penal, la exigencia de la contundencia será mayor, en procura de acreditar o declarar la existencia de responsabilidad penal del imputado en la comisión del ilícito endilgado, y consecuentemente poder derrumbar la presunción de inocencia”.
Para terminar, aseveró que la sentencia de reemplazo constituye una contradicción en sí misma, pues no es comprensible que en la segunda instancia penal se haya declarado inocente al accionado de la acción penal “por conducta atípica”, mientras que en la instancia contenciosa administrativa se considere que la privación de la libertad fue razonable y proporcional según lo estipulado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “desconociendo por completo la sentencia objeto de tutela y desconoció los criterios de la sentencia SU- 072 de 2018, tal como lo dispuso la misma sala que adelantó la sentencia de tutela; véase para el caso concreto sentencia de unificación SU-363 de 2021”. 3.
Trámite procesal Por auto de 21 de abril de 2025, el despacho sustanciador requirió al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia rindiera informe detallado del cumplimiento de la sentencia de 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. La anterior decisión se notificó mediante oficio de notificación No. 51700 de 24 de abril de 2025. 4.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Por medio de escrito de 29 de abril de 2025, el ponente de la decisión de reemplazo de 28 de marzo de 2025, solicitó que se disponga el archivo del incidente de desacato, en tanto, sostuvo, de la sentencia se evidencia que tanto en las consideraciones como en el caso concreto se analizó la responsabilidad del Estado en los términos ordenados por el juez de tutela, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 381 y 450 de la Ley 906 de 2004, así como la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia SU-072 de 2018 para las privaciones de la libertad con ocasión de una condena penal.
Manifestó que en la sentencia de tutela de 20 de febrero de 2025, que ordenó la emisión de una sentencia de reemplazo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2024-06140-02 Demandante: Régulo Pérez Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 estableció que en la nueva decisión se debía incorporar al análisis mencionado y adoptar “la decisión a que haya lugar”, lo que no conlleva por sí solo la emisión de una sentencia favorable a los intereses de la parte demandante en el proceso de reparación directa, como se pretende con la solicitud de apertura de trámite incidental.
Agregó que, por el contrario, tal afirmación en el sentido de adoptar la decisión a que haya lugar garantiza la autonomía e independencia judicial, previa observancia de los criterios establecidos por el juez constitucional en el fallo de tutela al que ese tribunal dio íntegro cumplimiento. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), el suscrito magistrado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.
En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.
Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar Radicación: 11001-03-15-000-2024-06140-02 Demandante: Régulo Pérez Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho.
La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20031, señaló que, de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20152, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.
La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.
El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.
En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial3. 1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.
En la sentencia T-029 de 2025, esa misma corporación reiteró el contenido y alcance de este trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06140-02 Demandante: Régulo Pérez Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. Solución del caso concreto La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 20 de febrero de 2025, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Régulo Pérez Ávila y, en consecuencia, ordenó a el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, que “dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 2016-00413-02, en el que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión”.
Esa determinación fue confirmada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En las consideraciones de la sentencia que se predica incumplida, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que, en el caso, “el juicio de legalidad se debe realizar de cara a la norma que establece las exigencias para condenar, para el caso, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004”, y encontró configurado el defecto por desconocimiento del precedente judicial por la indebida aplicación de la sentencia SU-072 de 2018, luego de considerar que el tribunal aplicó la regla jurisprudencial allí prevista para el análisis de legalidad de la privación preventiva de la libertad -medida de aseguramiento-, mientras que en el caso que originó la controversia la privación de la libertad señalada como injusta devino de una condena penal, por lo que ordenó que se profiriera un nuevo fallo en el que se aplicara la subregla desarrollada en la mencionada sentencia de unificación para las privaciones de la libertad con ocasión de una condena penal.
El señor Régulo Pérez Ávila promovió incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, con el fin de que se ordene dar cumplimiento al fallo de tutela de 20 de febrero de 2025, al considerar que no dio cumplimiento cabal a las pautas ordenadas en el fallo de tutela, pues “analizó el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), sin tener en cuenta en forma concordante con la sentencia S-072 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad en los eventos en que la absolución de la persona privada de la libertad se fundara en la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta”.
El ponente de la decisión de reemplazo de 28 de marzo de 2025, solicitó que se disponga el archivo del incidente de desacato, en tanto, sostuvo, de la sentencia proferida con ocasión de la orden de tutela se evidencia que, tanto en las consideraciones como en el caso concreto, se analizó la responsabilidad del Estado en los términos ordenados por el juez de tutela, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 381 y 450 de la Ley 906 de 2004, así como la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia SU-072 de 2018 para las privaciones de la libertad con ocasión de una condena penal.
Descendiendo al asunto bajo estudio, el despacho observa que, en efecto, la autoridad judicial accionada, en cumplimiento del fallo de tutela de 20 de febrero de 2025, dictó la sentencia de reemplazo de 28 de marzo de 2025, en la que resolvió lo siguiente: “Primero. REVÓCASE la sentencia del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro Radicación: 11001-03-15-000-2024-06140-02 Demandante: Régulo Pérez Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del proceso de reparación directa promovido por el señor Régulo Pérez Ávila y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En su lugar, Segundo. NIÉGANSE las súplicas de la demanda. Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA”. En la decisión de reemplazo, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, aclaró que “ante lo ordenado por el Juez de tutela en el fallo proferido en favor de los derechos fundamentales del señor Régulo Pérez, esta Sala realiza el análisis de la imputación a través de este régimen objetivo, considerando además el examen de legalidad de la pena a la luz del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal”, de donde concluyó que la privación de la libertad que soportó el señor Régulo Pérez Ávila entre el 27 de noviembre de 2015 y el 30 de marzo de 2016, se ajustó a lo previsto en la mencionada disposición. De otra parte, indicó que “la privación de la libertad en el caso del señor Regulo Pérez provino de una condena penal, motivo por el cual se debe aplicar la regla jurisprudencial específica para estos casos contenida en la sentencia SU 072 de 2018”, de donde concluyó que, en tanto “la absolución del ahora demandante no obedeció a que el hecho fáctico investigado no hubiese existido, o que la conducta fuera objetivamente atípica, sino que se dio tras la dificultad probatoria de demostrar en el juicio oral la responsabilidad del procesado con ocasión de la ausencia de pruebas contundentes que permitieran establecer su participación en la conducta punible”, el menoscabo del derecho a la libertad en el caso no tuvo origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas, ni configuró un daño antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, que aquel no estuviera en la obligación de soportar y que el Estado deba reparar.
En ese orden de ideas, el despacho evidencia que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, dio cumplimiento a lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 20 de febrero de 2025, en tanto profirió sentencia de reemplazo en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 2016-00413-02, en la que realizó el análisis de legalidad de la pena a la luz del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, y aplicó lo establecido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional para los casos de privación de la libertad derivados de una condena penal.
De allí que el elemento objetivo de la responsabilidad no se encuentre demostrado, pues lo que dispuso la decisión que accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso fue que se dictara una decisión de reemplazo sin tener en consideración que se trataba de una medida de aseguramiento, sino una condena penal, dando aplicación a la sentencia SU-072 de 2018 y en el marco del principio de autonomía judicial, lo que en efecto ocurrió. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06140-02 Demandante: Régulo Pérez Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En tales condiciones, el despacho se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato formulado por el señor Régulo Pérez Ávila, quien actúa por conducto de apoderado judicial, y declarará que se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela de 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero.- Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato presentado por el señor Régulo Pérez Ávila, quien actúa a través de apoderado judicial. Segundo.- Declarar que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela de 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General archivar el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx