CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10435-01 Actores: Luis Antonio Murillo Murillo y Cielo ………………Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 17 de febrero de 2022, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por los señores Luis Antonio Murillo Murillo y Cielo Ramírez Vega.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Luis Antonio Murillo Murillo y Cielo Ramírez Vega, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta configuración de un defecto fáctico al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitaron: “Atendiendo a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos anteriormente, de forma respetuosa solicito: 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral de los demandantes, vulnerados con la providencia del Tribunal Administrativo de Tolima con No. (Sic) 73001-33-33-008- 2015-00243-01 (int. 1298-2017). 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se revoque (sic) la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el 13 de mayo de 2021, dentro del proceso administrativo (sic) de reparación directa con No. (Sic) de radicado 73001-33-33-008-2015-00243-01 (int. 1298-2017). 3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Tolima, proferir una nueva sentencia donde (sic) se realice una valoración probatoria que cumpla con los requisitos de ecuanimidad, imparcialidad, razonabilidad y racionalidad”.(Sic) 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Luis Antonio Murillo Murillo y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se la declarara extracontractualmente responsable y, en consecuencia, se ordenara la reparación de los daños sufridos con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad a la cual fue sometido entre el 14 de marzo de 2012 y el 10 de enero de 2014, debido a que fue acusado de la comisión del tipo penal de concierto para delinquir agravado.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Ibagué, que con sentencia de 29 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante providencia de 13 de mayo de 2021, revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, al advertir la inexistencia de la antijuridicidad del daño alegado, toda vez que la medida de aseguramiento de la cual fue objeto el demandante resultaba proporcional a los cargos que se le endilgaban.
Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico. A ese efecto, pusieron de presente que el Tribunal Administrativo de Tolima dictó la sentencia acusada, sin reparar en las pruebas allegadas al proceso, por ende, la decisión carece del sustento adecuado. Sostuvieron que fue absuelto dentro de la causa penal, toda vez que la Jurisdicción Penal sentenció que la conducta por la cual era procesado se produjo bajo la eximente de coacción insuperable.
En ese sentido, aseguraron que el Tribunal Administrativo de Tolima interfirió injustificadamente en la órbita competencial del Juez Penal, toda vez que se pronunció respecto de las pruebas aportadas a ese proceso, con el fin de estudiar la conducta, por el hecho que, en su sentir, constituye un doble juzgamiento por una misma acción. Asimismo, reiteraron que la medida de aseguramiento de la cual fue objeto el señor Murillo Murillo, adolecía de los requisitos de necesidad y proporcionalidad exigidos en la Ley 600 de 2000, conforme con la cual se surtió el trámite penal, situación esta que obligaba al ente acusatorio a resarcir los daños causados.
En tal virtud, concluyó que la detención de la cual fue objeto carecía de los argumentos legales que la respaldaran. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 7 de diciembre de 2021 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, vinculó a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Ibagué y a los señores Fredy Alexander Murillo Rodríguez, Víctor Hugo Murillo Rodríguez, Ana Dolores Murillo Murillo, Martha Rosa Murillo Murillo, María Virginia Murillo Murillo, Ana Luz Murillo Murillo, Noralba Murillo Murillo, Demetrio Flores Murillo, María Victoria Murillo Murillo y Ángel Cresencio Murillo Murillo, por tener interés directo en las resultas del proceso.
El Tribunal Administrativo de Tolima se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que la decisión censurada fue proferida, con observancia de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso. Sostuvo que la finalización del proceso penal por la existencia de una causal de exculpación, no resulta determinante al momento de referirse a la decisión atacada.
Concluyó que la parte actora pretende utilizar la tutela, como una instancia adicional, a fin de obtener una revisión sobre la pertinencia de los argumentos utilizados en la decisión censurada La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que la tutela fuese rechazada por improcedente. Indicó que la tutela no puede entenderse como una tercera instancia con el fin de controvertir lo discutido dentro del proceso ordinario; asimismo, argumentó que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que obligue a la intervención del juez constitucional.
Concluyó que los actores no agotaron la carga argumentativa necesaria con el fin de demostrar la existencia de los yerros alegados. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 17 de febrero de 2022 denegó el amparo solicitado por los actores. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Tolima realizó una valoración ponderada de las pruebas, en las que concluyó que el Juez Penal dictó acertadamente la órden de detención preventiva contra el señor Murillo Murillo, debido al estado de la causa penal seguida en su contra.
Informó que esa decisión no comportaba un hecho dañoso que pusiera al actor en una situación que no estaba en la obligación de soportar. Concluyó que el hecho de que el actor hubiese sido declarado inocente, por la existencia de una causal eximente, no resultaba en un elemento relevante al momento de imponer la medida de aseguramiento. 5.
La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, argumentó que resultaba evidente que el Tribunal Administrativo de Tolima, desconoció el mandato constitucional y Legal en cabeza del Estado, que lo obligan a resarcir el daño antijurídico causado por sus agentes.
Para finalizar, argumentó que la medida de aseguramiento de la cual fue objeto, no fue proporcional ni se compadecía con los requisitos contenidos en la Ley penal para su procedencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se negó la tutela interpuesta por el señor Pedro Antoino López Barco. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, se dictó el 13 de mayo de 2021 y se notificó mediante correo electrónico enviado el 20 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 19 de noviembre de 2021; es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 1. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Luis Antonio Murillo Murillo y Cielo Ramírez Vega estiman conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Tolima, al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2021, dentro del proceso de reparación directa que motivó este amparo.
La inconformidad de la parte actora se centra en que, en su criterio, la autoridad judicial accionada realizó una valoración inadecuada del material probatorio obrante, toda vez que se pronunció sobre la aptitud de las pruebas allegadas en la causa penal, siendo ello abordado por el juez competente. Igualmente argumentó que la medida de aseguramiento de la cual fue objeto el señor Murillo Murillo, no guardaba criterios de proporcionalidad o racionalidad, o bien, reuniera los requisitos previstos en la Ley 600 de 2000.
En primer término, la Sala aclara que aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio; toda vez que la causa penal se centra en determinar si una conducta resulta reprochable y, por tanto, castigable, en virtud del ius puniendi en cabeza del Estado; por su parte, el proceso Contencioso Administrativo controla la legalidad de las actuaciones de este con los administrados; así dentro del medio de control de reparación directa se busca establecer la existencia de la responsabilidad del aparato Estatal, debido a posibles acciones u omisiones, que sean contrarias a derecho.
Así las cosas, el hecho de que una acción no sea contraria a la Ley penal, no resulta determinante para que el Juez de lo Contencioso Administrativo efectúe una valoración respecto de si ella comporta una causa eficiente con el fin de que se configure una eventual responsabilidad estatal. En ese entendido, se considera que, contrario a lo expuesto por los accionantes, el hecho que el proceso penal haya resultado en la absolución del señor Luis Antonio Murillo Murillo, no limita la competencia del juez de lo Contencioso Administrativo, a fin de determinar si la autoridad demandada en la causa ordinaria, en esta caso, la Fiscalía General de la Nación, actuó conforme al ordenamiento jurídico.
Asimismo, el juicio de legalidad realizado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en nada afecta la decisión tomada por el juez penal, puesto que en forma alguna varía la situación jurídica del señor Murillo Murillo, en cuanto fue absuelto en la causa penal que se seguía en su contra, situación distinta supone el estudio respecto de la actuación de la demandada, sobre la cual se cimentaba la demanda de reparación directa.
En ese orden, los planteamientos de los actores, respecto de la supuesta incompetencia del Tribunal Administrativo de Tolima, para emitir un nuevo juicio de valor sobre la acción penal no están llamados a prosperar. Ahora bien, sobre la situación jurisprudencial en relación con la imputación de la falla del servicio por privación injusta de la libertad, se evidencia que no existe una decisión de unificación sobre el régimen aplicable a la responsabilidad estatal por privación injusta de responsabilidad, por lo cual, el Tribunal podía acudir al régimen objetivo o subjetivo, siempre que sustentara suficientemente su determinación. Dicho esto, se avizora que el thema decidendi en la acción de reparación directa se contraía a determinar la existencia o no de responsabilidad de las entidades estatales, por la presunta privación injusta de la libertad del actor, aspecto que como se dijo, al momento de proferir la sentencia acusada, carecía de una sentencia de unificación. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el estado actual de jurisprudencia permite al Juez Contencioso Administrativo una amplia configuración, en cuanto a la valoración probatoria de los hechos que motivaron el medio de control de reparación directa.
En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-072 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), dictó unas pautas a tener en cuenta por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de determinar la existencia o no de responsabilidad Estatal, derivada de una situación de privación injusta de libertad, en los siguientes términos: “(…) Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria. 104.
Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
(…)”. De igual manera, los citados planteamientos fueron recogidos por la Corte Constitucional en sentencia SU - 363 de 2021, la que aborda el tema en los siguientes términos: “(…) Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal.
Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…)”. Así las cosas, la ausencia de un criterio de unificación proferido por esta Corporación, no constituye una circunstancia que limite la actividad procesal del juez, ni su labor interpretativa del material probatorio allegado, pues al margen de la existencia o no de una sentencia, la actividad judicial encuentra uno de sus pilares precisamente en la autonomía del operador jurídico, de estudiar acorde a su convicción, todos aquellos elementos propios de la causa sometida a su jurisdicción. En punto de los cargos formulados por los accionantes, la Sala enfatiza que el asunto debía resolverse teniendo en cuenta los anteriores prolegómenos, situación esta que permitía al Tribunal Administrativo de Tolima, un amplio margen interpretativo, en cuanto a la resolución del asunto puesto en su conocimiento.
En ese orden, se observa que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que el daño alegado por la actora no tenía el carácter antijurídico, puesto que el accionar de la Fiscalía General de la Nación se encontraba enmarcado dentro de sus atribuciones legales, debido a que la captura del señor Luis Antonio Murillo Murillo, tuvo como causa una denuncia penal formulada en su contra, que junto a otros medios probatorios recaudados, demostraban que en su casa de habitación se habían celebrado reuniones con grupos al margen de la ley y, que a pesar de ser absuelto, debido a que la investigación arrojó que la conducta penal se presentó como consecuencia de una insuperable coacción, existían elementos que podían resultar incriminatorios, motivo por el que debía concurrir al proceso penal con el fin de aclarar su situación, por lo que no existía una conducta antijurídica por parte del Estado.
En efecto dispuso: “(…) Bajo ese panorama jurisprudencial, es preciso advertir que no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto, el actor Luis Antonio Murillo Murillo fue vinculado a la investigación penal, la cual finalizó con sentencia absolutoria en la que se concluyó que existían elementos de prueba que permitían deducir la estructuración del comportamiento punible de concierto para delinquir agravado, pero que el actuar del proceso se dio bajo la causa de ausencia de responsabilidad de obrar bajo insuperable coacción ajena, lo que sin duda exige un estudio dentro del régimen de responsabilidad subjetiva – falla del servicio.
En ese orden de ideas, corresponde en primer lugar, realizar el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida que ordenó la detención preventiva, y así determinar si el daño de la privación se configura antijurídico. Cabe advertir que en el expediente se encuentran los siguientes documentos: i) la Resolución del 14 de marzo de 2012 emitida por la Fiscalía 22 UNAT, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del actor y la imposición de la medida de aseguramiento; ii) Resolución del 23 de abril de 2012 emitida por la Fiscalía 22 UNAT, mediante la cual se decidió no revocar la medida de aseguramiento impuesta, iii) Resolución de acusación del 29 de junio de 2012 emitida por la Fiscalía 22 UNAT, y iv) sentencia emitida el 31 de diciembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, dentro del proceso penal con radicación No. 73001-31-07-002-2012-00391- 00; actuaciones que fueron desarrolladas bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, Código vigente para la época de los hechos (año 2001), por lo que la investigación inicialmente adelantada contra Luis Antonio Murillo Murillo por el delito de concierto para delinquir agravado, fue manejada por la Fiscalía Veintidós de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, y en la etapa de juicio, le correspondió el conocimiento a la Rama Judicial en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué Tolima.
Ahora bien, surtida esa diligencia, es preciso señalar que, el inciso primero del artículo 354 de la misma Ley 600 de 2000, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva, es decir, en aquellos previstos en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P; iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
Bajo esa consideración normativa, se encuentra probado que Luis Antonio Murillo Murillo fue vinculado a la investigación penal del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, y en cumplimiento de los artículos 336 y 357 del C.P.P., era obligatorio resolverle la situación jurídica al indagado por tratarse de un delito en el que es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que, según el inciso 2 del artículo 340 ibídem sin la modificación de la Ley 733 de 2002, la pena del delito endilgado al actor era de prisión de seis (6) a doce (12) años; por consiguiente, era una conducta que superaba una posible pena de prisión mayor a los 4 años.
Encontrándose habilitado el ente investigador para imponer medida de aseguramiento, la misma debe aplicarse siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiera actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto el delito de concierto para delinquir agravado tiene prevista una pena de prisión cuyo mínimo excede de cuatro (4) años (…)”.
Por lo demás, la Sala advierte que no asiste razón a la parte actora cuando afirma que existió una doble valoración de las pruebas del proceso penal, pues en tal caso el estudio efectuado se circunscribió en determinar la existencia o no, de una conducta típica, antijurídica y culpable; mientras el juez administrativo se pronunció dándoles una valoración desde la óptica de los elementos con que contaba el ente acusador, para solicitar la medida de aseguramiento preventiva del accionante.
En ese contexto, se resalta que la investigación penal tuvo como fundamento la imputación del delito de concierto para delinquir agravado, situación que debía aclararse dentro del juicio penal, razón por la que la privación de la libertad encontraba un fundamento legal idóneo y no resultaba desproporcionada o arbitraria, como lo sugieren los aquí impugnantes.
En síntesis, la Sala observa que aun cuando la causa penal finalizó por la existencia de una causal de justificación, ello no puede ser utilizado como argumento para endilgar responsabilidad al Estado, pues, se reitera, existió una conducta que puso en peligro un bien jurídico protegido que debía ser aclarada ante la autoridad judicial competente, como tampoco la medida de aseguramiento, en su momento adoptada, resulta ser contraria a Derecho.
La Sala encuentra que la mera inconformidad de las accionantes con las decisiones tomadas por la autoridad judicial accionada, no comportan un motivo para acudir a la acción constitucional en procura de los derechos fundamentales deprecados. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso, acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” En esta medida, se observa que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de análisis probatorio, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Tolima cuenta con la autonomía propia del operador jurídico al momento de efectuar una ponderación de las pruebas allegadas a un determinado proceso, sin que ello implique un menoscabo de los derechos fundamentales de los usuarios de la Administración de Justicia. En suma, se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate que ya fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia acusada.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, debido a que no existe mérito para probar la configuración de los yerros alegados por los señores Luis Antonio Murillo Murillo y Cielo Ramírez Vega. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.