CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00563-01 (1726-2020) Demandante: Mónica Lourdes Romero Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento del Atlántico Tema: régimen de liquidación de cesantías.
Subtema 1: sistema retroactivo y anualizado. Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019, por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probadas (sic) las excepciones propuestas por las entidades demandadas, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 1.
Síntesis del caso La señora Mónica Lourdes Romero Acuña solicitó la nulidad del acto ficto derivado del silencio negativo de la entidad demandada al no resolver la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2015, radicada con el núm. 2015PQR22815, en la que pidió que su régimen de cesantías fuera el retroactivo, con su consecuente reajuste.
El Tribunal declaró probadas (sic) las excepciones propuestas por las entidades demandadas, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Precisó que la demandante se vinculó en 1995, en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo cual era beneficiaria del régimen de liquidación anualizado de cesantías. Inconforme con esta decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. En esta oportunidad, la Subsección confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar Radicación: 08001-23-33-000-2018-00563-01 (1726-2020) Demandante: Mónica Lourdes Romero Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento del Atlántico 2 en costas, porque la demandante es beneficiaria del régimen de liquidación de cesantías anualizado.
Revocará el ordinal primero de la sentencia apelada, para corregir el error de digitación en que incurrió el Tribunal, porque la orden debió ser declarar no probadas las excepciones. 2. Antecedentes 2.1. La demanda 1. La señora Mónica Lourdes Romero Acuña, mediante apoderado judicial, formuló demanda1 el 20 de junio de 20182, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag y el departamento del Atlántico, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan. 2.1.1.
Pretensiones 2. Declarar la existencia y nulidad del acto ficto derivado del silencio negativo de la entidad demandada al no resolver la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2015, radicada con el núm. 2015PQR22815, en la que pidió que su régimen de cesantías fuera el retroactivo, con su consecuente reajuste. 3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó: Se ordene la corrección del régimen de liquidación de cesantías que se viene aplicando a mi prohijada, es decir, que se le empiece a aplicar el régimen de retroactividad en vez del de anualidades.
Se ordene la correspondiente reliquidación y consignación de los dineros que se han dejado de reconocer a favor de mi poderdante en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con las normas y derechos alegados. Se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados desde que las obligaciones se hicieron exigibles. 4.
Igualmente, pidió que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 del CPACA, que se liquidaran los intereses comerciales y moratorios si no se efectuaba el pago de forma oportuna como lo prevé el artículo 195 de esa norma, que se actualizara la condena conforme al artículo 187 de la aludida disposición y que se condenara al pago de costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 del CPACA y el Acuerdo núm. 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1 C. Principal, folios 1 a 11. 2 C. Principal, folio 1.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-00563-01 (1726-2020) Demandante: Mónica Lourdes Romero Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento del Atlántico 3 2.1.2. Hechos 5. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 6. El municipio de Palmar de Varela nombró a la señora Mónica Lourdes Romero Acuña en el cargo de docente territorial, con recursos propios, con antelación al 30 de diciembre de 1996. 7.
La actora, desde ese momento, ha recibido el pago de los intereses a las cesantías de forma anualizada. 8. Posteriormente, la accionante pidió el 6 de abril de 2015, ante la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, que le certificaran cuál era su régimen de liquidación de cesantías, en virtud del cual fue afiliada al Fomag.
La entidad no emitió respuesta. 9. En este orden, la demandante interpuso nuevamente petición el 9 de diciembre de 2015, ante la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, en la que solicitó que se le aplicara el régimen de liquidación retroactivo de cesantías. La demandada no ha dado respuesta a esta solicitud. 10.
Finalmente, la actora presentó solicitud ante el Fomag, el 1 de abril de 2015, con el fin de pedir que la entidad le certificara lo relativo a la afiliación. Como respuesta, la fiduciaria La Previsora S.A. resolvió la solicitud e indicó que la actora fue nombrada en propiedad, con una vinculación municipal, y un régimen de cesantías anualizado. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 11. La accionante citó como vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90 y 209; Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; Ley 91 de 1989; Ley 4 de 1992; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 344 de 1996; decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 2755 de 1966, 3118 de 1968, 2563 de 1990, 196 de 1995, 1582 de 1998 y demás que resulten concordantes. 12.
En el concepto de violación, la demandante expuso que la parte demandada, al proferir el acto administrativo, incurrió en la causal de nulidad de violación de las normas en que debía fundarse, porque con la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 el régimen de liquidación de cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados cambió de retroactivo a anualizado.
No obstante, este no fue el caso de quienes se vincularon por orden territorial, porque la norma no previó modificación frente al régimen específico de esa clase de docentes. 13. Así, la Ley 91 de 1989 no modificó el régimen de liquidación de cesantías vigente para los docentes oficiales vinculados al servicio público, a través de recursos propios de las entidades territoriales.
Por tanto, cuando el artículo 15 de la Radicación: 08001-23-33-000-2018-00563-01 (1726-2020) Demandante: Mónica Lourdes Romero Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento del Atlántico 4 referida norma hace referencia a «que se vincule con posterioridad», esto solo aplica frente al personal nacional o nacionalizado vinculado al Fomag y no al servicio público docente. 14.
En consecuencia, el legislador, cuando sancionó la Ley 60 de 1993, tuvo la intención de conservar los derechos adquiridos y el régimen prestacional vigente que tenían los docentes en su respectiva entidad territorial. Por ello, a pesar de que la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de cesantías, el Congreso de la República y la Rama Ejecutiva del Poder Público han reglamentado la materia especial de los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1996, quienes como la demandante conservan el sistema de liquidación retroactivo. 15.
Por lo tanto, en aplicación del Decreto 196 de 1995, que reglamentó la vinculación de los docentes territoriales al Fomag, los municipios y departamentos han realizado las correspondientes afiliaciones, por lo cual la Ley 91 de 1989 no podía aplicarse a quienes solo hasta el año 1995 contaron con la posibilidad de incorporarse al Fomag.
Adicionalmente, esta vinculación no implicó que perdieran sus derechos adquiridos, porque solo con posterioridad a 1995 la Nación asumió el pago de las prestaciones sociales. De este modo, no se podían desconocer los derechos de quienes fueron nombrados entre el 1°. de enero de 1990 y el 30 de diciembre de 1996. 16. En atención a lo expuesto, los docentes solo cambiaron su régimen de liquidación de cesantías a partir de la promulgación de la Ley 344 de 1996.
Por lo tanto, las situaciones que se consolidaron en aplicación de normas anteriores debían protegerse y el proceso de nacionalización de la educación trajo consigo la ausencia de pago de los salarios y prestaciones mínimas requeridas según la ley. A raíz de lo anterior, si a los docentes territoriales la Ley 91 de 1989 les negó la posibilidad de beneficiarse de su afiliación al Fomag, no podría considerarse que con esta normativa cambió su régimen de cesantías. 17.
Seguidamente, la demandante planteó que la entidad incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación, ya que es deber del Estado garantizarle al docente el régimen prestacional vigente a la fecha de su vinculación, a menos que según la Ley 344 de 1996 este haya decidido acogerse de manera expresa al nuevo ordenamiento jurídico, lo que no ocurrió en el caso particular.
Por consiguiente, era inaceptable que sus cesantías se liquidaran bajo el régimen anualizado cuando lo procedente era aplicar el sistema de retroactividad. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. Departamento del Atlántico 18. El departamento del Atlántico, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad no ha vulnerado ni Radicación: 08001-23-33-000-2018-00563-01 (1726-2020) Demandante: Mónica Lourdes Romero Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento del Atlántico 5 amenazado los derechos de la demandante.
Además, indicó que no operó el silencio administrativo negativo porque la Secretaría de Educación del Atlántico contestó la petición y le corrió traslado a la Fiduprevisora. 19. En este orden de ideas, el Decreto 2831 de 2005 prevé que las prestaciones reconocidas a favor de los docentes las pagará el Fomag, cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, por lo cual lo reclamado en el caso puntual era competencia de esta entidad.
Por consiguiente, a la señora Mónica Lourdes Romero se le pagaron sus cesantías parciales dentro de los turnos de disponibilidad presupuestal previamente establecidos. 20. Por su parte, destacó que los docentes eran beneficiarios de una normativa especial, distinta de la que rige a los restantes servidores públicos, por lo cual la Ley 91 de 1989 goza de aplicación preferente por encima de la Ley 1071 de 2006.
A raíz de lo anterior, planteó como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las cesantías reconocidas a los docentes serán responsabilidad del Fomag; la ausencia de conciliación extrajudicial3; la inexistencia de la obligación; el cobro de lo no debido; la buena fe y la genérica4. 2.2.2. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag 21.
Por su parte, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, mediante apoderada judicial, también se opuso a las súplicas de la demanda. Indicó que el pago de las prestaciones sociales de los docentes estaba a su cargo a través de Fiduprevisora, quien los efectuaría solo cuando existiera disponibilidad presupuestal. Por ende, no pueden generarse intereses ni indexaciones porque a la demandante se le reconocieron sus derechos.
Así, no es posible endilgarle responsabilidad a la entidad frente al reconocimiento de las cesantías. 22. En consecuencia, las reclamaciones respecto a las cesantías de los docentes se rigen por el procedimiento previsto en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005, que prevalece sobre la Ley 244 de 1995. Por lo anterior, defendió que a la actora no le asiste el derecho a beneficiarse de la sanción moratoria y propuso, a título de excepciones, la inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; el pago; el cobro de lo no debido; la compensación; la buena fe y la genérica5. 2.3.
Sentencia de primera instancia 23. La Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 4 de octubre de 2019 en la que negó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de 3 El Tribunal negó la configuración de esta excepción en la audiencia inicial, al considerar que en el expediente obró constancia de que la actora cumplió con el trámite de conciliación extrajudicial. 4 C. Principal, folios 46 a 61. 5 C. Principal, folios 75 a 94.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-00563-01 (1726-2020) Demandante: Mónica Lourdes Romero Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento del Atlántico 6 imponer condena en costas y, de manera textual, en el ordinal primero de la parte resolutiva dispuso6: Primero: DECLÁRESE probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y compensación propuestas por las entidades demandadas. 24.
El Tribunal expresó que acataría lo dispuesto por el Consejo de Estado, en relación con que no era viable pretender el reconocimiento de las cesantías retroactivas a partir de lo regulado en el artículo 5 del Decreto 196 de 1995. Consideró que el municipio de Palmar de Varela nombró a la señora Mónica Lourdes Romero Acuña, en propiedad, mediante el Decreto núm. 089 del 20 de septiembre de 1995, cargo en el cual tomó posesión el 6 de octubre de 1995.
Con ocasión de lo anterior, la accionante interpuso escrito de petición el 9 de diciembre de 2015, ante la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, en la que pidió el reconocimiento de su derecho a que las cesantías se liquidaran con el régimen retroactivo. No obstante, la entidad guardó silencio. 25. Por ende, como la demandante se vinculó el 6 de octubre de 1995, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, sus cesantías deben liquidarse con aplicación del régimen anualizado, puesto que su situación se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Por último, se abstuvo de condenar en costas a la actora, porque no incurrió en temeridad, deslealtad, dilación ni formuló una pretensión irrazonable7. 2.4. Recurso de apelación 26. La demandante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación. Pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Formuló los siguientes motivos de inconformidad: 27. La actora considera que su situación debe analizarse dentro de la categoría de docente territorial, porque según las pruebas que obran en el expediente –la confesión del apoderado del departamento del Atlántico y el Decreto núm. 089 del 20 de septiembre de 1995– fue vinculada a través de un nombramiento municipal, con cargo a recursos propios, y posteriormente fue asumida por el Sistema General de Participaciones (SGP) del departamento del Atlántico.
En consecuencia, no quedó sometida al artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y conservó su condición de docente territorial, incluso tras su incorporación al SGP, según lo dispone el artículo 1 del Decreto 196 de 1995. 6 El Tribunal incurrió en un error de digitación en la providencia, ya que en la parte resolutiva declaró probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, pero en la parte motiva de la sentencia no las estudió. 7 C. Principal, folios 122 a 139.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-00563-01 (1726-2020) Demandante: Mónica Lourdes Romero Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento del Atlántico 7 28. A partir de la exposición de motivos de la Ley 91 de 1989 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado –sentencia de unificación CE-SUJ2-15-001- 33-33-010-2013-00134-01 del 14 de abril de 2016 –, la accionante afirma que dicha ley protegió los derechos de los docentes que se vincularon con anterioridad al 1.° de enero de 1990.
En línea con esto, sostuvo que los docentes vinculados entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1996, no quedaron sujetos al régimen allí previsto, sino al régimen prestacional vigente en la respectiva entidad territorial, el cual se conserva pese a su incorporación al Fomag. 29. Asimismo, invoca el Decreto 196 de 1995, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994, para sostener que el régimen de cesantías de los docentes municipales, distritales o departamentales es el propio de los empleados territoriales, con independencia de la afiliación al Fomag. 30.
Con base en ello, concluye que el auxilio de cesantías debía liquidarse de manera retroactiva, conforme a la Ley 6.ª de 1945, la Ley 65 de 1946 y los decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, por haberse vinculado antes del 30 de diciembre de 1996, y que solo a partir de la Ley 344 de 1996 procedía la liquidación anual. Esta postura se apoya en precedentes del Consejo de Estado (sentencia del 10 de febrero de 20118) y del Tribunal Administrativo de Boyacá, que han determinado el régimen de cesantías con base en la fecha y naturaleza del nombramiento. 31.
Igualmente, la recurrente refiere que la sentencia no sustentó en debida forma por qué declaró probadas las excepciones. A pesar de ello, era claro que en el caso puntual no había falta de legitimación en la causa por pasiva porque la decisión que se emitiera afectaría tanto al departamento del Atlántico como al Fomag. Por su parte, frente a las demás excepciones se debía hacer un estudio de fondo, ya que de la información que obraba en el proceso no se extraía que la accionante recibió algún monto que estuviera sujeto a compensación9. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 32. El magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación mediante auto del 18 de febrero de 202110 en los términos del numeral 3 del artículo 247 del CPACA. Ordenó notificar personalmente al Ministerio Público y a las partes por estado. 33. Posteriormente, en providencia del 9 de diciembre de 202511, la magistrada ponente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2011, exp. 52001 -23-31 -000-2006-01365-01 (0088- 2010). 9 C. Principal, folios 141 a 148. 10 C. Principal, folio 156. 11 Samai, índice 47.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-00563-01 (1726-2020) Demandante: Mónica Lourdes Romero Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento del Atlántico 8 2.6. Alegatos de conclusión 2.6.1. Departamento del Atlántico 34. El apoderado sustituto del departamento del Atlántico expresó que la inconformidad de la actora no permitía estructurar una violación de derechos ni habilitaba desconocer la presunción de legalidad de las actuaciones administrativas.
En este orden, en su criterio, acertó la primera instancia al analizar el caso bajo la óptica del sistema previsto en la Ley 91 de 1989 para el magisterio, sin realizar interpretaciones extensivas. 35. Así las cosas, el Tribunal valoró la figura del silencio administrativo, sin embargo, esta no operaba para alterar el régimen aplicable a la liquidación de cesantías.
En línea con esto, la decisión apelada fue razonable y coherente, a tal punto que consideró que el departamento del Atlántico no era la entidad competente frente al reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas, de modo que si se le imponía a esta última una obligación se desbordarían sus facultades. 36. Por lo tanto, el recurso de apelación no logra desvirtuar las consideraciones de la sentencia de primera instancia, lo que hace procedente que esta última se confirme12. 2.6.2.
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag 37. Precisó que a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, no se les aplica el régimen de liquidación de cesantías retroactivas. En cambio, el artículo 15 de la aludida ley previó para estos un sistema anualizado que opera a partir del 1° de enero de 1990. 38. Además de lo anterior, planteó como excepciones la culpa de un tercero en los términos de la Ley 1955 de 2019, la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y el estudio de situaciones que ameritaban abstenerse de condenar en costas.
Pidió que no se impusiera condena en su contra por ese concepto13. 39. En consecuencia, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia el 5 de febrero de 2026, sin pronunciamiento de la parte demandante ni del procurador delegado ante la corporación14. 12 Samai, índice 51. 13 Samai, índice 52. 14 Samai, índice 53.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-00563-01 (1726-2020) Demandante: Mónica Lourdes Romero Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento del Atlántico 9 3. Consideraciones 3.1. Competencia 40. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problemas jurídicos 41. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en razón de la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32815 del Código General del Proceso (CGP), corresponde a la Sala definir si: 42.
¿La demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden con el régimen de retroactividad, en vez del anualizado, con la consecuente reliquidación y consignación de los dineros dejados de percibir y el pago de los intereses moratorios, por haberse vinculado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1996? 43. ¿La sentencia de primera instancia omitió sustentar en debida forma por qué declaró probadas las excepciones? 44.
Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen de liquidación de cesantías de los docentes, (ii) el régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos. A partir de las anteriores consideraciones se destacarán (iii) hechos probados y (iv) caso concreto. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1.
El régimen de liquidación de cesantías de los docentes 45. La Ley 91 de 1989, que creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación16 para atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con 15 CGP, artículo 328. «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 16 Artículo 3.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-00563-01 (1726-2020) Demandante: Mónica Lourdes Romero Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento del Atlántico 10 posterioridad a ella»17, fijó la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados a partir de los siguientes parámetros: Artículo 2. ° […] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […] Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, 17 Artículo 4.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-00563-01 (1726-2020) Demandante: Mónica Lourdes Romero Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento del Atlántico 11 liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 46. Los citados preceptos normativos distinguen entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fomag pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado (régimen retroactivo de cesantías), y los maestros que se vinculen a partir del 1.° de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo respecto de las cesantías que se causen desde el 1.° de enero de 1990, a quienes el fondo les pagará un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (régimen anualizado). 47.
Por lo tanto, como lo ha precisado esta Sección Segunda, la Ley 91 de 1989 tuvo como propósito unificar el régimen de prestaciones de los docentes oficiales desde el 1.° de enero de 1990, sin desconocer las prerrogativas que los educadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tenían establecidas en la materia, para quienes se conservó el sistema que regía a los servidores del orden territorial18. 3.3.2.
El régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos 48. Como se dejó anotado en el acápite anterior, la Ley 91 de 1989 respetó los derechos adquiridos de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 respecto de la aplicación del régimen de cesantías que regía a los empleados públicos del orden territorial, por lo que, sobre el particular, cabe recordar que la Ley 6 de 1945 regulaba el régimen de cesantías retroactivo, en los siguientes términos: Artículo 17.
Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones sociales: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. […]. 49.
El anterior derecho se extendió a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios a través del Decreto 2767 de 1945. No obstante, la Ley 65 de 1946 introdujo modificaciones en materia de cesantías, al 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE- SUJ2 núm. 001 del 14 de abril de 2016, proceso con radicado 15001-33-33-010-2013-00134-01 (3828-2014).
Radicación: 08001-23-33-000-2018-00563-01 (1726-2020) Demandante: Mónica Lourdes Romero Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento del Atlántico 12 establecer que: Artículo 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro.
Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley. Artículo 2. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc. 50.
Con posterioridad, la liquidación retroactiva de las cesantías empezó a mutar al sistema anualizado, en principio, con el Decreto 3118 de 196819, el cual dispuso el cálculo anual de ese auxilio para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, así: Artículo 27.
Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. 51.
Luego, la Ley 344 de 199620 preceptuó la liquidación anual del auxilio de cesantías a quienes se vinculen a las entidades del Estado a su entrada en vigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996, en los siguientes términos: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de 19 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones. 20 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-00563-01 (1726-2020) Demandante: Mónica Lourdes Romero Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento del Atlántico 13 cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; […]. 52.
Mediante el Decreto 1582 de 199821 se extendió el régimen anualizado de liquidación de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 —que rige al sector privado— a los empleados del orden territorial vinculados desde el 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a fondos privados, al señalar que: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo. - Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998. 53. Por su parte, el Decreto 1919 de 200222, en su artículo 3, ratificó que los «empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». 54.
De acuerdo con el anterior recuento normativo, a los empleados públicos que se vincularon hasta el 30 de diciembre de 1996 se les respetó la posibilidad de conservar el régimen de cesantías retroactivo, mientras que para los incorporados al servicio oficial con posterioridad a dicha fecha, sus cesantías se regirían por el sistema anualizado que fue creado por la Ley 50 de 1990 para el sector privado de conformidad con la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo preceptuado en la Ley 91 de 1989 para el personal docente oficial, como lo estableció el artículo 13 de aquella normativa. 21 Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia. 22 Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-00563-01 (1726-2020) Demandante: Mónica Lourdes Romero Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento del Atlántico 14 3.4. Hechos probados relevantes 55. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente la Sala encuentra probado lo siguiente: 56.
La señora Mónica Lourdes Romero Acuña laboró en la Escuela Cuarta Mixta El Divino Niño, a partir del 1°. de febrero de 1994 y hasta el 30 de noviembre de 1994, mediante contrato suscrito con el municipio de Palmar de Varela, el 1°. de febrero de 1994. Posteriormente, según la constancia expedida por la directora del Núcleo Educativo núm. 26 del municipio de Palmar de Varela, la accionante prestó sus servicios en calidad de docente en la Antigua Escuela El Divino Niño, desde el 19 de enero al 30 de septiembre de 1995, a través de una orden de trabajo verbal23. 57.
La Alcaldía Municipal de Palmar de Varela, mediante el Decreto núm. 089 del 20 de septiembre de 199524, incorporó a la señora Mónica Lourdes Romero Acuña, con primer grado en el Escalafón Nacional Docente, en el cargo de docente de tiempo completo. Consideró que los docentes vinculados por contrato, antes del 8 de febrero de 1994, que llenaran los requisitos para la carrera docente, serían incorporados a la planta de personal de la entidad territorial en la que vienen prestando sus servicios.
La accionante se posesionó en el citado cargo, para el cual fue designada, el 6 de octubre de 199525. 58. Según la certificación expedida por la directora de afiliaciones y recaudos de la Fiduprevisora, el 28 de agosto de 2015, la señora Mónica Lourdes Romero Acuña tiene un tipo de vinculación municipal, con recursos propios, en propiedad y con un régimen de cesantías anualizado.
El origen de su vinculación es el acto administrativo núm. 089 del 6 de octubre de 1995, cargo en el que se posesionó en esa última fecha. Finalmente, se vinculó al Fomag a partir del 3 de noviembre del 200026. 59. De la anterior información también dio cuenta el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral, emitido por el secretario de educación departamental, el 9 de abril de 2015, según el cual la señora Mónica Lourdes Romero Acuña fue nombrada mediante el Decreto núm. 089 del 20 de septiembre de 1995, cargo en el cual se posesionó el 6 de octubre de 199527. 60.
Igualmente, en el expediente obra el certificado de tiempo de servicio emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, el 19 de octubre de 2011, que consignó que la demandante tiene una vinculación municipal, con 23 CD. Antecedentes administrativos, que obra a folio 65 del C.Principal, página 105 del archivo digital. 24 C. Principal, folio 26. 25 C. Principal, folio 27. 26 C. Principal, folio 19. 27 C. Principal, folio 25.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-00563-01 (1726-2020) Demandante: Mónica Lourdes Romero Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento del Atlántico 15 recursos propios y fue asumida por el SGP del departamento del Atlántico, a partir del 1°. de enero de 2003, en los términos de la Ley 715 de 200128. 61.
La señora Mónica Romero Acuña, por conducto de apoderado judicial29, radicó solicitud ante la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, Fomag, el 9 de diciembre de 201530, en la que pidió el reconocimiento del derecho a que sus cesantías se liquidaran con el régimen retroactivo; que se realizara la correspondiente reliquidación y reajuste de los dineros dejados de reconocer en el Fomag y que se le pagara la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.
Igualmente que se le reconocieran los intereses corrientes y moratorios generados desde que la obligación se hizo exigible31. 62. En el expediente no obra constancia de que la anterior petición hubiera sido resuelta. 3.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 63. En el presente asunto, la Sala debe determinar si la demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden con el régimen de retroactividad, en vez del anualizado.
Asimismo, si a partir de ello hay lugar a reliquidar y consignar los dineros que se le dejaron de reconocer en el Fomag y el pago de los intereses moratorios. 64. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda al considerar que la actora se vinculó en vigencia de la Ley 91 de 1989 y por eso se le aplicaba el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional. 65.
Inconforme con esta decisión, la actora apeló. Explicó que el municipio de Palmar de Varela la nombró en calidad de docente territorial, con cargo a sus propios recursos. Además, indicó que le era inaplicable el sistema anualizado de cesantías, de que trata la Ley 91 de 1989, conforme a la exposición de motivos de esta disposición y el contenido de la Ley 60 de 1993.
Por ende, a su parecer, conservó el régimen que tenía en la entidad territorial, ya que se vinculó antes del 30 de diciembre de 1996. 66. En este contexto, la Sala precisa que, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación sobre la vinculación, el artículo 195 del CGP dispone que será inválida la confesión de los representantes de las entidades públicas.
Por tanto, en estricto sentido la entidad demandada no podría haber confesado. No obstante, lo cierto es que lo pretendido por la accionante es que se reconozca que el departamento del Atlántico aceptó que tiene una vinculación municipal. 28 CD, antecedentes administrativos, que obra a folio 65 del C.Principal, página 73 del archivo digital. 29 C. Principal, folio 17. 30 C. Principal, folio 15. 31 C. Principal, folios 15 y 16.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-00563-01 (1726-2020) Demandante: Mónica Lourdes Romero Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento del Atlántico 16 67. Al respecto, en este asunto no se desconoce que el municipio de Palmar de Varela incorporó a la señora Mónica Lourdes Romero Acuña, en el cargo de docente de tiempo completo, con recursos propios, mediante el Decreto núm. 089 del 20 de septiembre de 1995, cargo en el cual tomó posesión el 6 de octubre de 1995, como se desprende de dicho acto administrativo, prueba efectivamente valorada. 68.
De esta situación también dio cuenta el certificado de tiempo de servicio, emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, el 19 de octubre de 2011, según el cual la demandante tiene una vinculación municipal, con recursos propios, y fue asumida por el SGP del departamento del Atlántico, a partir del 1.° de enero de 2003, en los términos de la Ley 715 de 2001.
Bajo este entendido, aunque la actora laboró en el municipio de Palmar de Varela, a partir del 1.° de febrero de 1994, mediante contrato suscrito con la entidad territorial, y prestó sus servicios en calidad de docente desde el 19 de enero de 1995, a través de una orden de trabajo verbal, su relación legal y reglamentaria inició una vez tomó posesión en el cargo en el cual fue designada mediante el Decreto núm. 089. 69.
No obstante, aunque la actora refiere que no quedó sometida al artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y conservó su condición de docente territorial, incluso tras su incorporación al SGP, la naturaleza de la vinculación docente no determina el régimen de liquidación de las cesantías, ya que según el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, quienes se hubieran vinculado desde el 1.° de enero de 1990 se regirían por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. 70.
Bajo este entendido, como lo precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia de unificación CE-SUJ2 núm. 001 del 14 de abril de 201632, con independencia de si se trata de docentes nacionales o territoriales, quienes ingresaron a partir del 1.° de enero de 1990, se regirían por la citada normativa. En este sentido también se ha pronunciado la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al destacar lo siguiente: el artículo 15 (numeral 3, letra b) de la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes que se vinculen a partir del 1º. de enero de 1990, como en el presente asunto (8 de febrero de 1993), «el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad», es decir, que la norma no precisa si se trata de docente nacional, nacionalizado o territorial, como los define el artículo 1°. ibidem33, sino que los incluye a todos; y, según dice 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE- SUJ2 núm. 001 del 14 de abril de 2016, proceso con radicado 15001-33-33-010-2013-00134-01 (3828-2014). 33 Ley 91 de 1989, artículo 1°: «Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».
Radicación: 08001-23-33-000-2018-00563-01 (1726-2020) Demandante: Mónica Lourdes Romero Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento del Atlántico 17 el principio general de interpretación jurídica, «donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo»34. 71.
Así las cosas, aunque la Ley 91 de 1989 respetó los derechos adquiridos, esto solo ocurrió frente a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989. En igual sentido, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reguló lo relativo a la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes ingresaran al Estado a partir de su entrada en vigor.
Sin embargo, esta disposición de manera expresa previó que lo allí indicado regía sin perjuicio de lo establecido en la Ley 91 de 1989, que aplica especialmente para el personal docente oficial, como la aquí demandante. 72. Por ende, no resulta válido que la accionante pretenda interpretar el contenido de la Ley 91 de 1989, en el sentido de que los docentes territoriales vinculados entre el 1.° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 son sujetos del régimen prestacional vigente en la respectiva entidad, en tanto el alcance y la interpretación de la Ley 91 de 1989 fueron aspectos definidos en la sentencia de unificación CE-SUJ2 núm. 001 del 14 de abril de 201635.
Tampoco encuentra la Sala alguna justificación para considerar que solo a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 procedía la liquidación anual, ya que como se expuso, los docentes gozan de un régimen especial, cuya norma aplicable es la Ley 91 de 1989, la cual prevalece en esta clase de asuntos frente a la Ley 344 de 199636. 73.
En razón a lo expuesto, como la actora se vinculó en vigencia de la Ley 91 de 1989, aspecto que no se discute, es beneficiaria del régimen de liquidación anualizado y no del retroactivo. De ahí que no sea posible otorgarle el derecho a que sus cesantías se rijan por el sistema anterior, pues esto se sustenta en una indebida interpretación de la normativa, como es el caso de la Ley 60 de 1993, y de la jurisprudencia37.
Por tanto, el criterio relevante en este asunto es la vinculación de la actora al servicio docente oficial, y no la afiliación al Fomag o la naturaleza de su nombramiento. 74. Por último, la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 10 de febrero de 2011, no es precedente para este caso.
En particular, allí se determinó que la demandante pertenecía al régimen retroactivo de liquidación de sus cesantías porque se vinculó desde 1981, mientras que en el asunto concreto se probó que la accionante ingresó a la docencia oficial mediante 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2022, exp. 25000-23-42-000-2017-01194-02 (1325-2022). 35 La providencia analizó la exposición de motivos del proyecto de ley núm. 49 de 1989, y determinó que «la segunda situación es la descrita por el inciso 2 del numeral 1 de la norma, que dice lo siguiente: Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 (sean nacionales o nacionalizados, agrega la Sala), para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley». 36 Así lo precisó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 13 de julio de 2022, exp. 19001-23-33-000-2015-00558-02 (2102-2022). 37 En la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de julio de 2022, exp. 19001-23-33-000-2015-00558-02 (2102-2022), se consideró que la demandante era beneficiaria del régimen de liquidación anualizado de cesantías porque se vinculó como docente desde el 29 de septiembre de 1990, después de la vigencia de la Ley 91 de 1989.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-00563-01 (1726-2020) Demandante: Mónica Lourdes Romero Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento del Atlántico 18 una relación legal que inició con el municipio de Palmar de Varela, con la suscripción del Decreto núm. 089 del 20 de septiembre de 1995, y la posesión de la actora en ese cargo, lo cual tuvo lugar el 6 de octubre de 1995. 75.
En consecuencia, de conformidad con las consideraciones expuestas, lo relevante para definir el régimen de liquidación de las cesantías de la docente es su fecha de vinculación, a partir de la aplicación de la Ley 91 de 1989. De ahí que las interpretaciones distintas que hubieren hecho los tribunales administrativos, como el Tribunal Administrativo de Boyacá, al cual la actora hace referencia, no alteran el sentido de la decisión. 76.
Seguidamente, la Sala deberá verificar si la sentencia de primera instancia omitió sustentar en debida forma la razón por la cual declaró probadas las excepciones. Lo anterior, ya que la accionante refiere que se necesita un examen de fondo, a tal punto que manifiesta que no hay falta de legitimación y que la información que obraba en el proceso no permitía establecer que recibió algún monto sujeto a compensación. 77.
Al respecto, se observa que la apelante refirió que la sentencia no sustentó en debida forma por qué declaró probadas las excepciones, y agregó que, en todo caso, no había falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se precisa que en la audiencia inicial el Tribunal difirió el estudio de esta excepción a la sentencia, sin embargo, en esta no lo hizo.
Empero, el reproche de la señora Mónica Lourdes Romero Acuña radica en que la sentencia de primera instancia no motivó su decisión sobre los medios de excepción y, a pesar de ello, declaró probadas las excepciones. 78. En este punto, se advierte que la sentencia de primera instancia, pese a que en su parte resolutiva declaró probadas las excepciones propuestas, en la parte motiva no hizo referencia a estas.
En efecto, la providencia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante se vinculó con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, y eso era razón suficiente para considerar que sus cesantías estaban regidas por el sistema anualizado. 79. En este orden de ideas, la providencia de primera instancia ciertamente dejó de sustentar por qué declaró probadas las excepciones en la parte resolutiva.
Sin embargo, se concluye que incurrió en un error de digitación en la parte decisoria, que no es congruente con la motivación de la decisión. En efecto, al estudiar el fondo del asunto decidió negar las súplicas de la demanda, lo que explica que no haya realizado un pronunciamiento sobre las excepciones de mérito. 80. En consecuencia, en aras de salvaguardar el principio de congruencia, y sin que se requiera un pronunciamiento adicional en esta instancia, dado que la demandante no tiene el derecho reclamado, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia apelada.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-00563-01 (1726-2020) Demandante: Mónica Lourdes Romero Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento del Atlántico 19 3.6. Conclusión de la decisión 81. En atención a lo consignado, la Sala concluye que la señora Mónica Lourdes Romero Acuña no tiene derecho a que sus cesantías se liquiden con el régimen retroactivo, con la consecuente reliquidación y consignación de los dineros dejados de percibir y el pago de intereses moratorios.
Lo anterior, dado que la liquidación anual se aplica a los docentes designados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, como ocurre en su caso. En consecuencia, el acto administrativo demandado conserva su legalidad. 4. Costas 82. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario38 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 83. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, salvo el ordinal primero que declaró probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 38 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 08001-23-33-000-2018-00563-01 (1726-2020) Demandante: Mónica Lourdes Romero Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento del Atlántico 20 Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Reconocer como apoderado sustituto del departamento del Atlántico al abogado César Eduardo Castellar Terán, identificado con cédula de ciudadanía número 1.143.129.529 y portador de la tarjeta profesional número 374.378 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del memorial que obra a índice 51 del Sistema de Gestión Judicial, Samai.
Cuarto: Reconocer como apoderada sustituta de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag a la abogada Rosanna Liseth Varela Ospino, identificada con cédula de ciudadanía número 55.313.766 y portadora de la tarjeta profesional número 189.320 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del memorial que obra a índice 52 del Sistema de Gestión Judicial, Samai.
Quinto: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado Electrónicamente Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado Electrónicamente Jorge Edison Portocarrero Banguera Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx