Radicado: 47001-23-33-000-2020-00766-01 (70254) Demandantes: Nelly Margoth Estrada Salgado 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 47001-23-33-000-2020-00766-01 (70254) Demandante: NELLY MARGOTH ESTRADA SALGADO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Corrección de sentencia La Sala resuelve las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia del 10 de marzo de 2025 proferida por esta Subsección, formulada por el apoderado de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 15 de diciembre de 20201, Nelly Margoth Estrada Salgado, en representación de Davinson Steven Quintero Estrada, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Olimpo de Jesús Quintero Ramírez. 1.2.
El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Magdalena, quien el 29 de marzo de 20232 profirió sentencia, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. El 30 de mayo de 20233, el apoderado de la parte demandada, Ejército Nacional, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. 1 Samai índice 2. 2 Ibidem. 3 Ibidem.
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00766-01 (70254) Demandantes: Nelly Margoth Estrada Salgado 2 1.4. El 10 de marzo de 20254, esta Subsección profirió sentencia en la que resolvió modificar la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del soldado profesional Olimpo de Jesús Quintero Ramírez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagarle, por perjuicios morales, 100 SMLMV a David Steven Quintero Estrada (sic).
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagarle, a título de lucro cesante, la suma de $446.280.437.37 a David Steven Quintero Estrada (sic).
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante (sic), las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
QUINTO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho de la segunda instancia, un (1) SMLMV, a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a favor de la parte demandante. LIQUÍDENSE por Secretaría. (…)” 1.5. El 4 de junio de 20255, el apoderado de la parte demandante presentó solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de marzo de 2025.
Con relación a la solitud de aclaración señaló que, en el ordinal primero, inciso cuarto de la parte resolutiva se condenó en costas a la parte demandante, lo cual resulta contradictorio, comoquiera que el proceso fue resuelto a favor de la parte accionante, por lo que no habría lugar a condenarla en costas. En cuanto a la solicitud de corrección señaló que, en el ordinal primero, incisos segundo y tercero de la parte resolutiva se incluyó el nombre del demandante como David Steven 4 Samai índice 16. 5 Samai índice 25.
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00766-01 (70254) Demandantes: Nelly Margoth Estrada Salgado 3 Quintero Estrada, cuando el nombre correcto corresponde al de Davinson Steven Quintero Estrada. II. CONSIDERACIONES 1. De la aclaración y corrección de sentencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional6.
En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 1.1. La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, tal como lo dispone el artículo 285 del CGP7.
Dicha figura resulta procedente, siempre y cuando los pasajes que se acusen de oscuros, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Como lo prevé el artículo señalado, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser presentada “dentro del término de la ejecutoria” de la providencia correspondiente. 6 Corte Constitucional. Auto 191 de 2018. 7 "Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(…)" Radicado: 47001-23-33-000-2020-00766-01 (70254) Demandantes: Nelly Margoth Estrada Salgado 4 1.2. El artículo 286 del CGP8 prevé la posibilidad de corregir las sentencias en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias. 2.
Caso concreto Como atrás se indicó, en el sub lite el apoderado de la parte demandante presentó solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de marzo de 2025. Con relación a la solitud de aclaración señaló que, en el numeral primero, ordinal cuarto de la parte resolutiva se condenó en costas a la parte demandante, lo cual resulta “contradictoria”, comoquiera que el proceso fue resuelto a favor de la parte accionante, por lo que no habría lugar a condenarla en costas.
En cuanto a la solicitud de corrección señaló que, en el numeral primero, ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva se incluyó el nombre del demandante como David Steven Quintero Estrada, cuando el nombre correcto corresponde al de Davinson Steven Quintero Estrada. 2.1. La Sala procede a determinar si la solicitud de aclaración de la sentencia se presentó dentro del término procesal dispuesto para ello.
Sobre este particular, se evidencia que la sentencia fue proferida el 10 de marzo de 2025 y se notificó electrónicamente el 9 de abril de 2025, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 10 y el 21 de abril de 8“Artículo 287. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (énfasis añadido). Radicado: 47001-23-33-000-2020-00766-01 (70254) Demandantes: Nelly Margoth Estrada Salgado 5 la misma anualidad9.
Comoquiera que la solicitud de aclaración fue presentada el 4 de junio de 2025, se concluye que la misma se radicó de manera extemporánea, por lo tanto, se rechazará. 2.2. Por otra parte, una vez revisado la providencia objeto de corrección, la Sala advierte que efectivamente en la parte resolutiva de la referida sentencia se consignó de manera errónea el nombre del accionante, David Steven Quintero Estrada, el cual, tal y como se encuentra acreditado con el registro civil de nacimiento10, corresponde al de Davinson Steven Quintero Estrada.
En el mismo sentido, se advierte un error en el ordinal primero, inciso cuarto, de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, al indicarse que el pago de las costas estaría a cargo de la parte demandante, comoquiera que en el acápite correspondiente a su liquidación, se resolvió condenar al pago de dichas expensas a la parte demandada, toda vez que no prosperó el recurso de apelación interpuesto por esta.
En consecuencia, se procederá a efectuar la corrección de oficio. Así las cosas, la Sala observa que se presentaron errores por “cambio de palabras” que están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, imprecisiones que son susceptibles de ser corregidas en los términos del artículo 286 del CGP.
Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir el nombre del demandante Davinson Steven Quintero Estrada y, de oficio, la condena en costas a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera 9 Samai índice 21. Los días 12 y 13 de abril no fueron hábiles. De igual forma no fueron hábiles los días del 14 al 20 de abril de 2025. 10 Samai índice 2, documento ED_01DEMANDA. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00766-01 (70254) Demandantes: Nelly Margoth Estrada Salgado 6 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CORREGIR PARCIALMENTE el ordinal PRIMERO, incisos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de marzo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los cuales quedarán en los siguientes términos: “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagarle, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Davinson Steven Quintero Estrada.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagarle, a título de lucro cesante, la suma de $446.280.437.37 a Davinson Steven Quintero Estrada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso”
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado