Micelio
11001032800020240020600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-11

Radicación interna: 793 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Claudia Regina Exposito Velez

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00206-00 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandada: CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ – MAGISTRADA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Auto que resuelve solicitud de corrección AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Resuelve la sala la solicitud de corrección del auto del 14 de noviembre de 2024 mediante el cual se admitió la demanda interpuesta con el fin de lograr la nulidad del Acuerdo 2399 del 21 de agosto de 2024, acto mediante el cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró en propiedad a la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1. El demandante solicitó que se declare la nulidad del acto de elección de la ciudadana Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura y su correspondiente confirmación, los cuales fueron proferidos por la Corte Suprema de Justicia. 2. Adicionalmente, que se ordene a la Sala Plena de esa corporación rehacer, a la mayor brevedad posible, el proceso de elección del magistrado del Consejo Superior de la Judicatura a partir de la lista de 10 candidatos preseleccionados, teniendo en cuenta las reglas de la convocatoria.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Que, además, se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección. 1.2.

Decisión objeto de corrección 4. Mediante providencia del 14 de noviembre de 2024, la sala admitió la demanda presentada toda vez que esta cumplía con las exigencias legales y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado. 5. En los antecedentes del auto en mención se hizo un breve resumen de la manifestación que realizó el Ministerio Público de conformidad con el traslado que se ordenó el 23 de octubre de 2024. 1.3.

Solicitud de corrección 6. El demandante, con memorial radicado el 20 de noviembre de 20241, solicitó corrección del auto del 14 del mismo mes y año, toda vez que, a su juicio, la agente del Ministerio Público intervino por fuera del término de traslado que se otorgó para pronunciarse sobre la medida cautelar. 7. Explicó que el 23 de octubre de 2024 se corrió traslado de la medida cautelar presentada con la demanda por el término de 5 días, el cual transcurrió hasta el 31 de octubre de 2024 a las 5:00 p.m. 8.

Señaló que, al revisar el expediente digital, se constató que el 31 de octubre de 2024 a las 5:14 se radicaron dos memoriales por parte del Ministerio Público, los cuales no contienen ningún archivo adjunto. 9. Indicó que a las 5:25 p.m. fue enviado a su correo electrónico el concepto de la agente de la Procuraduría General de la Nación donde alegaba un presunto «mensaje de error» que le arrojaba el aplicativo SAMAI. 10.

Advirtió que, pese a lo anterior, la sala tuvo en cuenta el concepto rendido por el Ministerio Público, tal y como se puede constatar en los párrafos 64 a 76 del auto cuya corrección se solicita, pese a que este fue allegado al expediente de manera extemporánea. 11. Sostuvo que es deber del juez realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren irregularidades o nulidades del proceso, esto tal y como se establece en el artículo 132 del Código General del Proceso. 1 Índice 28 del expediente digital.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. En tal sentido solicitó corregir los numerales 64 a 76 del auto del 14 de noviembre de 2024 para, en su lugar, consignar que la agente del Ministerio Público ante la Sección Quinta del Consejo de Estado intervino fuera del término de traslado de la medida cautelar, razón por la cual no se debe tener en cuenta su escrito, de conformidad con lo consagrado en el artículo 286 del Código General del Proceso. 13.

Lo anterior, toda vez que el concepto emitido tuvo la entidad suficiente para interferir en la decisión de negar la suspensión provisional del Acuerdo 2399 del 21 de agosto de 2024, acto mediante el cual se eligió a la señora Claudia Regina Expósito como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura. 14. La secretaria de la Sección Quinta de esta corporación allegó al expediente una certificación en la cual indica que en el sistema de gestión judicial se observan dos registros de actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE» realizados el 31 de octubre de 2024, pero los cuales no contienen documentos anexos. 15.

Igualmente, señaló que el mismo día, la procuradora séptima Delegada ante el Consejo de Estado remitió un correo electrónico al buzón de la Secretaría con un documento denominado «288. MC2CONCEPTONo.2024-10-MC2-NE-288- MAGISTRADA CONSEJO SUPERIOR. FIRMADO.pdf» que fue registrado en el aplicativo SAMAI el 1 de noviembre de 2024. 16. Precisó que en el mensaje de datos enviado por la agente del Ministerio Público se resaltó que el documento enviado se intentó registrar en SAMAI, pero luego de varios intentos se dieron cuenta que la plataforma presentaba un mensaje de error.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 17. La sala es competente para resolver la solicitud de corrección del auto del 14 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso, en concordancia con la remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

De la corrección de providencias 18. La corrección de providencias no está expresamente regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es necesario acudir a la codificación general establecida en el artículo 286 del CGP, norma que consagra:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(Negrillas fuera del texto). 19. De las normas antes transcritas, es claro que la procedencia de la corrección se circunscribe a errores aritméticos o de omisión, cambio o alteración de las palabras, cuando estos estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en esta y, respecto de la adición, esta se refiere a aspectos que no se resolvieron y que debían ser objeto de pronunciamiento. 2.1.

Oportunidad de la solicitud 20. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la solicitud de corrección puede presentarse en cualquier tiempo y, por tanto, es pertinente resolverla ya que no está supeditada a la ejecutoria del auto del 14 de noviembre de 2024. 2.2. Caso concreto 21. El demandante considera que el auto del 14 de noviembre de 2024 debe ser corregido porque en este se tuvo en cuenta el concepto rendido por la agente del Ministerio Público, el cual fue radicado extemporáneamente. 22.

Al revisar la providencia objeto de la petición de corrección, se constata que en los párrafos 64 a 76 se hace un resumen de la intervención del Ministerio Público. 23. La sala no indicó si el concepto rendido por la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado fue en tiempo o no, simplemente consignó sus manifestaciones. 24.

No obstante lo anterior, lo cierto es que las manifestaciones expuestas por la agente del Ministerio Público no afectan la parte resolutiva del auto mediante el Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se admitió la demanda y se negó la medida cautelar, ni se encuentran en ese aparte de la providencia, por lo que no hay lugar a realizar la corrección solicitada. 25.

En virtud de lo expuesto, la sala concluye que no se cumplen los elementos consagrados en el artículo 286 del Código General del Proceso es decir, la providencia no incurrió en errores aritméticos, omisión o cambio de palabras o alteraciones en estas que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

Primero: Niégase la solicitud de corrección presentada por el demandante, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Una vez ejecutoriado este auto, continúese el trámite ordenado en el auto admisorio del 14 de noviembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.