Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022 Radicación: 70001-23-31-000-2009-00188-01 (55374) Actor: Yeys Paola Montes Barrios y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – recurso único de apelación – principio de congruencia – ausencia de daño. Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento en la Administración de justicia por la prescripción de un proceso penal por el delito de homicidio culposo en un accidente de tránsito.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de marzo de 2015 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de noviembre de 20092, Edilberto Montes Vergara, Celmira Helena Pérez Barbosa, Luis Fernando Montes Pérez, Karen Sofía Montes Pérez, Edith Montes Barrios, María Montes Barrios, Edilberto Montes Barrios, Antonio José Montes Barrios, Luz Marina Montes Barrios y Yeys Paola Montes Barrios, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial.
Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1. Que se declare a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIREECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTCIIA, administrativamente 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 41 del C1. Radicación: 70001-23-31-000-2009-00188-01 (55374) Actor: Yeys Paola Montes Barrios y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 responsable, por el DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al original la prescripción de la acción penal en el proceso criminal seguido a HORVER LUIS GARRIDO MONTES con ocasión de la muerte culposa infringida a YADER JOSE MONTES PEREZ. 2.
Que como consecuencia directa de lo anterior, se indemnice a mi mandante por los siguientes conceptos: a) DAÑO EMERGENTE que estimamos en suma muy superior a $10.000.000, por honorarios, pagados al abogado que atendió la demanda de parte civil tramitada simultáneamente al proceso penal anotado. b) LUCRO CESANTE la suma de dinero con que ayudaba a sus padres desde la fecha del deceso hasta que hubiese cumplido 68 años de edad.
Dicha suma se actualizará año a año durante dicho lapso. c) DAÑO MORAL equivalente a una suma de dinero superior al valor de cien salarios mínimos vigentes al momento de la sentencia, para cada uno de los demandantes. […]” 2. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones3, adujeron: 3. 1) El 10 de octubre de 1999 falleció el señor Yaser José Montes Pérez como consecuencia de un accidente de tránsito, por lo cual se inició una investigación penal en contra de Holver Luis Garrido Montes – conductor del vehículo – por el delito de homicidio culposo y otro; dentro del cual los demandantes se constituyeron en parte civil. 4. 2) El Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Corozal condenó, en primera instancia, al señor Garrido Montes por el delito de homicidio culposo y, en contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación. Para resolver el recurso, el superior devolvió el expediente y solicitó al Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Corozal la resolución de acusación, ya que no estaba en el expediente.
El juzgado remitió el expediente completo al despacho del superior el 30 de abril de 2008. 5. 3) El 6 de junio de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró la prescripción de la acción penal. 6. Como fundamentos de la demanda, afirmó que, (se trascribe) “por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia visualizada en la falta de incorporación de la Resolución de Acusación al expediente, lo que postergó la sentencia prohijando con ello la prescripción de la acción criminal, se causó un daño material y moral a la familia de Yaser José Montes Pérez, al hacer ilusoria la indemnización rogada en la demanda de parte civil […]”. 3 Folio 117 - 120 del cuaderno 1.
Radicación: 70001-23-31-000-2009-00188-01 (55374) Actor: Yeys Paola Montes Barrios y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 1.2.
Posición de la parte demandada 7. El apoderado de la Nación – Rama Judicial4, al contestar la demanda admitió unos hechos y afirmó que los demás debían probarse, además, se opuso a las pretensiones. Como argumentos de su defensa, afirmó que la prescripción de la acción penal “resulta irrelevante, pues era altamente improbable que fuera confirmada la sentencia condenatoria”, toda vez que en el proceso penal se configuró la culpa de la víctima, consistente en que Yaser José Montes Pérez estaba en estado de embriaguez y haciendo carreras en el vehículo.
Además, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de error judicial”, “culpa exclusiva de la víctima” y “la innominada o genérica”. 1.3. Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Caldas5 declaró la falta de legitimación activa de los señores Edilberto Montes Barrios, Antonio José Montes Barrios, Edith Montes Barrios, María Montes Barrios, Luz Marina Montes Barrios y Yeys Paola Montes Barrios, toda vez que no se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal y negó las pretensiones de la demanda. 9.
Como fundamento, el tribunal concluyó que: 1) “era imposible la determinación del daño”, toda vez que no era evidente que el juez de segunda instancia iba a confirmar la condena; 2) durante el trámite de la segunda instancia del proceso podía haberse configurado una nulidad; 3) la parte actora no determinó de manera clara los perjuicios derivados del supuesto daño y; 4) el demandante tenía otra acción para reclamar la reparación del daño ocasionado con el accidente de tránsito. 1.4.
Recurso de apelación 10. La parte demandante presentó recurso único de apelación6 en el cual atacó la decisión de negar las pretensiones, sostuvo que debía revocarse con fundamento en que “con la solo declaración de prescripción de la acción penal se le irrogaba un perjuicio al justiciable que recurre a la administración de justicia […] cuando su derecho fundamental de acceso a la justicia se le trunca al no despachar dentro de los términos de ley sus solicitudes”.
En relación con la declaratoria de falta de legitimación de unos demandantes porque no hicieron parte de la demanda civil dentro del proceso penal, consideró que “el derecho fundamental a conocer la verdad” lo tienen “todos los parientes”. 4 Folios 61 - 64 del C.1. 5 Folios 90 - 102 del C.Ppal 6 Folios 106 – 107 del C.Ppal Radicación: 70001-23-31-000-2009-00188-01 (55374) Actor: Yeys Paola Montes Barrios y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2.
Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 11. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 12.
Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. En efecto, la decisión mediante la cual se declaró la prescripción de la acción quedó en firme el 12 de junio de 20087 y, la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 20098, por lo que la acción se ejerció en tiempo. 13. La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que, el fundamento del recurso único de apelación, según el cual la decisión de primera instancia no valoró el daño consistente en la vulneración al derecho a obtener justicia, no resulta procedente, toda vez que, en la demanda, la parte actora solicitó y argumentó otro daño, esto es, “un daño material y moral a la familia de Yaser José Montes Pérez, al hacer ilusoria la indemnización rogada en la demanda de parte civil […]”. 2.2.
Análisis sustantivo 14. La parte actora en su recurso único de apelación afirmó que el tribunal se equivocó al no condenar a la demandada por la vulneración del daño a obtener justicia penal. Frente a ello, la Sala destaca que, en la demanda, la parte actora no realizó ninguna consideración relativa a la reparación de ese daño, por el contrario, toda la argumentación de la demanda se fundamentó en la imposibilidad de obtener una indemnización como parte civil.
Al respecto, se destacan los siguientes argumentos de la demanda (se trascribe): “6. Por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia visualizada en la falta de incorporación de la Resolución de Acusación al expediente, lo que postergó la sentencia prohijando con ello la prescripción de a acción criminal, se causó un daño material y moral a la familia de Yaser José Montes Pérez, al hacer ilusoria la indemnización rogada en la demanda de parte civil que simultáneamente se tramitaba con el proceso penal. 7 Folio 36 anverso del C.1. 8 Folio 41 del C1.
Radicación: 70001-23-31-000-2009-00188-01 (55374) Actor: Yeys Paola Montes Barrios y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 7.
Al momento de la muerte (10 de octubre de 1999), YASER JOSE MONTES PEREZ, contaba con veinte (20) años, siete (7) meses y veintidós (22) días de nacido, por lo cual le restaba 44 años, dos meses y 8 días de vida laboral útil. 8. En vida YASER JOSE MONTES PEREZ, se dedicaba al comercio, agenciamiento de loterías, compraventa de casas, vehículos, comisionista de ganados, etc., obteniendo ingresos superiores a $1.000.000 mensuales. 9.
Sus padres, EDILBERTO MONTE SVERGARA y CELMIRA ELENA PEREZ DE MONTES, dejaron de percibir la suma de $700.000, con que colaboraba en casa, debido a la avanzada edad de sus progenitores. 10. Sus padres y hermanos quienes me han conferido han llorado incesantemente al pariente fallecido accidental e intempestivamente.” 15. De lo anterior y, de los hechos y las pretensiones de la demanda, resulta evidente para la Sala que la parte demandante no identificó ni argumentó el daño cuyo reconocimiento solicitó en el recurso de apelación, es decir, se trató de una modificación de lo solicitado en la demanda, por lo cual, su argumento resulta improcedente, en aplicación del principio de congruencia entre la demanda y la sentencia. 16.
Adicionalmente, tampoco le asiste razón al apelante único cuando pide que se revoque la decisión que declaró la falta de legitimación pasiva de unos demandantes porque no se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal. En este punto, es preciso mostrar que, en el recurso único de apelación, se argumentó que el derecho a obtener justicia penal lo tenían todos los familiares, con independencia de si se constituyeron en parte civil o no. 17.
Para la Sala, así como se explicó, en la demanda no se solicitó la reparación del daño consistente en la vulneración del “derecho fundamental a conocer la verdad” o a obtener justicia penal, sino la reparación del daño consistente en “hacer ilusoria la indemnización rogada en la demanda de parte civil […]”, razón por la cual, entrar a estudiar en esta instancia la legitimación de los demandantes para reclamar el daño a obtener justicia penal constituye también una variación en la causa respecto de la demanda y, en esa medida, el argumento no resulta procedente. 18.
Por último, la Sala destaca que, en todo caso, la parte actora no acreditó el daño, consistente en la pérdida definitiva y cierta de la oportunidad de obtener una reparación, puesto que, esta Subsección ha sostenido en estos casos que “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes Radicación: 70001-23-31-000-2009-00188-01 (55374) Actor: Yeys Paola Montes Barrios y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 probabilidades de certeza de obtener la reparación”9. 19. La prescripción de la acción penal no implicó la pérdida de oportunidad definitiva de obtener una indemnización y, en esa medida, no es cierto que la víctima no hubiera podido acudir a la jurisdicción ordinaria, en una acción civil como se procede a explicar, ya que, la norma aplicable – artículo 98 del Código Penal – establece (se trascribe): “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.” 20. Así, de la lectura de la norma es evidente que la acción civil en contra de los terceros civilmente responsables prescribe en los términos establecidos por las normas civiles para el efecto, pues la prescripción de la acción penal conlleva la prescripción de la acción civil únicamente respecto del penalmente responsable, cuando ésta se haya ejercido dentro del proceso penal.
Lo anterior, porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal, no impedía que pudieran acudir ante la jurisdicción civil para buscar la indemnización de manos del tercero civilmente responsable. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: “La prescripción de la acción penal no le impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsable, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal10.
En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa11, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893. 10 [cita del texto original] “Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.>>”. 11 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011. Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: <<Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes. >>.
Radicación: 70001-23-31-000-2009-00188-01 (55374) Actor: Yeys Paola Montes Barrios y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 Código Civil12”13. 21.
En ese orden, en el proceso se encuentra demostrado que la parte actora tenía – y debía tener – pleno conocimiento de la posibilidad de reclamar la reparación del daño sufrido a los terceros civilmente responsables, puesto que presentó, dentro del proceso penal, una demanda de constitución de parte civil en la que destacó que el dueño del vehículo – tercero civilmente responsable14 – era el señor José Miguel Chadid Montes y, no el sindicado en el proceso penal – señor Holver Luis Garrido Montes15. 22.
Al respecto, los hechos ocurrieron el 10 de octubre de 1999, para ese momento la prescripción de la acción civil en cabeza de los demandantes contra los terceros civilmente responsables era de 20 años. Cabe precisar que, la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo el término de la prescripción ordinaria a 10 años; por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el beneficiario de la prescripción -que para el caso sería el tercero civilmente responsable- podía elegir que la prescripción se rigiera por el término original de 20 años a partir de la ocurrencia del hecho, o por el nuevo término de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la ley, el 27 de diciembre de 2002. 23.
Así las cosas, con independencia del término de prescripción que escogieran el prescribiente, los demandantes tenían la posibilidad de acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios que alegaron sufrir, por lo menos, hasta el 27 de diciembre de 2012 y, toda vez que la prescripción de la acción penal ocurrió el 6 de junio de 2008, es claro 12 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: <<Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.
En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio.
De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem.
Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil.>>”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893. 14 En ese sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente 51661, sentencia de 26 de enero de 2022 y;
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, expediente SC4750- 2018, sentencia de 9 de mayo de 2018. 15 Folios 42 – 44 del C. de pruebas 1. Radicación: 70001-23-31-000-2009-00188-01 (55374) Actor: Yeys Paola Montes Barrios y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 que no les clausuró de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder. 2.3.
Sobre la condena en costas 25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 27 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo de Caldas por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado