Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01843-01 (0464-2021) Demandante: Lilia del Carmen González Bothia Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Avoca conocimiento.
Rechaza recurso de apelación contra sentencia. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Le corresponde al despacho pronunciarse sobre la posibilidad de avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 116 del CGP y, de ser el caso decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES La señora Lilia del Carmen González Bothia instauró demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 29 de mayo de 20201, declaró probada la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, en razón a que la demandante pidió se le paguen las diferencias a las que tenga derecho entre el 1.° de julio de 1992 y 31 de julio de 2002, y la petición fue radicada ante la entidad el 16 de enero de 2015. 1 Folios 257 a 261. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01843-01 (0464-2021) La demandante interpuso recurso de apelación2 argumentando que en este caso no se configuró la prescripción, pues no se ha proferido sentencia declarando la nulidad de los actos administrativos que regulan la bonificación judicial.
Expresamente, indicó: «[ ] para que se dé la prescripción es necesari[o] que exista el derecho y la certeza de éste, que en el presente caso no se da, ya que no existe ninguna sentencia de nulidad de nuestro Honorable Consejo de Estado, que se encuentre en firme, en la cual se señale que la Bonificación Judicial concedida mediante el Decreto 0382 de 2013 y reglamentada por la Fiscalía General de la Nación mediante los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, es parte del salario, por ello no existe la certeza absoluta del derecho a mi mandante, en este momento solo existe controversia y duda, por ello las reclamaciones a ésta fecha no le son aplicables el fenómeno de la prescripción [ ]» A través de auto del 19 de enero de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y por medio de providencia del 22 de noviembre del mismo año, ordenó correr traslado de 10 días para que se presentaran los alegatos de conclusión3.
Mediante auto del 17 de marzo de 2025, se remitió el expediente de la referencia «para lo que corresponda» CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente4 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.
En esa medida se avocará conocimiento del proceso. 2 Folios 272 a 274. 3 Folios 303 y 308. 4 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.
En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicado: 05001-23-33-000-2016- 00857-02 (4942-2023) 3 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01843-01 (0464-2021) Sobre la sustentación del recurso de apelación Los artículos 3205 y 328 del CGP6, aplicables en lo contencioso administrativo en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, prevén que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido, y que la competencia en la alzada está delimitada por las referencias conceptuales que se plantean en contra de la providencia impugnada, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso.
En ese sentido, la Subsección7 ha señalado que lo precedente exige que exista congruencia inequívoca entre el fallo y la sustentación de la impugnación, pues sin esta lo que corresponde concluir es que no existe motivo de inconformidad y, por ende, que la decisión cuestionada se debe mantener incólume. Así, teniendo en cuenta que los argumentos alegados por la parte demandante se circunscriben a indicar que en el presente asunto no se configuró la prescripción en los términos descritos en la decisión de primera instancia, porque los Decretos 0382 de 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, que regulan la bonificación judicial, aún no han sido declarados nulos por el Consejo de Estado y, por ende, el derecho no se ha hecho exigible, es razonable concluir que no se satisfizo con la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación, pues en él se discute el reconocimiento de un derecho que no ha sido objeto de pretensión por parte de la demandante ni tampoco de análisis por parte del Tribunal, ya que el examen en el proceso de la referencia se centró en la prima especial consagrada en la Ley 4ª de 1992.
En consecuencia, al no existir reparos en contra de los argumentos que dieron lugar a la sentencia impugnada, el juez de segunda instancia no puede revisar la decisión que en apariencia está discutiéndose. Por consiguiente, se rechazará el recurso de apelación interpuesto. Así las cosas, en aplicación de los artículos 42 del CGP y 207 del CPACA, se ordenará dejar sin efectos los autos mediante los cuales se admitió el recurso de 5 «Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]». 6 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de agosto de 2017, radicación:73001233100020120036501 (1162-2014), reiterada en auto de ponente de este despacho del 4 de julio de 2023, radicación: 25000-23-42-000-2018-00848-02 (1220-2023) y del 14 de mayo de 2024, radicación: 23001-23-33-000-2017-00110-01 (6404-2023). 4 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01843-01 (0464-2021) apelación y se ordenó correr traslado por el término de 10 días para alegar de conclusión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Dejar sin efectos los autos del 19 de enero de 2022 y 22 de noviembre del mismo año, mediante los cuales se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se otorgaron 10 días para alegar de conclusión, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de primera instancia. Cuarto. Reconocer personería al abogado Juan Camilo Ortiz Barajas identificado con cédula 1.098.804.811 de Bucaramanga y tarjeta profesional 412.176, para actuar como apoderado de la demandada, según poder visible a índice 62 de SAMAI.
Quinto. En firme esta providencia, informar al Tribunal la decisión y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente