Micelio
11001031500020250601100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-25

Radicación interna: 9520 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Hugo Caracas Carabali·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06011-00 Demandante: Hugo Caracas Carabalí 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06011-00 Demandante: HUGO CARACAS CARABALÍ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Mora judicial – hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por Hugo Caracas Carabalí por la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Boyacá en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-23-33-000-2020-00042-00, en razón a ello alega la supuesta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con fundamento en las siguientes: Pretensiones «1.

Respetuosamente, solicito al H. Consejo de Estado, AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del suscrito Accionante HUGO CARACAS CARABALÍ, consagrado en el Artículo 229 de la C.N. 2. En consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, PROCEDA A PRONUNCIARSE RESPECTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DENTRO DEL REFERIDO PROCESO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 15001-23-33-000-2020-00042-00, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, y objeto de la presente acción constitucional.» ANTECEDENTES 1.

Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 27 de enero de 2020, el señor Hugo Caracas Carabalí radicó demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en acta de junta médico laboral núm. 80418 del 2 de septiembre de 2015, acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. m16-142 mdnsg-tml-41.1 del 20 de abril de 2016 y acta de corrección núm. tml16-1-343 mdnsg- tml-2.25 del 22 de junio de 2016, por medio de los cuales se estableció como porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante un 45.6 %.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá bajo el radicado número 15001-23-33-000-2020-00042- Radicado: 11001-03-15-000-2025-06011-00 Demandante: Hugo Caracas Carabalí 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00 y en la actualidad se encuentra al despacho del magistrado Dayan Alberto Blanco Leguízamo.

El actor indicó que el 30 de agosto de 2024 el proceso ingresó al despacho después de que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2. Argumentos de la tutela El actor aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, esto es 25 de septiembre de 2025, no se ha dado continuidad al trámite solicitado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 15001-23-33-000- 2020-00042-00, pese a que ingresó al despacho el 30 de agosto de 2024 luego de que se corrió traslado para alegar de conclusión el 8 de agosto de 2024.

Debido a lo anterior, la parte actora considera que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial, lo que, aduce, causa la vulneración del derecho fundamental invocado, pues ha transcurrido un plazo mucho más que razonable para que se pronuncie sobre el asunto sometido a su consideración. Argumentó que el tiempo transcurrido —un año y veinticinco días— excedió el margen de razonabilidad y desconoce el deber de diligencia y celeridad que orienta la función judicial.

Señaló que, pese a los requerimientos realizados personalmente en la Secretaría del Tribunal y mediante comunicaciones electrónicas, no han tenido respuesta, por lo que solicitó se ordene emitir decisión de fondo en 48 horas. 3. Trámite procesal en la acción de tutela Mediante auto del 29 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como tercero con interés a quienes remitió copia de la solicitud de amparo. 4.

Las respuestas de los tutelados El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, porque no se configura vulneración alguna al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Explicó que, de acuerdo con el registro interno de seguimiento, el proceso que originó la solicitud de amparo ocupa el lugar núm. 133 en el turno interno para fallo, es decir se encuentra programado para ser presentado a Sala durante el mes de octubre del año en curso, dentro de los parámetros de razonabilidad y carga laboral existentes.

Precisó que existen situaciones excepcionales que inciden directamente en la gestión judicial, pues, es así como durante los últimos trimestres, ha tenido que afrontar: i) El traslado de procesos originados por impedimentos de otros magistrados en asuntos de bonificación judicial, prima especial de servicios, acciones populares y temas electorales, de trámite preferente y términos perentorios; ii) la constante recomposición de Salas por causales de impedimento de varios magistrados; iii) la asignación de acciones populares promovidas por un Radicado: 11001-03-15-000-2025-06011-00 Demandante: Hugo Caracas Carabalí 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo actor -más de 30-, que imposibilita la compensación procesal entre despachos.

Adujo que no se podía atribuirle una conducta negligente, pues el trámite procesal se desarrolló según los principios de orden, prelación legal y observancia del sistema de turnos, atendiendo además a la capacidad operativa actual y a la sobrecarga estructural. Explicó que la dinámica procesal existente no obedece a una falta de diligencia ni de voluntad en el ejercicio de la función judicial sino a que el Tribunal presenta una alta demanda de justicia, y al no estar dividido por especialidades, conoce de una amplia gama de asuntos judiciales, tanto de carácter especial y constitucional - como las acciones de tutela, populares, de grupo, de cumplimiento, nulidades electorales, validez y objeciones de acuerdo-, como de naturaleza ordinaria, entre ellos los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, entre muchos otros.

Asimismo, resaltó que conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, se impuso a los jueces la obligación de respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho, salvo los casos de prelación legal, razón por la que el sistema de turnos interno exige otorgar prioridad a los procesos de carácter especial y constitucional, dada la naturaleza de sus pretensiones y los términos perentorios que la ley impone para su resolución. Señaló que el proceso sobre el que el actor alega se incurrió en mora ya cuenta con turno para fallo, conforme con el sistema de registro y control adoptado por el Despacho y a la fecha se encuentra en estudio de los procesos que ingresaron en 2022 y 2023, de acuerdo con el plan de evacuación procesal vigente.

En ese orden de ideas, advirtió que la pretensión del actor, al solicitar mediante esta acción de tutela que se emita una decisión de fondo en un término de cuarenta y ocho (48) horas, implicaría alterar el orden natural y legal de turnos que rige para la expedición de fallos, desconociendo los derechos de otros usuarios de la justicia cuyos procesos ingresaron con mayor antelación y que, en consecuencia, tienen prioridad de acuerdo con el principio de igualdad y el respeto del turno procesal.

Finalizó con el argumento que, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para anticipar la decisión de un expediente específico, en detrimento de la organización judicial y del equilibrio que debe observarse en la atención de los múltiples asuntos a cargo del Despacho, más aún cuando en la actualidad se tiene una carga superior a setecientos (700) procesos activos, cifra que supera ampliamente el promedio de los demás despachos que integran la Corporación. En informe adicional fechado el 22 de octubre de 2025 el Tribunal demandado informó que el pasado 15 de octubre de 2025 la Sala aprobó la sentencia en el caso objeto de estudio y la misma fue notificada el 23 de octubre de 2025.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06011-00 Demandante: Hugo Caracas Carabalí 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Hugo Caracas Carabalí, con ocasión a la presunta mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-23-33-000-2020-00042-00.

La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto, porque de acuerdo con lo probado en el presente trámite, con ocasión a la interposición de la solicitud de amparo de la referencia ya se profirió sentencia de primera instancia en el referido proceso y además la misma fue notificada a las partes. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la mora judicial y, (ii) análisis del caso concreto. i) De la mora judicial Conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06011-00 Demandante: Hugo Caracas Carabalí 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. ii) Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Hugo Caracas Carabalí alega que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial, con fundamento en lo cual, reclama la protección de los derechos fundamentales invocados.

Solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo procediera a proferir sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-33-000-2020-00042- 00, que ejerció en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Lo anterior con fundamento en que, desde la última entrada al despacho del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2020-00042-00 han transcurrido 1 año y 25 días sin que se haya proferido decisión de primera instancia. A efecto de determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto y, iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.

En orden a lo anterior, de la consulta del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 15001-23-33-000-2020-00042-00 en el aplicativo SAMAI, la Sala advierte, como relevantes, las siguientes actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá: • El 27 de enero de 2020 el expediente fue radicado en el Tribunal Administrativo de Boyacá. • El 21 de julio de 2020 fue inadmitida la demanda y el demandante subsanó. • El 22 de octubre de 2020 fue admitida la demanda y se ordenó notificar a las partes. • El 26 de noviembre de 2020, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda y de conformidad con el art. 199 del CPACA se corrió el término común de veinticinco 25 días ordenado en la norma. • El 26 de enero de 2021, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda y de conformidad con el art. 172 del CPACA se deja constancia en el expediente que el traslado de la demanda de treinta 30 días ordenado en la norma. • El 31 de agosto de 2021 se fijó como fecha para la audiencia inicial el 10 de septiembre de 2021. • El 10 de septiembre de 2021 se celebró audiencia inicial. • En providencia del 19 de diciembre de 2022 se designó como perito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con sede en la ciudad de Cali, para que le hiciera valoración médica al señor Hugo Caracas Carabalí para determinar el estado actual de las Radicado: 11001-03-15-000-2025-06011-00 Demandante: Hugo Caracas Carabalí 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesiones sufridas en el ejercicio de la actividad militar y determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral actual, según las previsiones del Despacho en la audiencia inicial del 10 de septiembre de 2021. • El 10 de julio de 2024 se corrió traslado del dictamen pericial. • El 8 de agosto de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. • El 30 de agosto de 2024 el expediente pasó al despacho. • El 15 de octubre de 2025 se registró sentencia de primera instancia. • El 23 de octubre de 2025 se envió notificación a las partes de la decisión de primera instancia. De acuerdo con la información relacionada en precedencia y de la revisión del expediente en el sistema de información Samai, en el caso concreto, la Sala encuentra que a la fecha el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 15 de octubre de 2025 resolvió en primera instancia las pretensiones del referido medio de control.

En la providencia del 15 de octubre de 2025 la autoridad judicial demandada resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción analizada de oficio por la Sala, en consecuencia, las mesadas causadas con anterioridad al 23 de septiembre de 2016 se encuentran afectadas por ese fenómeno extintivo.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acta expedida por la Junta Médico- Laboral de las Fuerzas Militares N° 80418 del 2 de septiembre de 2015 y de las Actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° M16- 142 MDNSG-TML- 41.1 del 20 de abril del 2016 y N° TML16-1- 343 MDNSG-TML2.25 de 22 de junio de 2016, por las razones expuestas.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que reconozca y pague en favor del señor Hugo Caracas Carabalí una pensión de invalidez en cuantía equivalente al 50% de las partidas computables, en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 1157 de 2014, a partir del 5 de mayo de 2015, fecha del retiro.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que pague en favor del señor Hugo Caracas Carabalí las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 23 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo.

QUINTO: Los valores a reconocer deberán indexarse aplicando la siguiente fórmula: R=Rh x Índice Final Índice inicial. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la beneficiaria desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación por el cociente que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas, hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo SEXTO: ORDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional que, descuente de los valores reconocidos con la debida indexación los valores que pagó por concepto de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica en favor del señor Hugo Caracas Carabalí.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.». La referida providencia conforme al reporte del sistema fue notificada a las partes el 23 de octubre de 2025 mediante correo electrónico. De manera que, es claro que la pretensión de la acción de tutela fue satisfecha y en esa medida existe carencia actual de objeto. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06011-00 Demandante: Hugo Caracas Carabalí 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado2, el hecho superado3, y el acaecimiento de una situación sobreviniente4.

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial tal como sucede en el caso objeto de estudio pues con ocasión a la solicitud de las autoridades judiciales demandadas atendieron y tramitaron lo solicitado por el actor. En esa medida, en el presente caso, la Sala declarará la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la situación que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Hugo Caracas Carabalí, ya fue corregida por la autoridad judicial demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 2 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 3 Hecho superado la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. Ver, entre otras, las sentencias SU-522 de 2019 y T-057 de 2024 4 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019.