Radicado: 11001-03-15-000-2023-06806-00 Demandante: Bismarck Covilla Caña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06806-00 Demandante BISMARCK COVILLA CAÑA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia. En casos similares al sub examine, la postura mayoritaria de la Sala ha sido la de señalar que, en los eventos en los que los recursos, memoriales o documentos son enviados a correos diferentes a los dispuestos por las autoridades judiciales para dichos efectos, no puede considerarse una decisión vulneradora de derechos fundamentales aquella que decide tenerlos como no presentados1.
Sin embargo, debo insistir que tal postura debe reconsiderarse en aras de garantizar intereses superiores como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material; así como garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción, a la segunda instancia, y al acceso a la administración de justicia. Tal conclusión obedece, no solo a lo recurrente de esta situación, lo cual es indicador de la necesidad de adoptar medidas administrativas tendientes a solucionar esta falencia del sistema que incumbe a la administración de justicia. En este punto se resalta que, la implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones judiciales, prevista inicialmente por el Decreto 806 de 2020, y luego adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, tuvo por finalidad flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Por tanto, en aplicación de estas disposiciones, no se debería hacer más exigente la actuación de las partes en el proceso, que para cuando no existían el uso de estas herramientas en las actuaciones judiciales.
No debe olvidarse que el principio de justicia material “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su 1 Ver, entre otras, providencias del: (i) 16 de julio de 2021, expediente con radicado número: 11001-03- 15-000-2021-02394-00;
(ii) 12 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15- 000-2019-04236-00 y, (iii) sentencia de tutela del 30 de octubre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-02420-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06806-00 Demandante: Bismarck Covilla Caña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”2.
Aunque es innegable que las formas y normas procesales buscan la materialización de los derechos sustanciales, existen casos en los que el juez debe preferir la garantía de la justicia material sobre consideraciones de índole formal. La razón que me asiste en este caso para acoger la postura mayoritaria radica en el hecho que, el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 9 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la falta de competencia territorial de la acción de reparación directa con radicado Nro. 13001-23-33-000-2022-00612-00 y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Magdalena, es improcedente en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 2 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2015 y T-429 de 1994.