1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00338-01 Demandante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – accede / DEFECTOS MATERIAL O SUSTANTIVO - Configuración / errada interpretación de las normas aplicables al asunto bajo estudio / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL- Carga argumentativa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Elisa Nubia Ortiz Ortiz en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 25 de enero de 2023, la señora Elisa Nubia Ortiz Ortiz presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. La accionante pretende que como consecuencia de dicho amparo, se deje sin efectos el auto proferido el 26 de agosto de 20221 por la mencionada autoridad judicial, a través del cual se resolvió la solicitud de aclaración, corrección y adición de sentencia, dentro del proceso de reparación directa2 que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.- La señora Elisa Nubia Ortiz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el error judicial en el que incurrió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, dentro de un proceso divisorio de venta en pública subasta.
La accionante 1 Notificado el 1 de septiembre de 2022, según información visible en el expediente digital allegado en préstamo. 2 76001-23-33-003-2012-00030-01 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00338-01 Demandante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz Demandado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 2 afirma que luego de participar en el remate y que el inmueble objeto de litigio le fuese adjudicado, no fue posible la entrega del mismo porque en la diligencia adelantada para tal efecto, un tercero se opuso alegando su calidad de poseedor.
Precisa que dicha oposición prosperó, y no obstante ello, en la sentencia proferida posteriormente el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali ordenó la distribución del dinero objeto de la venta, entre los comuneros. El inmueble se mantuvo por un tiempo en un limbo jurídico, pero finalmente, en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio se declaró al tercero como propietario del mismo.
Así, a pesar de pagar el dinero del remate no pudo hacerse con la propiedad del bien, y tampoco se le devolvió lo pagado. 4.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, quien en sentencia de 22 de junio de 2015 negó las pretensiones de la demanda. 5.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien por fallo de 31 de marzo de 2022 revocó la decisión del A quo, para, en su lugar, declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6.- Dicha autoridad judicial consideró que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali incurrió en error judicial porque, si bien decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro del inmueble, nunca se practicó la diligencia de secuestro.
En ese sentido no se aseguró el bien y ello derivó en las situaciones que posteriormente afectaron la entrega. Adicionalmente, el Juzgado dispuso la entrega de los dineros producto del remate judicial, conociendo que había prosperado una oposición presentada por un poseedor. Dicha persona posteriormente adquirió la propiedad del bien en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio. 7.- Para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, las anteriores situaciones conllevaron a que la señora Elisa Nubia Ortiz perdiera el valor depositado para participar en la diligencia judicial de remate.
En ese sentido condenó a la demandada al pago de una suma de $86’665.573, por concepto de daño emergente. Según lo indicado por la autoridad judicial, ese valor corresponde a la suma pagada por la señora Elisa Nubia Ortiz por el inmueble, luego de la correspondiente indexación. 8.- El apoderado judicial de la parte actora presentó solicitud de corrección, aclaración y adición de sentencia, al considerar que hubo un error respecto de la operación aritmética que aplicó el Tribunal para llegar a ese monto indemnizatorio.
Como sustento de dicha solicitud indicó lo siguiente: (i) el valor que se reconoció como daño emergente, y posteriormente se indexó, fue $63.816.959 y esa suma es inferior a la que debía reconocerse porque el Tribunal erró al descontar $4´083.041 de impuesto predial; (ii) los valores de IPC que se utilizaron en la fórmula de la indexación estaban errados, pues el correspondiente a julio de 2005 es 58,21 no 83,40, el de febrero de 2006 es de 59,91 no 85,11 y el de marzo de 2022 (fecha de expedición de la sentencia) es de es 116,26 no 113.26; y (iii) se omitió la pretensión relacionada con el rubro correspondiente al 3% del valor final del remate, que está claramente demostrada y probada, por lo que respecto a esto último, consideró que se debía adicionar la sentencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00338-01 Demandante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz Demandado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 3 9.- Por auto de 26 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la anterior solicitud, por lo siguiente: (i) frente al argumento de que existían errores interpretativos que hicieron que se tuviera en cuenta un valor inferior al pagado por el inmueble, sostuvo que la solicitud realizada por la parte demandante no se acompasa a los postulados para aclarar la sentencia, como quiera que no existe ninguna frase que ofrezca duda o se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia;
(ii) en lo concerniente con el argumento según el cual en la fórmula de indexación se encuentran mal aplicadas las tasas de IPC, sostuvo que dicha solicitud no cumple con los lineamientos para corregir un error aritmético, como quiera que se está requiriendo una modificación respecto de las prestaciones reconocidas; y (iii) en lo relacionado con el argumento relativo a que no se decidió acerca del rubro correspondiente al 3% del valor del remate final, adujo que hubo pronunciamiento acerca de los perjuicios y, por tanto, no existe omisión en ningún extremo de la litis.
En razón a lo anterior, concluyó que lo que se observa son inconformidades interpretativas con la forma de liquidar el perjuicio. 10.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada, a través de dicha providencia, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico. 11.- Sostuvo que sí existe una inconformidad con la tasación de los perjuicios, pero no como lo aseveró el Tribunal accionado en el auto cuestionado, por cuanto la fórmula para liquidar la indexación ya está diseñada, y en la misma se integra un IPC inicial y un IPC final para poder establecer la renta actualizada.
Es por ello que, en su caso, al utilizarse un IPC inicial errado, la cifra cambia notablemente en más de $50’000.000. Por lo tanto, adujo que no existe ninguna frase que ofrezca duda, pero sí existe un error puramente aritmético, que puede ser corregido por el juez que dictó la providencia. 12.- Por otra parte, adujo que frente al impuesto del 3% del valor final del remate, se desconoce todo el volumen probatorio y los supuestos de hecho y de derecho, toda vez que, si este rubro no se hubiera pagado, la diligencia de remate jamás se hubiera aprobado, ya que este es un requisito de ley indispensable para cumplir la condición del acta de remate.
Así, con relación a este rubro, como el Tribunal accionado lo omitió, a su juicio, se deberá adicionar el fallo respecto de esta pretensión. B. Sentencia de primera instancia 13.- Mediante providencia del 23 de febrero de 2022 3, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, por falta de carga argumentativa, por cuanto, a su juicio, la argumentación que expuso la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada contiene “serias deficiencias justificativas y argumentativas que hacen imposible que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de su solicitud de amparo”. 3 Notificada el 11 de enero de 2023.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00338-01 Demandante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz Demandado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 4 14.- Sostuvo que si bien es cierto el apoderado judicial de la accionante alude que se incurrió en defecto fáctico, aquel ni siquiera identificó el o los medios de convicción que fueron mal valorados o dejados de valorar por la autoridad accionada.
Así mismo, que la discusión expuesta por la accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, que por demás se circunscribe a un conflicto meramente económico. C. La impugnación 15.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, en la que indicó, que como el Tribunal accionado guardó silencio, se debió dar por ciertos los hechos y, por ende, la solicitud de amparo tuvo que resolverse de plano. 16.- Por otra parte, manifestó que con la decisión constitucional de primera instancia se le siguen vulnerando sus derechos fundamentales, en la medida en que se le está causando un perjuicio irremediable por la mala tasación de perjuicios.
Además, puntualizó que esta acción se rige por el principio de informalidad y de la lectura de la demanda de tutela se puede advertir con facilidad los derechos vulnerados, así como las pretensiones. 17.- Por último, indicó que no se está preservando el principio de seguridad jurídica, habida cuenta que desde el año 2005 la Nación – Rama Judicial le causó a la señora Ortiz un flagrante perjuicio, y pasados 17 años la autoridad que le reconoce dicho perjuicio la vuelve a revictimizar, afectando su patrimonio por existir un error aritmético en la sentencia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 18.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914. E. La acción de tutela contra providencias judiciales 19.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales5.
Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los 4 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00338-01 Demandante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz Demandado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 5 derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 20.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales6: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 21.- Los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”7.
F. Análisis del caso concreto 22.- En los términos precedentes, la Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 23.- Para dicho análisis, la Sala estudiará por separado los dos cargos formulados por la accionante, iniciando por (i) el defecto fáctico, relativo a la supuesta omisión de pronunciarse sobre la pretensión de reembolsar el impuesto del 3% del valor final del remate; para posteriormente analizar (ii) la censura que se sustenta en la negativa del Tribunal de corregir un supuesto error al reemplazar los valores correspondientes al IPC en la fórmula de la indexación, que como se indicará más adelante, se enmarca en un defecto sustantivo. 6 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 7 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00338-01 Demandante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz Demandado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 6 (i).
Defecto fáctico. 24.- La accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió pronunciarse respecto de la pretensión relacionada con el 3% del valor del impuesto que consignó en el remate, desconociendo el acervo probatorio y obviando que el pago de este rubro fue un requisito para aprobar dicho remate. Así, considera que se configuró un defecto fáctico. 25.- La Sala advierte que, el aludido cargo carece de relevancia constitucional, por falta de carga argumentativa. 26.- Lo anterior, toda vez que la parte actora se limitó a plantear el mismo, sin explicar qué pruebas fueron desconocidas o cuales indicaban que aquel rubro se hubiera pagado; es decir, no construyó ningún argumento con el fin de explicar las razones para entender configurado el aludido error. 27.- Adicional a ello, se advierte que los argumentos, van encaminados a discutir el fallo de 31 de marzo de 2022 y la valoración probatoria que realizó el juez natural de la causa, cuando en el marco de esta tutela la accionante únicamente cuestionó el auto de 26 de agosto de 2022, a través del cual se negó la solicitud de aclaración, corrección y adición de sentencia. 28.- En ese contexto, no basta con que la accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 29.- Así las cosas, la tutela resulta improcedente respecto este cargo.
(ii). Defecto sustantivo. a) Verificación de los requisitos generales de procedencia. 30.- En lo concerniente al cargo presentado por la negativa del Tribunal de corregir un supuesto error presentado al reemplazar los valores correspondientes al IPC en la fórmula de la indexación, la Sala encuentra que pueden tenerse por cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, establecidos en la jurisprudencia constitucional, así: 31.- Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional.
Previa constatación de la suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda por haberse identificado con un riguroso nivel de detalle los motivos de la violación que se le atribuye al pronunciamiento judicial objeto de reproche, la Sala considera que la cuestión que se debate en la presente oportunidad trasciende el ámbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección del derecho Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00338-01 Demandante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz Demandado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 7 fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en relación con un presunto análisis y alcance errado dado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al artículo 286 del C.G.P., en el auto que decidió la aclaración, corrección y adición de la sentencia del 31 de marzo de 2022, el cual fue proferido el 26 de agosto de 2022, que ha adquirido firmeza y que supone la eventual configuración del defecto material o sustantivo. 32.- Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.
Frente a esta particular exigencia, es claro que dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que el actor tenía a su disposición para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera transgredidos, pues contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Valle del Cauca, en el sentido de revocar la decisión del A quo, para acceder a lo pretendido parcialmente, proveído con respecto al cual se solicitó aclaración, corrección y adición de sentencia. Tanto el recurso como dicha solicitud eran procedentes en este caso. 33.- Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez.
En esta oportunidad, la Sala encuentra que el recurso de amparo constitucional fue promovido dentro de un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, pues este se formuló con un promedio de menos de 5 meses de diferencia luego de haberse proferido el auto que resolvió la solicitud de aclaración, corrección y adición de sentencia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Esto último, en vista de que la decisión judicial censurada se notificó el 1 de septiembre de 2022 y la acción de tutela se radicó por correo electrónico el 25 de enero de 2023. 34.- Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales.
Este presupuesto no es exigible en el presente asunto, dado que los alegatos contenidos en el escrito demandatorio son de índole sustantivo y, por ende, no están enderezados a poner de manifiesto ningún tipo de irregularidad desde el punto de vista procesal, aun cuando lo discutido tenga una incidencia directa y trascendental en los efectos del proceso contencioso administrativo. 35.- Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible.
Para el caso concreto, se tiene que la accionante, obrando por conducto de apoderado judicial, identificó en su respectivo escrito de demanda las razones puntuales por las que estima vulneradas garantías de orden superior a raíz de la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Así las cosas, puede afirmarse que logró identificar con claridad los hechos que generaron la violación planteada por vía de tutela y los derechos que resultaron transgredidos. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00338-01 Demandante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz Demandado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 8 36.- Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela.
Por último, debe puntualizarse que, de los hechos expuestos en la demanda, no se trata de una solicitud de amparo promovida contra una sentencia de tutela. b) Verificación de la existencia de la causal específica de procedibilidad atribuida en la acción de tutela contra la providencia judicial acusada en el caso concreto. 37.- Al acreditarse, entonces, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales le corresponde a la Sala estudiar la causal específica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. 38.- En el caso bajo estudio, si bien la parte actora alegó un defecto fáctico, la Sala advierte que las inconformidades frente al IPC aplicado en la fórmula matemática de la indexación, y la negativa de efectuar la corrección en el auto censurado, se enmarcan realmente en un defecto material o sustantivo, por ende, se estudiará este cargo, bajo el mencionado defecto. 39.- En este punto, debe traerse a colación que la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por la configuración de un defecto material o sustantivo se halla caracterizada, principalmente, como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas que utiliza el juez al resolver el caso.
Sin embargo, para que esa falencia o yerro de lugar a la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, debe evidenciarse una irregularidad de tal entidad, que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales8. 40.- A partir de tales premisas, por ejemplo, en la Sentencia SU-195 de 20129, el pleno de la Corte Constitucional identificó, por un lado, que, en un sentido amplio, se estaba en presencia de un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial empleaba una norma inaplicable al caso concreto, dejaba de aplicar la norma adecuada o interpretaba las normas de tal manera que contrariaba la razonabilidad jurídica.
Por otro lado, explicó que, en un sentido estricto, la configuración de este defecto podía predicarse en las siguientes circunstancias: (i) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador;
(ii) no se hace una interpretación razonable de la norma; (iii) cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; (v) el ordenamiento otorga poder al juez y éste lo utiliza para fines no previstos en la disposición; (vi) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretación; y (vii) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuación. 8 Cfr. Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015, SU-217 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional. 9 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00338-01 Demandante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz Demandado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 9 41.- En otra sentencia de unificación, la Corte definió al defecto sustantivo como una circunstancia que determinaba la carencia de validez constitucional de las providencias judiciales y que tenía lugar cada vez que la autoridad judicial respectiva desconocía normas de rango legal o infralegal aplicables a un asunto determinado, “ya sea por absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada”10. 42.- Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se negara la solicitud de corrección de sentencia, dentro del proceso de reparación directa que promovió la señora Ortiz Ortiz, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectivamente incurrió en el defecto específico que acaba de caracterizarse, tal y como pasa a explicarse. 43.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por fallo de 31 de marzo de 2022 declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el error judicial en que incurrió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.
En razón a ello, le impuso una condena pecuniaria de $86’665.573 por concepto de daño emergente, teniendo en cuenta lo pagado por la señora Elisa Nubia Ortiz por el inmueble objeto de litigio en el proceso ordinario. 44.- Para realizar la mencionada liquidación de perjuicios, el tribunal accionado sostuvo, que: <<(…) Así pues, conforme a las pruebas aportadas al expediente, únicamente se encuentran acreditados los siguientes gastos: Valor pagado por la adjudicación del inmueble: $67.900.000 (25 de julio de 2005) (folios 127 -128 Cuaderno de pruebas No. 2) Ahora bien, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali con sentencia N° 037 del 15 de febrero de 2008 (folios 348 a 355 Cuaderno de pruebas N° 1), dispuso entregar los dineros consignados por ELISA NUBIA ORTIZ ORTIZ como rematante por la venta del bien inmueble a los señores RICARDO EFRÉN GONZALEZ PAZ y MARIA EVERYLDE RIASCOS ARAGÓN en igual porcentaje después de descontar los gastos en que incurrió el señor González Paz durante el trámite del proceso.
La referida providencia dispuso: “El remate del bien inmueble objeto de la demanda se llevó a cabo el día 14 de Julio de 2005, y aprobado por auto de fecha 26 de julio de la misma anualidad, ordenando la entrega del bien a la rematante, el valor del remate ascendió a la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M. CTE ($67.900.000,oo M. Cte), cumpliéndose entonces el objeto del proceso.
A la rematante ya le fue devuelto el valor correspondiente a los impuestos pagados por ella a efectos de la aprobación del remate por la suma de $4.083.041,oo m. Cte, lo que quiere decir que se encuentran consignados a órdenes del Juzgado $63.816.959,oo M. Cte. (…)” Acreditado como se encuentra el daño emergente por estos rubros, solo estos únicamente serán objeto de reconocimiento y para lo cual se procede previamente la actualización de los valores previstos en las pruebas aportadas al expediente.
Para dicha actualización se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: 10 Cfr. Sentencia SU-918 de 2013 de la Corte Constitucional. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00338-01 Demandante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz Demandado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 10 Ahora bien, frente al valor pagado por mejoras al bien inmueble por $4.650.000 (15 de febrero de 2006) (folios 749 – 804 cuaderno de pruebas No. 03), debe decirse que no puede tenerse en cuenta debido a que las facturas de venta no cumplen con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Respecto de la reclamación por concepto de lucro cesante pasado, lucro cesante futuro, así como perjuicios morales, perjuicios psicológicos y perjuicios especiales por daños a derechos fundamentales, se desestimarán los mismos por carecer de prueba de su causación teniendo en cuenta la actualización realizada en líneas anteriores frente al lucro cesante pasado y futuro aunado al hecho de que el pago de estas sumas se realiza de acuerdo a lo estipulado en los artículos 187 y 192 de la ley 1437 de 2011.
Por otro lado, en cuanto a los perjuicios inmateriales no serán reconocidos en cuanto a que la parte actora no hace una estimación seria de los mismos, tampoco aporta pruebas que permitan demostrar la afectación de los derechos fundamentales o el grado de afectación sicológica y moral para la tasación de estos y compararlo con su situación previa a la ocurrencia de los hechos debatidos en la demanda (…)>>. 45.- Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora presentó solicitud de corrección, aclaración y adición de sentencia, al considerar que hubo un error respecto de la operación aritmética, porque, entre otras cosas, los valores de IPC que se utilizaron en la fórmula de la indexación estaban errados, pues el correspondiente a julio de 2005 es 58,21 no 83,40, el de febrero de 2006 es de 59,91 no 85,11 y el de marzo de 2022 (fecha de expedición de la sentencia) es de es 116,26 no 113.26.
No obstante, por auto de 26 de agosto de 2022 (providencia censurada), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la anterior solicitud, sosteniendo que la misma “(…) no cumple con los lineamientos para corregir un error aritmético, como quiera que se está requiriendo una modificación respecto de las prestaciones reconocidas”. 46.- Para la Sala, el argumento utilizado para negar la solicitud desconoce lo indicado en el artículo 286 del C.G.P., según el cual “Toda providencia en que se Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00338-01 Demandante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz Demandado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 11 haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto ( )”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) es cierto que los valores de IPC utilizados por el Tribunal, en su sentencia, están errados, (ii) ese es un error meramente aritmético, y (iii) no es correcto afirmar que la corrección pretendida implicaba un cambio en las prestaciones reconocidas. Como se explica a continuación. 47.- Una revisión a la tabla de los valores históricos del índice de precios al consumidor -IPC- que se publica en la página web del DANE11, permite advertir que los valores usados por el Tribunal accionado en su sentencia, al momento de aplicar la fórmula de la indexación, están errados pues para julio de 2005 el IPC era 58,21, para febrero de 2006 era 59,41, y para febrero de 2022 era 115,11 (mes anterior en el que se profirió el fallo de 31 de marzo de 202212), y ello no corresponde con los valores plasmados en el fallo de 31 de marzo de 2022. 48.- Para la Sala, este es un error meramente aritmético en tanto es evidente que el yerro deviene de la incorrecta sustitución de unos valores en una fórmula matemática.
Y tales valores no son establecidos por el juez a su arbitrio, sino que corresponden a un dato estadístico histórico. Así las cosas, el operador judicial no está en libertad de modificar los mismos. Su competencia está limitada a establecer el monto que se debe actualizar, y las fechas inicial y final. A partir de esos datos, el reemplazo en la fórmula de indexación opera a partir de valores previamente fijados. 49.- De acuerdo a lo anterior, el argumento utilizado por el tribunal accionado en el auto acusado para no corregir su fallo es insuficiente y carente de razón, como quiera que, ante el evidente error aritmético, es lógico que la indemnización reconocida va a aumentar en su valor, sin que ello lleve a considerar que se estén modificando las prestaciones reconocidas, pues el único valor a indemnizar sigue siendo el lucro cesante reconocido a la demandante por el valor que pagó para la adjudicación del inmueble, dentro del proceso divisorio de venta en pública subasta.
Y esa suma fue establecida por el Tribunal a partir de su análisis probatorio, y en su fallo se estableció que asciende a $63.816.959 que debían ser indexados. 50.- Esa suma representa el monto de la prestación reconocida, y no se pretende modificar, pero sí debe ser indexada según lo dispuso el mismo Tribunal. Y ese ejercicio que se hace a partir del reemplazo de unos valores ya determinados, en una fórmula, fue realizado de manera incorrecta. 51.- Así las cosas, la Sala de Subsección considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto material o sustantivo por no darle una interpretación razonable al artículo 286 del C.G.P., a través del cual se establece la procedencia de la corrección de sentencias por errores aritméticos.
Pues el yerro de reemplazar unos valores de IPC errados en la fórmula establecida para la indexación del monto reconocido como indemnización de perjuicios, se puede considerar como un error puramente aritmético13. Y con esta corrección, no se están modificando otros 11 Información sustraída de la página del Dane: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 12 Se tiene en cuenta el mes de febrero y no marzo, porque el IPC se actualiza al final de cada mes.
Por lo que al momento de proferirse el fallo, el IPC actual era el de febrero de 2022. 13 En el mismo sentido ver, auto del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, radicado 25000-23- 31-000-2005-00196-01 (36840), de 22 de febrero de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00338-01 Demandante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz Demandado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 12 aspectos -fácticos o jurídicos- que impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. 52.- En definitiva, la Sala estima que la decisión del Tribunal en el auto censurado, estuvo basada en una interpretación que supera los márgenes que alinderan la valoración, criterio y aplicación de la ley a cargo del juez que conoce del asunto, presentándose de tal manera como indebida y en contraposición de las bases y fundamentos de la ley que dice aplicar, bajo una interpretación que a todas luces se antoja como desproporcionada para los intereses legítimos de la ahora accionante.
En ese sentido, se procederá a otorgar amparo solicitado en la demanda de tutela de la referencia, respecto al presente aspecto reclamado a través de esta acción constitucional. 53.- En consecuencia, para hacer efectiva la orden de protección, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, de suerte que se dejará sin efectos el auto de 26 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión respecto a la solicitud de corrección interpuesta por la parte demandante contra el fallo de 31 de marzo de 2022, dentro del proceso de reparación directa 76001-23-33-003-2012-00030-01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 54.- En virtud de lo anterior, se REVOCARÁ la decisión de 23 de febrero de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, la Sala AMPARARÁ los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Elisa Nubia Ortiz Ortiz, respecto del defecto material o sustantivo y, se DECLARARÁ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo frente al defecto fáctico, por las razones antes expuestas. 55.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Elisa Nubia Ortiz Ortiz, respecto del defecto material o sustantivo, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos el auto de 26 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa radicado 76001-23-33-003-2012-00030-01 y, (ii) se ordena dicha autoridad judicial que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión respecto a la solicitud de corrección interpuesta por la parte demandante contra el fallo de 31 de marzo 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00338-01 Demandante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz Demandado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 13 TERCERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, respecto al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 VF