Radicado: 11001-03-15-000-2022-05977-00 Accionante: Andrea Milena Herrera Barrera Se declara improcedente con respecto a dos defectos y se niega con respecto a otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05977-00 Accionante: Andrea Milena Herrera Barrera Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Tutela contra providencia judicial / Defecto fáctico / Contrato laboral / Contrato realidad / Se declara improcedente con respecto a dos defectos y se niega con respecto a otro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada contra la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-002-2017- 00214-01, por no declarar la existencia de un contrato realidad a pesar de que, a juicio de la accionante, sí estaba acreditada.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de noviembre de 2022 Andrea Milena Herrera Barrera interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad. Según la actora, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Tolima porque no valoró Radicado: 11001-03-15-000-2022-05977-00 Accionante: Andrea Milena Herrera Barrera Se declara improcedente con respecto a dos defectos y se niega con respecto a otro 2 adecuadamente las pruebas que demostraban la existencia de un contrato realidad, se desconoció el precedente fijado por el mismo tribunal y se violó la Constitución Política. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<Con fundamento en los hechos relacionados, solicito Honorables Magistrados, se REVOQUE la sentencia de segunda Instancia fechada el 30 de junio de 2022, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y como consecuencia con su debido respeto ORDENAR a la parte demandada y vinculada, acceder de manera favorable a lo pretendido en mi ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 8 de noviembre de 2013, mediante oficio GR – 17698661, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. (en adelante, Hospital Federico Lleras) negó el reconocimiento de una relación laboral en favor de la actora en calidad de auxiliar de enfermería entre el 1º de diciembre de 2007 y el 31 de octubre de 2011, vinculación que se habría realizado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado – Laboramos (en adelante, Cooperativa Laboramos). 3.2.- El 28 de junio de 2017 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del oficio GR – 17698661 del 8 de noviembre de 2013.
Allí solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se declarara la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, y se reconocieran y pagaran a título de indemnización, entre otros conceptos1, cesantías definitivas, prima de servicios, prima de Navidad y vacaciones. 3.3.- Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, aunque la demandante afirmó haber prestado sus servicios de forma continua entre el 1º de diciembre de 2007 y el 31 de octubre de 2011, no había prueba en el expediente que permitiera acreditar la prestación de los servicios para esas fechas. 1 Bonificación por recreación, prima vacacional, intereses sobre las cesantías, subsidio de transporte, dotaciones, horas extras dominicales y festivas, devolución del pago de seguridad social, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05977-00 Accionante: Andrea Milena Herrera Barrera Se declara improcedente con respecto a dos defectos y se niega con respecto a otro 3 3.3.1.- Advirtió que si bien entre la Cooperativa Laboramos y el Hospital Federico Lleras se celebraron cuatro (4) contratos relacionados con servicios auxiliares de enfermería, las fechas de esos contratos no coinciden en su totalidad con los tiempos en los que la demandante refirió haber prestado sus servicios.
Precisó que, incluso, el primer contrato se celebró con antelación, esto es, entre el 1º de junio y el 30 de noviembre de 2007. 3.3.2.- En cuanto a la subordinación, adujo que al respecto solo se refirió el interrogatorio de la parte demandante, cuya credibilidad se encontraba afectada por su evidente interés en la prosperidad de las pretensiones.
Estimó que la sola declaración de la demandante resultaba insuficiente para acreditar la subordinación, pues sus afirmaciones no contaban con respaldo documental o testimonial. En consecuencia, concluyó que no estaba acreditado que la demandante hubiera prestado sus servicios bajo órdenes del Hospital Federico Lleras. 3.4.- La actora presentó recurso de apelación por considerar que existía contrato laboral como consecuencia de los contratos celebrados entre la Cooperativa Laboramos y el Hospital Federico Lleras.
Precisó que, debido a la falta del personal requerido por el hospital, la demandante cumplió las funciones que debía ejecutar un trabajador de planta. Adujo que debía cumplir horarios en las instalaciones del hospital y acataba directrices del personal de planta. En suma, consideró que en el proceso estaban probados los requisitos para la configuración de un contrato realidad. 3.5.- Mediante sentencia del 30 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que no existían elementos de juicio suficientes para afirmar que se desnaturalizó la relación contractual realizada a través de una cooperativa de trabajo asociado con el hospital demandado.
Lo anterior, pues en el proceso no obraban pruebas que acreditaran la totalidad de los elementos que demostraran la intermediación laboral cuya declaración se solicitó. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La actora afirma que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al no valorar debidamente las pruebas que acreditaban la configuración de la relación laboral, desconoció el precedente fijado por el mismo tribunal el 27 de mayo de 2021 y violó el artículo 228 de la Constitución Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05977-00 Accionante: Andrea Milena Herrera Barrera Se declara improcedente con respecto a dos defectos y se niega con respecto a otro 4 4.1.- Precisa que se desconocieron las pruebas documentales del proceso y el interrogatorio de parte. Afirma que cumplió horario en las instalaciones del Hospital Federico Lleras, recibió órdenes de sus funcionarios de planta y percibió remuneración pagada por la Cooperativa Laboramos con dineros del hospital.
Añade que en el fallo atacado el tribunal accionado reconoció que se configuraron los tres elementos de todo contrato realidad, pero luego decidió de forma contraria al no conceder las pretensiones de la demanda. 4.2.- Aduce que el hospital suscribió cuatro (4) contratos con la cooperativa, lo cual fue reconocido por esta última en una certificación; sin embargo, el tribunal desconoció la configuración de una relación laboral y obvió <<las reglas propias de la experiencia y la sana crítica>>.
Agrega que no se valoró <<un concepto técnico que se indicó en el proceso por la parte demandante>>. 4.3.- Considera que el magistrado ponente de la decisión no ha sido consistente en su forma de resolver asuntos como el que se analizó en su proceso. Cita una sentencia del 27 de mayo de 2021 en la cual el mismo tribunal resolvió de manera favorable a los demandantes un caso con el mismo problema jurídico y hechos. 4.4.- Señala que en la sentencia atacada se desestimó el salvamento de voto según el cual sí se configuró una relación laboral, pues las labores desempeñadas por la actora eran propias de la labor misional del hospital y, además, no podían ser cumplidas con autonomía por tratarse de una auxiliar de enfermería. Por último, aduce que todo lo anterior le lleva <<a pensar que los honorables encargados de resolver [su] situación incurrieron en algún tipo de prevaricato>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Tolima (accionado) envió copia electrónica del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-002-2017-00214-01 y rindió informe. Considera que la actora pretende usar la acción de tutela para acudir a una tercera instancia. Añade que no se configuró ningún defecto, pues el tribunal aplicó el criterio vigente frente al contrato de prestación de servicios y los elementos que debe acreditar la parte demandante para demostrar la configuración de un contrato realidad.
Agrega que la actora no cumplió con la carga de la prueba que le asistía en el proceso ordinario y, en consecuencia, el material probatorio fue escaso e insuficiente para la prosperidad de las pretensiones. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05977-00 Accionante: Andrea Milena Herrera Barrera Se declara improcedente con respecto a dos defectos y se niega con respecto a otro 5 6.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué (tercero con interés) envió copia electrónica del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-002-2017-00214-00, pero no rindió informe2. 7.- El Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y la Cooperativa de Trabajo Asociado – Laboramos (terceros con interés), pese a estar notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 8.- Se negará el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente, pues la providencia invocada por la actora no contiene una regla jurídica que haya sido inobservada por el tribunal accionado. 8.1.- Por otra parte, si bien la actora alega la violación del artículo 228 de la Constitución Política, no agotó la carga mínima de argumentación requerida en los casos de acción de tutela contra providencia judicial.
En efecto, aquella no presentó ningún argumento adicional a la mera enunciación de la presunta vulneración. 8.2.- En cuanto al defecto fáctico, se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará improcedente por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3.
De cualquier manera, se advierte que el cargo no podía prosperar como se expone a continuación. 9.- Con base en un análisis detenido del material probatorio, el Tribunal Administrativo del Tolima sostuvo que no estaban acreditados los elementos necesarios para declarar la existencia de un contrato realidad. Esta Sala observa que el tribunal accionado analizó de forma adecuada las pruebas que la actora consideró indebidamente valoradas, con base en lo cual concluyó que no procedían las pretensiones de la demanda y confirmó la sentencia de primera instancia. 2 En el auto admisorio del 15 de noviembre de 2022 se ordenó notificar al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué como tercero con interés. Sin embargo, el 1º de diciembre de 2022 se advirtió que se debió haber notificado, en su lugar, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, de manera que se procedió a proferir un auto complementario en ese sentido. 3 El magistrado ponente advierte que considera que el alegado defecto fáctico debe estudiarse de fondo porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, e indica el defecto que considera configurado en la decisión atacada: fáctico.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso atacado, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05977-00 Accionante: Andrea Milena Herrera Barrera Se declara improcedente con respecto a dos defectos y se niega con respecto a otro 6 10.- El tribunal accionado observó que no se allegó copia de ningún documento que acreditara que la demandante en calidad de asociada de la Cooperativa Laboramos hubiese sido enviada a las instalaciones del hospital demandado a prestar sus servicios personales en desarrollo de los contratos suscritos entre dicha cooperativa y el Hospital Federico Lleras.
Anotó que tampoco se recibió prueba testimonial alguna porque solo se escuchó en interrogatorio de parte a la demandante en la audiencia de pruebas. 10.1.- La actora señala que el tribunal accionado reconoció la existencia de una relación laboral, pero luego negó las pretensiones de la demanda. Esta Sala observa que las secciones citadas por la actora para respaldar su afirmación en realidad se refieren al reconocimiento de una relación contractual (no laboral) entre la Cooperativa Laboramos y el Hospital Federico Lleras.
En efecto, el tribunal precisó que la Cooperativa Laboramos <<constituyó una relación contractual con el [Hospital Federico Lleras] a través de cuatro (4) contratos de prestación de servicios, ejecutados entre 2007 y 2011>>. Como se observa, no es cierto que el tribunal haya reconocido una relación laboral para luego, de forma contradictoria, negar las pretensiones de la demanda. 10.2.- El tribunal concluyó que el escaso material probatorio allegado al expediente no permitía concluir que la actora, en calidad de auxiliar de enfermería, hubiera sido vinculada por la Cooperativa Laboramos para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en las instalaciones del hospital.
Por esto, no encontró acreditada la (a) prestación personal del servicio ni el recibo de una (b) remuneración, dos de los elementos que debían acreditarse para que prosperaran sus pretensiones. 10.3.- En cuanto a la (c) subordinación, la autoridad accionada precisó que no se allegó ninguna prueba que detallara las tareas que pudo cumplir la actora en las instalaciones del hospital demandado, ni las condiciones u órdenes para su desarrollo.
Aunque la actora señala que su interrogatorio de parte no fue valorado por el Tribunal Administrativo del Tolima, esta Sala observa que ello no es cierto, pues al respecto el tribunal señaló: <<aun cuando en su interrogatorio de parte manifestó haber laborado en las instalaciones del [hospital] a través de la [cooperativa] de manera subordinada al personal del hospital, ello no pasó de ser una mera afirmación sin soporte probatorio que permita acreditar la ocurrencia de lo aducido>>. 10.4.- En lo que respecta al <<concepto técnico que se indicó en el proceso por la parte demandante>>, señalado como desconocido en el escrito de tutela, se anota que no es Radicado: 11001-03-15-000-2022-05977-00 Accionante: Andrea Milena Herrera Barrera Se declara improcedente con respecto a dos defectos y se niega con respecto a otro 7 posible identificar a cuál concepto se refiere la actora, máxime cuando no individualiza la prueba ni la relaciona con el hecho que pretendía probar.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en relación con el defecto por desconocimiento del precedente 11.- Los requisitos se cumplen pues: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, y se identifica el defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (desconocimiento del precedente)4; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 30 de junio de 2022 y la tutela se presentó el 10 de noviembre de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación5 como por la Corte Constitucional6; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. No se configura el desconocimiento del precedente alegado porque la providencia invocada por la actora no contiene una regla jurídica que haya sido inobservada por el tribunal accionado 12.- La actora consideró desconocida la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de mayo de 20217 que reconoció un contrato laboral entre los demandantes y el hospital demandado.
A juicio de la actora, ese fallo tiene los mismos supuestos de hecho y de derecho de la sentencia atacada que resolvió de manera desfavorable sus pretensiones. Sin embargo, la Sala observa que en aquel caso 4 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque este cargo no fue objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reparo se origina en la providencia de segunda instancia en tanto allí fue donde el Tribunal Administrativo de Tolima presuntamente desconoció su propio precedente.
Adicionalmente, si bien la accionante apeló la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cargos allí elevados fueron distintos al propuesto como desconocimiento del precedente en su escrito de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Tribunal Administrativo del Tolima.
Sentencia del 27 de mayo de 2021. M.P. José Andrés Rojas Villa. Radicado No. 73001-33-33-002-2017-00172-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05977-00 Accionante: Andrea Milena Herrera Barrera Se declara improcedente con respecto a dos defectos y se niega con respecto a otro 8 se contó con material probatorio suficiente para acreditar la configuración de los elementos de la relación laboral, lo cual no sucedió en el proceso aquí analizado. 12.1.- Si bien existen similitudes fácticas entre ambos procesos, pues en ellos se discutió la posible relación laboral de personas que prestaban servicios de enfermería en un hospital a través de una cooperativa, la diferencia central radica en el material probatorio allegado en cada caso.
En efecto, en el precedente citado el tribunal contó con abundante material probatorio para encontrar configurados los elementos configurativos de toda relación laboral. 12.2.- Entre el material probatorio que permitió conceder las pretensiones de los demandantes se encontraron contratos suscritos entre la cooperativa y el hospital, certificaciones que acreditaban que los actores estaban vinculados a la cooperativa, comprobantes de nómina, certificados de aportes a seguridad social, correspondencia cursada entre las partes y cinco testimonios. 12.3.- A diferencia del caso estudiado en este proceso, en el precedente citado existieron testimonios que, junto con las pruebas documentales allegadas, permitieron encontrar probados los elementos propios de una relación laboral.
En consecuencia, el precedente estudiado no contiene una regla jurídica que haya sido desconocida por el tribunal accionado. Por el contrario, la decisión allí alcanzada fue distinta a la aquí prevista en la medida que se contó con el material probatorio para tales efectos. Por lo anterior, no se configura el desconocimiento del precedente alegado. 13.- Por último, en cuanto al presunto desconocimiento del salvamento de voto del magistrado Belisario Beltrán Bastidas realizado en relación con la sentencia atacada, no es posible predicar la configuración de un defecto al respecto.
Esto, pues los salvamentos de voto naturalmente contienen una posición distinta a la defendida en la sentencia, de manera que esa diferencia de criterio no vulnera los derechos fundamentales de la actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05977-00 Accionante: Andrea Milena Herrera Barrera Se declara improcedente con respecto a dos defectos y se niega con respecto a otro 9
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional en relación con los defectos fáctico y violación directa de la Constitución.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo en relación con el defecto por desconocimiento del precedente, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración parcial de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración parcial de voto