Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo, representante Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar 2020-2023 Rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2024-00044-02 Demandante: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR, CORPOCESAR, POR LO QUE RESTABA DEL PERIODO 2020-2023 Tema: Resuelve solicitud de adición del fallo- condena en costas.
AUTO 1. Procede la Sala a resolver la solicitud de adición presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en calidad de demandante, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2025, por medio de la cual se decidió:
PRIMERO: Confírmase la sentencia de 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual declaró la nulidad de la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el periodo 2020-2023.
SEGUNDO: Se reconoce personería al abogado Germán Ricardo Sierra Barrera para actuar en representación judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos otorgados en el poder visible en el índice 9 de Samai.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. (Negrillas en el texto original). 2. El sustento de esta determinación consistió en que Corpocesar desconoció el trámite previsto por el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, que exige que la convocatoria de los consejos comunitarios de las comunidades negras debe realizarse con treinta (30) días de antelación a la fecha de la realización de la elección. 3.
Con escrito enviado el 29 de abril de 2025 12, el Ministerio de Ambiente y 1 A través de la ventanilla virtual, según consta en el índice 18 de Samai. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo, representante Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar 2020-2023 Rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desarrollo Sostenible presentó solicitud de adición del fallo, en los siguientes términos: 4.
Manifestó que de conformidad con los artículos 280 y 365 de la Ley 1564 de 2012, aplicables por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia debe contener dentro de la parte resolutiva la decisión sobre costas y perjuicios que se generen, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento en la providencia de 24 de abril de 2025. 5.
Por ende, solicitó que se decida sobre la condena en costas en el sentido de condenar al demandado, comoquiera que la sentencia resultó desfavorable a él ya que se confirmó el fallo de primera instancia. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6. La sala es competente para resolver la solicitud de adición de la sentencia de 24 de abril de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP). 2.
Oportunidad 7. Frente a la figura de la adición de providencias, se tiene que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no contempla una regulación3 con respecto al trámite ordinario del proceso4, por lo que, se debe acudir a las voces del artículo 306 ibidem, que hace una remisión normativa al CGP en aquellos aspectos no regulados en su texto5. 8.
De ahí que el artículo 287 del CGP disponga: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a 2 Mediante memorial visible en el índice 30 de Samai, la demandante se opuso a esta solicitud. 3 No obastante, esa codificación, frente al trámite que rige para los procesos contencioso electorales, en su artículo 291 dispone que «[c]ontra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno ». 4 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. 5 Valga la pena sostener que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo, representante Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar 2020-2023 Rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 9.
De la norma en cita, se extraen los presupuestos para que se acceda a una petición de adición, que corresponden a: (i) Titularidad y legitimación: puede ser solicitada por las partes, el ministerio público o adoptada de oficio por el juez. (ii) Oportunidad: debe radicarse dentro del término de la ejecutoria de la respectiva providencia;
(iii) Procedencia: recae cuando el juez omitió pronunciarse sobre algún punto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hacen parte de su estudio sustantivo. 10. En este punto, la Sala enfatiza que, vía adición, al operador judicial, a petición de parte o de oficio, no le es permitido introducir modificaciones a lo ya decidido previamente, en razón a que «no puede ser un motivo para violar la regla de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto»6. 11.
Descendiendo al caso objeto de análisis, en cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada ya que fue presentada por la apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, parte demandante. 12. Sobre la oportunidad, se observa que la sentencia de 24 de abril de 2025 fue notificada el 25 de ese mismo mes y año7 y el 29 de abril del año en curso radicó la solicitud, con lo cual se prueba que el escrito está en término, teniendo en cuenta que se presentó dentro de su ejecutoria. 13.
Ahora bien, en punto a la procedencia, su planteamiento y solución se desarrollarán en el siguiente título. 3. El caso concreto 14. La parte demandante considera que debe adicionarse la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 24 de abril de 2025, que confirmó el fallo de 31 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto declaró la nulidad de la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, para lo que restaba del periodo 2020-2023. 6 López Blanco, H. (2024).
Código general del proceso parte general. (23.a ed). Tirant lo blanch. 7 Índice 16 de Samai. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo, representante Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar 2020-2023 Rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Lo anterior, porque no se efectuó pronunciamiento alguno sobre la condena en costas de la parte vencida, en los términos de los artículos 280 y 365 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16. Al respecto, debe precisarse que el artículo 188 del CPACA estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
(Subrayado y destacado por la sala). 17. De la interpretación de la norma en cita, se extrae que cuando en el proceso se ventile un interés público no habrá lugar a disponer lo pertinente sobre la condena en costas, de manera que no procede efectuar pronunciamiento alguno dentro del medio de control de nulidad electoral, cuya naturaleza es pública. 18.
Por consiguiente, en la sentencia de 24 de abril de 2025 no debía resolverse lo concerniente a ese tema, de modo que si bien el artículo 280 del CGP establece que «(…) La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre ( ) las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código (…)», lo cierto es que la norma especial, a saber, el artículo 188 del CPACA no exige que se disponga lo relativo a ello cuando se ventile un interés público como en este caso. 19.
De ese modo, se concluye que la sentencia objeto de la solicitud de adición no omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 20. En este orden, no procede la adición de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del expediente de la referencia, razón la cual se denegará la solicitud presentada por la parte demandante en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, II.
RESUELVE
PRIMERO: Denegar la solicitud de adición de la sentencia de 24 de abril de 2025, formulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la parte resolutiva de esta providencia. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo, representante Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar 2020-2023 Rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta providencia, dese cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de abril de 2025.
TERCERO: Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, conforme al artículo 291 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx