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25000232400020100059401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2017-11-23

Radicación interna: AP · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Javier Ricardo Delgado Ramirez·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -Inpec-

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-24-000-2010-00594-01 (AP) Actor: JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Acción: ACCIÓN POPULAR Asunto: Recurso de reposición contra auto que negó pruebas en segunda instancia El Despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra del auto de catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)[1], mediante el cual se negó la solicitud probatoria elevada por la parte demandante en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y el trámite procesal 1.1. El treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular interpuesta en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), solicita el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y a la libre competencia. En consecuencia, pretende la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita de los contratos suscritos por dicha entidad con las empresas Prepacol Ltda., Consorcio Telenacional, Semacom Ltda., Avitel S.A., Greco Telecomunicaciones Ltda. y Telphionix Ltda[2]. 1.2.

El veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda[3]. 1.3. Mediante auto de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal: (i) otorgó valor probatorio a los documentos aportados con la demanda y; (ii) solicitó requerir al INPEC para que allegara copia auténtica de los contratos No. 1607-2007, 1605-2007, 1608-2007, 1604-2007, 1609-2007, así como de la relación contable de los valores cancelados por los contratistas desde el primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007) hasta la fecha[4]. 1.4.

Mediante oficio No. 001139 del ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), la Subdirectora de Gestión Contractual del INPEC allegó copia auténtica de los contratos referidos anteriormente. Por otra parte, en el mismo escrito, la mencionada funcionaria informó que la supervisión contractual de los referidos negocios jurídicos se encontraba a cargo de las Direcciones Regionales Central, Occidente, Noroeste, Norte, Oriente y Viejo Caldas, luego eran estas quienes debían aportar la relación de los valores cancelados por los contratistas desde el primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007) a la fecha.

Por lo anterior, dio traslado a dichas dependencias con el fin de que atendieran lo solicitado, sin que las mismas aportaran la información requerida[5]. 1.5. Mediante providencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegatos de conclusión[6].

Cabe resaltar que la parte actora no ejerció recurso alguno en contra de la mencionada providencia y guardó silencio con relación a la información que estaba pendiente por suministrar el INPEC a través de sus oficinas regionales. 1.6. Surtido el trámite procesal correspondiente, el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[7]. 1.7.

El veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el accionante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el cual no formuló solicitud probatoria alguna[8]. 1.8. En auto de diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[9] el Tribunal concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido por este Despacho en providencia del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)[10].

Esta decisión fue notificada por estado el veintiséis (26) de junio siguiente, corriendo su ejecutoria entre el veintisiete (27) y veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), término en el que las partes no formularon solicitud probatoria de segunda instancia. 1.9. Mediante auto del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado para alegar de conclusión, cuyo término corrió del veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) al siete (7) de septiembre siguiente[11]. 1.10.

Posteriormente, en escrito del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el accionante elevó solicitud probatoria en los siguientes términos: 1. Se requiera y ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- allegue con destino al proceso de la referencia el consolidado de pagos efectuados a las empresas intermediarias y adjudicatarias prestadoras del servicio de telefonía en los Centros Carcelarios del País, desde el año 2007 que da inicio a la ejecución contractual, hasta el 31 de agosto de 2018. 2.

Se requiera y ordene a cada una de las empresas intermediarias y adjudicatarias prestadoras del servicio de telefonía en los Centros Carcelarios del País y que corresponden a (6 empresas Prepacol ltda; Consorcio Telenacional; Greco Comunicaciones S.A.; Telphionix ltda, Semacom ltda, Avitel S.A); se allegue con destino al proceso de la referencia el consolidado de la facturación de ventas de servicio realizado por cada una de ellas en los Centros Carcelarios del País, desde el año 2007 que se da inicio a la ejecución contractual, hasta el 31 de agosto de 2018. 3.

Se requiera y ordene a las empresas CLARO COLOMBIA, TELEFONICA DE COLOMBIA, EPM y TIGO; se allegue con destino al proceso de la referencia el consolidado de facturación y ventas realizadas a la (sic) (6 empresas) las empresas intermediarias y adjudicatarias prestadoras del servicio de telefonía en los Centros Carcelarios del País; siendo estas: empresa PREPACOL LTDA;

CONSORCIO TELENACIONAL; GRECO COMUNICACIONES S.A.; TELPHIONIX LTDA, SEMACOM Ltda, AVITEL S.A. – desde el año 2007 que da inicio a la ejecución contractual, hasta el 31 de agosto del año 2018”[12]. (Negrilla en texto). 1.11. En auto del catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), notificado el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) y cuya ejecutoria corrió entre el veintiuno (21) y el (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), se negó la práctica de prueba solicitada por la parte demandante.

Así: “El Despacho observa que el demandante en segunda instancia solicitó que se decretaran unas pruebas, y como se advirtió, la oportunidad era ante el Tribunal y en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, así que al haberlo presentado extemporáneamente sin que encuadrara en ninguna de las excepciones que establece el artículo 212 del CPACA (sic) como ya se advirtió, no es posible acceder al decreto de los medios probatorios tal y como lo solicita la parte y en consecuencia será negados”[13]. 1.12.

Contra la anterior decisión, mediante escrito presentado el veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), el accionante formuló recurso de súplica en los siguientes términos: “Como se deja en evidencia, honrados Magistrados; no se trata de una prueba elevada en segunda instancia y por el contrario, si un escrito de insistencia para que se allegue la actualización de la información requerida en pretérita oportunidad y reiterada en el escrito que precede al auto recurrido; y ordenar de forma tajante el cumplimiento a lo impartido por el magistrado en pasada oportunidad; por la arrogante negativa de las entidades, de darle cumplimiento a lo requerido.

Encontramos entonces que de esta forma, se encaja la presente solicitud en el Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en cuanto a las pruebas que se solicitaron en primera instancia y ante la negativa de las entidades a entregar información; y esto es – ii) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falte para su perfeccionamiento; iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Aclarado lo anterior, se encuentra que en el pronunciamiento efectuado en el auto objeto de recurso, existe una apreciación errónea frente a considerar que es una prueba solicitada en segunda instancia; y por el contrario y tal y como se deja ver en el acervo probatorio y en los registros y autos expedidos en el transcurso de la primera instancia; fue solicitada de manera rogada la información aquí requerida y la negativa de las entidades a entregar y allegar la información requerida en autos señalados.

Por lo aquí sustentado, sea ha de solicitar al atento magistrado a través de súplica, revocar la decisión adoptada en el auto sujeto del recurso y por consiguiente ORDENAR, se requiera a las entidades la información requerida con el propósito de proferir una decisión correcta (…)”[14]. 1.13. El recurso se fijó el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el término de dos días.

Dicho término corrió entre el treinta (30) y el treinta y uno (31) del mismo mes y año[15]. 1.14. Mediante escrito presentado el primero (1o) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la apoderada de INCELL S.A. y la señora Alexandra Ruíz Collantes como integrantes del Consorcio Telenacional, descorrieron el traslado del recurso de súplica, alegando que el Tribunal de primera instancia cerró el periodo probatorio mediante el auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), sin que la parte actora hubiera objetado la decisión. Asimismo, señalaron que la prueba solo pudo ser practicada parcialmente por culpa de la parte actora y, por tanto, no puede invocar ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA. 1.15.

Mediante providencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque señaló que “el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 dispone que, contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular, procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos del Código de Procedimiento Civil, hoy CGP.

Como contra los autos dictados en el trámite de la acción popular no es procedente el recurso de súplica, ENVÍESE el expediente al Consejero Ponente para que lo resuelva como reposición.” La mencionada providencia fue notificada por estado el día tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), y enviada al Despacho el trece (13) del mismo mes y año. 1.16 Luego de adecuado el recurso de súplica al de reposición, mediante auto del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), se corrió el respectivo traslado entre los días dieciséis (16) y dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)[16]. 1.17.

Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)[17], la apoderada de INCELL S.A. y la señora Alexandra Ruíz Collantes, como integrantes del Consorcio Telenacional, descorrieron el traslado del recurso de reposición, alegando que las pruebas debieron ser solicitadas durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, por lo tanto, estas resultan extemporáneas.

Además, no cumplen con los presupuestos establecidos por el artículo 212 del CPACA para que sean decretadas en sede de segunda instancia. 1.18. De igual manera, mediante escrito presentado el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)[18], el representante legal de la sociedad Prepacol Technology S.A.S. solicitó que no se le dé trámite al recurso de reposición formulado por la parte demandante y que el proceso continúe su curso, toda vez que la mencionada sociedad como contratista del INPEC ha modificado su régimen tarifario, en atención a lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferida en el proceso identificado bajo el radicado No. 25000-23-15-000-2010-2799-01.

II. CONSIDERACIONES 1. Del recurso de reposición El recurso de reposición como medio de impugnación tiene como finalidad que el funcionario o autoridad judicial que emitió la providencia la aclare, modifique o revoque. Ahora bien, este medio de impugnación debe interponerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP)[19], el cual establece la procedencia de dicho recurso frente aquellos autos proferidos por el magistrado ponente que no sean susceptibles de súplica.

Por su parte, la Ley 472 de 1998 en su artículo 36, dispone que contra los autos que se profieran en el trámite de las acciones populares, solo procederá el recurso de reposición. Por lo tanto, este Despacho resolverá recurso de reposición y no el de súplica presentado por el apoderado de la parte demandante, tal y como se dispuso en el auto de veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 2.

Oportunidad para la presentación del recurso de reposición El artículo 319 del CGP, aplicable al caso, dispone: “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”.

En el asunto en cuestión, se observa que el recurso fue presentado en la oportunidad legal, esto es, el veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), pues el auto recurrido se notificó por estado el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), transcurriendo el término de ejecutoria desde el veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019) hasta el veintitrés (23) del mismo mes y año. 3.

De la solicitud probatoria en segunda instancia En los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998[20], el trámite de las pruebas en segunda instancia en las acciones populares se sujetará a lo indicado en el Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy Código General del Proceso (CGP). De acuerdo con el artículo 327 de ese estatuto, “[d]entro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas (…)”.

Se trata de una oportunidad de carácter excepcional, en virtud de la cual las partes pueden pedir la práctica pruebas en el trámite de la segunda instancia con miras a nutrir el acervo probatorio, lo que redundará en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto. Es excepcional, porque éstas únicamente se decretarán en los supuestos taxativamente previstos en el mismo artículo 327 del CGP, a saber: “1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrido la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinar anterior.” Así las cosas, además de que las pruebas en segunda instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 327 del CGP, su admisibilidad está sometida a un doble escrutinio pues, por una parte, deben cumplirse los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP)[21], esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y, por la otra, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 327 ibídem.

No resultarán procedentes, entonces, solicitudes de parte a través de las cuales se pretenda subsanar el incumplimiento de los deberes frente a la demostración de las pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP[22].

Ni tampoco podrá hacerse uso de esta oportunidad para reiterar peticiones de medios de prueba que fueron expresamente negados por el a quo. 4. Caso concreto En el presente caso, la parte accionante manifiesta que no pretende el decreto de pruebas en segunda instancia, ya que su intención es insistir en la actualización de la información requerida en primera instancia. Sin embargo, de acuerdo con lo esgrimido tanto en la solicitud como en el recurso formulado, debe concluirse que lo pretendido por la parte actora es una solicitud probatoria en segunda instancia, ya que el apoderado de la demandante pretende traer información e incorporar algunos medios de prueba al proceso con el fin de llevar al juez al convencimiento de los hechos objeto del litigio, actuación propia de la etapa probatoria.

Sobre el particular, el Despacho evidencia que la solicitud fue presentada de manera extemporánea, ya que esta debió elevarse durante el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, esto es, entre el veintisiete (27) y el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), tal y como lo dispone el artículo 327 del CGP previamente citado.

No obstante, el escrito solo fue presentado el veintinueve (29) de agosto siguiente, luego la petición probatoria resulta abiertamente extemporánea. En todo caso y a pesar de su extemporaneidad, el Despacho observa, respecto de la solicitud probatoria relacionada con el consolidado de pagos efectuados a las empresas intermediarias y adjudicatarias prestadoras del servicio de telefonía en los centros carcelarios del país, que estos documentos fueron solicitados por el actor en el escrito de la demanda[23] y decretados por el Tribunal de instancia en providencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)[24].

Al responder el requerimiento, el INPEC manifestó que frente a la relación contable de los contratos daría traslado a las regionales con el fin de que fuera allegada, debido a que dichas dependencias eran quienes estaban a cargo de la supervisión contractual[25]; sin embargo, no se advierte que estos fueran remitidos al proceso con posterioridad.

Así las cosas, se observa en el plenario que la parte actora tuvo una actitud pasiva frente al recaudo de dicha relación contable, ya que revisado el expediente no se evidencia que haya desplegado actividad alguna con el fin de traer al proceso los documentos solicitados, es decir, no tramitó los respectivos requerimientos ante las regionales señaladas por el INPEC, ni insistió en el recaudo de los mismos, demostrando así una actitud poco acuciosa frente al recaudo de las pruebas.

Ahora bien, frente a la solicitud probatoria de requerir a las empresas de telefonía Claro Colombia, Telefónica de Colombia, EPM y TIGO, con el fin de que alleguen el consolidado de la facturación y ventas realizadas por las empresas encargadas del servicio de telefonía de los centros carcelarios, encuentra el Despacho que esta solicitud no había sido pretendida con la demanda, ni tampoco en el curso de la primera instancia, por lo que, como ya se dijo, se trata de una nueva solicitud probatoria, que de igual manera resulta improcedente por extemporánea, al haberse elevado por fuera del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación. Por lo anterior, el Despacho no repondrá la decisión adoptada el catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Finalmente, en la parte resolutiva de esta providencia el Despacho no reconocerá personería al abogado Alfonso Enrique Escobar Medina, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.546.691 y portador de la tarjeta profesional No. 92.561 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Sociedad Prepacol S.A.S., comoquiera que la persona que confirió el poder no aportó el certificado de existencia y representación que acredite su calidad de representante legal y la facultad para conferir poder en nombre de la mencionada sociedad[26].

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO RECONOCER personería al abogado Alfonso Enrique Escobar Medina, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.546.691 y portador de la tarjeta profesional No. 92.561 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Sociedad Prepacol S.A.S, comoquiera que la persona que confirió el poder no aportó el certificado de existencia y representación que se acredite su calidad de representante legal y la facultad para conferir poder en nombre de la sociedad.

En consecuencia, se concede un término de cinco (5) días a la Sociedad Prepacol S.A.S., con el fin de que aporte el certificado de existencia y representación de la referida sociedad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P10 ----------------------- [1] Folios 1279 al 1281 del cuaderno principal. [2] Folios 22 al 36 del cuaderno 3. [3] Folios 271 al 276 del cuaderno 3. [4] Folios 993 al 1001 del cuaderno 2. [5] Folios 1021 al 1105 del cuaderno 1. [6] Folio 1106 del cuaderno 1. [7] Folios 1172 al 1193 del cuaderno principal. [8] Folios 1194 al 1209 del cuaderno principal. [9] Folio 1212 del cuaderno principal. [10] Folio 1227 del cuaderno principal. [11] Folio 1230 del cuaderno principal. [12] Folios 1233 del cuaderno principal. [13] Folios 1279 al 1281 del cuaderno principal. [14] Folios 1282 al 1284 del cuaderno principal. [15] Folios 1295 del cuaderno principal. [16] Samai índice 38. [17] Samai índice 41. [18] Samai índice 42. [19] “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades”. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. [20] “Articulo 37. Recurso de apelación. (…) La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” [21] “Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” [22] “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” [23] Folio 35 del cuaderno 3.

“Se oficie al INPEC, para que remita copia auténtica de los contratos No 1607-2007, 1605-2007,1606-2007, 1608-2007, 1604-2007, 1609-2007 del 21 de junio de 2007 e igualmente la relación contable de los valores cancelados por nuevos contratistas a partir del 1º de octubre de 2007 hasta la fecha en los 141 Establecimientos Penitenciarios”. (subrayas fuera del texto). [24] Folios 993 al 1001 del cuaderno 2. [25] Folios 1100 al 1105 del cuaderno 1. [26] Folio 1302 del cuaderno principal.