Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-06856-00 Accionante: Raúl Lozano Robayo Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros Tema: Improcedencia de la acción de tutela.
Sentencia de primera instancia ANTECEDENTES El señor Raúl Lozano Robayo, quien actúa en nombre propio, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Consejo Nacional Electoral, el Partido Liberal Colombiano, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá.
HECHOS Del confuso escrito de tutela, en el que el accionante no describió hechos ni formuló pretensiones, se puede establecer que el accionante alega que la señora Ludivia Hernández, quien fue elegida como alcaldesa municipal de El Paujil (Caquetá) para el periodo 2020-2023 ha incurrido en doble militancia. Como consecuencia de ello, ejerció el medio de control de nulidad electoral cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual en sentencia del 26 de febrero de 2021 denegó las pretensiones de la demanda.
Además de lo anterior, esta Sala no logra advertir con exactitud las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente ha ocurrido la vulneración ius fundamental ni las pretensiones de la acción constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06856-00 2 TRÁMITE DEL PROCESO El 11 de diciembre de 2023 fue admitida la acción de tutela mediante proveído que ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral, al Partido Liberal Colombiano, a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá como accionados y a la señora Ludivia Hernández Calderón como tercero interesado, a quienes se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Comisión Nacional Electoral sostuvo que resulta ininteligible entender los hechos concretos y las presuntas vulneraciones en que supuestamente incurrió la entidad, razón por la cual solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimidad en la causa por pasiva. El Tribunal Superior de distrito Judicial de Caquetá expuso que el señor Raúl Lozano Robayo radicó acción constitucional en contra del Consejo Nacional Electoral y mediante auto del 16 de julio de 2020 remitió el escrito de tutela al Consejo de Estado, al considerar que era el encargado de tramitar y decidir en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Caquetá manifestó que ante dicha entidad se tramitó demanda electoral contra la elección de la alcaldesa del municipio de El Paujil para el periodo 2020-2023 por la posible doble militancia de la señora Ludivia Hernández Calderón. Aseguró que en el trámite del proceso se respetaron todas las garantías procesales y constitucionales, el cual culminó con sentencia de única instancia del 26 de febrero de 2021 en la que se negaron las pretensiones de la demanda, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06856-00 3 Asimismo, mencionó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de providencia del 28 de noviembre de 2022 declaró la terminación de la investigación disciplinaria promovida por el señor Raúl Lozano Robayo por los mismos hechos relacionados contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá. Finalmente, indicó que en el año 2020 el accionante ya había presentado dos acciones de tutela por los mismos hechos; la primera de ellas se tramitó en el juzgado Municipal de El Paujil con el radicado núm. 2020-000-66313-00 y la segunda en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia con el radicado 2020-00155-00, procesos en los cuales ya se emitió sentencia en el mismo sentido, esto es, rechazando por improcedente el amparo solicitado.
El Partido Liberal Colombiano y la señora Ludivia Hernández Calderón guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
I) Caso concreto Sea lo primero advertir que, pese a que el accionante señala como demandados el Consejo Nacional Electoral, el Partido Liberal Colombiano, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, no es claro en exponer de qué manera se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte de estas entidades.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06856-00 4 Asimismo, del estudio del expediente se observa que el accionante basa su complejo e ininteligible escrito de tutela en la presunta doble militancia de la señora Ludivia Hernández Calderón y hace referencia al proceso de nulidad electoral adelantado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, sin aclarar cuáles fueron las situaciones de hecho que lo impulsaron a radicar la presente acción de tutela.
Ahora bien, si llegara a entenderse que la acción de tutela se dirige contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso de nulidad electoral promovido por el señor Lozano Robayo en contra de la señora Ludivia Hernández Calderón, no puede desconocerse que uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consiste en que el demandante identifique de manera razonable los hechos que presuntamente originan la vulneración ius fundamental así como los derechos quebrantados.
Dicha carga procesal, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial […], y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».
De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que, en el escrito de la acción de tutela, la parte demandante no delimita, siquiera con meridiana claridad, la manera las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental invocado en protección o, en dado caso, si el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia para que proceda la tutela contra providencia. Adicionalmente, si se dirigiera contra dicha decisión, que según el informe rendido por el tribunal, data del 26 de febrero de 2021, tampoco se encontraría acreditado el requisito de inmediatez, pues desde ese momento hasta la radicación de esta tutela han transcurrido aproximadamente 3 años.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06856-00 5 De lo anterior, se concluye que en la presente demanda no se cumple con la carga mínima de argumentación que permita establecer los extremos de la controversia de manera que se pueda adelantar un análisis relacionado con la posible vulneración de algún derecho fundamental.
En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por los motivos que anteceden. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por el señor Raúl Lozano Robayo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada oportunamente, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.