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11001030600020230007200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-03-01

Radicación interna: 73 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Carlos Augusto Cancimanci Tapia·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Nariño, Procuraduría Provincial De Instrucción De Pasto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., 5 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00072-00. Referencia: conflicto negativo de competencias. Partes: Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Asunto: autoridad competente para conocer y tramitar una queja disciplinaria en contra de un conciliador en equidad.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 19 de agosto de 2022, la señora Darly Shirley Cabrera López presentó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en contra del señor Carlos Augusto Cancimancia Tapia, en calidad de conciliador en equidad, esto es, un particular en ejercicio de funciones públicas transitorias, por hechos relacionados con una conciliación realizada el 17 de diciembre de 2020. 2.

El 22 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño celebró audiencia de pruebas y calificación provisional2, y decidió suspenderla, por considerar que había dudas respecto del procedimiento y la competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra del señor Carlos Augusto Cancimancia Tapia, en calidad de conciliador en equidad. 3.

El 28 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en audiencia, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Esta audiencia la celebró conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado Radicación: 11001 03 06 000 2023 00072 00 la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, en atención a lo establecido en los artículos 53 a 75 de la Ley 734 de 2002. 4.

El 19 de enero de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño remitió el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto en razón a la competencia funcional. 5. El 8 de febrero de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto declaró su falta de competencia, por considerar que con la entrada en vigencia de la Ley 2094 de 2021, se le otorgó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales la competencia para ejercer la acción disciplinaria, entre otras, «contra los particulares que prestan apoyo a la administración de justicia de manera temporal o permanente,» como era el caso de los conciliadores en equidad, conforme lo define el artículo 116 de la Constitución. 6.

El 13 de febrero de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto solicitó a la Sala dirimir conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a la Procuraduría Regional de Instruicción de Nariño al señor Carlos Augusto Cancimancia y por auto del 17 de julio de 2023, se ordenó por intermedio de la Secretaría comunicar a la señora Darly Shirley Cabrera López.

Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco días, contados desde el 3 hasta el 9 de marzo de 2023. Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 10 de marzo de 2023, que da cuenta del acatamiento del referido trámite.

Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado3, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. 3 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00072 00 Según informe secretarial del 2 de marzo de 2023, se efectuó el trámite previsto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño y al señor Carlos Augusto Cancimancia Tapia.

Adicionalmente, en el referido informe secretarial se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. Mediante Auto del 10 de mayo de 2023, por intermedio de la Secretaría de la Sala se comunicó a la Procuraduría General de la Nación y a la señora Darly Shirley Cabrera López sobre la existencia del presente conflicto de competencias.

El 28 de mayo de 2023, la Secretaría de la Sala informó que la Procuraduría General de la Nación y la quejosa del proceso disciplinario fueron comunicadas y tienen conocimiento del presente conflicto III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no se pronunció sobre este conflicto de competencias durante el término de traslado para presentar alegatos ante la Sala.

Sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de noviembre de 2022, mediante el cual remitió el asunto a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño. En el mencionado proveído, la Comisión manifestó que se debía tener en cuenta que el señor Carlos Augusto Cancimancia Tapia actuó como conciliador en equidad y no como abogado, y por tal motivo no se le podía aplicar lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007.

Sostuvo que, bajo la vigencia la Ley 2220 del 30 de junio de 2022, la competencia sería de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en aplicación de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), pero los hechos sucedieron antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley (17 de diciembre de 2020). Razón por la cual no es posible aplicar el criterio de competencia establecido en la Ley 2220 Adicionalmente, afirmó que de acuerdo con la Ley 734 de 2002, artículos 73-75, la competencia para investigar al señor Cancimancia Tapia le correspondería a la Radicación: 11001 03 06 000 2023 00072 00 Procuraduría General de la Nación, porque actuó como conciliador en equidad, esto es como particular que ejerció funciones jurisdiccionales en forma transitoria.

Por último, declaró su falta de competencia para conocer el proceso y ordenó el envío del expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño 2. Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto Manifestó que con la entrada en vigencia de la Ley 2094 de 2021, norma procesal que tiene atribución competencial y de aplicación inmediata para el caso en concreto, ahora le otorga a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial la competencia para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, «contra los particulares que prestan apoyo a la administración de justicia de manera temporal o permanente,» tal es el caso para los conciliadores en equidad conforme lo define el artículo 116 de la Constitución Política.

Por lo tanto, sostuvo que la competencia para conocer del proceso disciplinario en contra del señor Carlos Augusto Cancimancia Tapia, recaía en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00072 00 No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no tienen un superior común. 1.2.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»4 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001 03 06 000 2023 00072 00 Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;

Las dos autoridades involucradas en el presente trámite, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, han negado su competencia para continuar con el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Carlos Augusto Cancimancia Tapia, en calidad de conciliador en equidad. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Provincial de Instrucción de Pasto y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de su Seccional de Nariño. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en la investigación disciplinaria en contra del señor Carlos Augusto Cancimancia Tapia, en calidad de conciliador en equidad. Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00072 00 En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución5.

La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre dos autoridades que cumplen función administrativa (la PGN) y otra que cumple función jurisdiccional (la CNDJ) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridad que ejerza función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»6. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho 5 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 6 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00072 00 que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.

Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario en contra del señor Carlos Augusto Cancimancia Tapia, en su condición de conciliador en equidad particular en ejercicio de funciones públicas transitorias, por hechos relacionados con una conciliación realizada el 17 de diciembre de 2020.

Sobre el particular, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño manifestó que se debe tener en cuenta que el señor Carlos Augusto Cancimancia Tapia actuó como conciliador en equidad como lo indican los artículos 3° y 8° de la Ley 270 de 1996 donde refiere que los conciliadores son particulares investidos transitoriamente con la función de administrar justicia y no como abogado, y por tal motivo no se le puede aplicar la Ley 1123 de 2007.

Adicionalmente, sostuvo que, como quiera que los hechos materia de investigación ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 2220 de 2022, carece de competencia, en virtud de lo previsto en la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario). Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 2094 de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial tienen competencia para ejercer la acción disciplinaria entre otros «contra los particulares que prestan apoyo a la administración de justicia, de manera temporal o permanente» y consideró que tal es el caso de los conciliadores en equidad, según el artículo 116 de la Constitución Política.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00072 00 ii) La competencia asignada por la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y seccionales para investigar disciplinariamente a particulares que administran justicia de manera transitoria u ocasional. iii) Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar a particulares que ejercen funciones públicas. iv) Caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales. Reiteración7 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió de manera tácita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran actualmente, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.

Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de junio de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00080 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 14 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00069-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00055-00. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00072 00 Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]. [Se resalta] Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).

En consecuencia, en la actualidad y desde que empezó a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene la competencia exclusiva y excluyente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la mayor parte de las disposiciones del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), el 29 de marzo de 20228, se procuró ampliar la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus respectivas comisiones seccionales, para investigar disciplinariamente a las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales de manera excepcional, ya sea permanente o transitoriamente, y los particulares que ejercen la función judicial de forma transitoria.

Así, el inciso quinto del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 establece lo siguiente: Artículo 2o (modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021). Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. 8 Es importante aclarar que la entrada en vigencia del nuevo Código General Disciplinario no ocurre en un solo momento, sino de forma escalonada, al tenor de lo previsto en el artículo 265 ibidem, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094, así: i) Las disposiciones que establecen la naturaleza jurisdiccional de la función disciplinaria de la Procuraduría entraron a regir el 30 de junio de 2021, según lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021; ii) el artículo 7 de dicha Ley, que modificó el 33 de la Ley 1952 (sobre la prescripción de la acción disciplinaria), entrará a regir 30 meses después de promulgada la Ley 2094 de 2021, es decir, el 29 de diciembre de 2023, y iii) las demás disposiciones del Código entraron a regir el 29 de marzo de 2022.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00072 00 […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente [Se resalta].

Por su parte, el artículo 239 de la mencionada ley reguló el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria, de la siguiente forma: Artículo 239 (modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021). Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.

Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación. [Se resalta] A su turno, el artículo 240 dispuso lo siguiente en cuanto a la titularidad de la acción jurisdiccional disciplinaria:

ARTÍCULO 240. (Modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021) Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. […]. 5.2. La competencia asignada por la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y seccionales para investigar disciplinariamente a particulares que administran justicia de manera transitoria u ocasional.

Reiteración9 En lo atinente a determinar qué autoridades administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, los incisos 3° y 4° del artículo 116 de la Constitución Política (modificado por los artículos 1 del Acto Legislativo 3 de 2002 y 26 del Acto Legislativo 2 de 2015) disponen: 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 30 de junio de 2022, expediente núm. 11001-03-06-000-2022-00080-00;

Decisión del 14 de junio de 2022, expediente núm.11001-03- 06-000-2022-00069-00; Decisión del 2 de junio de 2022, expediente núm. 11001-03-06-000-2022- 00055-00. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00072 00 «[…] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley».[Se resalta] En ese sentido, el carácter transitorio u ocasional, a que dicha disposición alude, es exigido por la Constitución Política (artículo 116)10 a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional, pero no a las autoridades administrativas, a quienes solamente impone, como condiciones, que el ejercicio de tal función sea excepcional, y que no comprenda la instrucción y el juzgamiento de delitos.

La referida nota de excepcionalidad significa, por un lado, que la función judicial debe ser cumplida, de manera general y principal, por los funcionarios y órganos que integran la Rama Judicial; y por otro, que el objeto principal de las entidades y demás autoridades administrativas no puede consistir en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

En consecuencia, debe entenderse que las autoridades que administran justicia de manera excepcional son las autoridades administrativas a quienes la ley de manera excepcional les atribuyó funciones jurisdiccionales en materias precisas y determinadas. Mientras que quienes lo hacen de manera transitoria u ocasional, son los particulares investidos de tales funciones, como conciliadores, árbitros o jurados en juicios penales.

Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 2º y los artículos 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por la Ley 2094 de 2021, antes citados, podría señalarse, en principio, que los procesos disciplinarios en contra de particulares que administran justicia de manera transitoria u ocasional, como los conciliadores, deben ser adelantados en ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, cuya titularidad corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales. 10 Los incisos 3° y 4° del artículo 116 de la Constitución Política (modificado por los artículos 1 del Acto Legislativo 3 de 2002 y 26 del Acto Legislativo 2 de 2015) disponen: « […] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley».

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00072 00 No obstante, se observa que las nuevas competencias disciplinarias asignadas por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales de disciplina judicial, frente a los particulares que administran justicia de manera transitoria u ocasional, resultan incompatibles con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo de 2015.

Lo anterior por cuanto las citadas normas constitucionales establecen un mandato superior que determina, puntualmente, que dichas comisiones ejercerán la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esa función se atribuya por ley a un Colegios de Abogados, y que, además, no faculta al Congreso de la República para atribuirle funciones adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial.

Cabe recordar, como lo ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil, que el propósito del constituyente derivado, al adoptar, con el artículo 257A de la Carta, un nuevo modelo de disciplina judicial fue el de crear «un nuevo órgano autónomo dentro de la Rama Judicial encargado de la disciplina de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados, en aras de mejorar el servicio público de la justicia»11.

En ese sentido, y acorde con el artículo 4° de nuestra Constitución Política, según el cual «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», no puede darse aplicación en el presente asunto12 al inciso quinto del artículo 2 y al artículo 239, ambos de la Ley 1952 de 2019, respecto de lo que disponen en materia de competencia para adelantar la investigación disciplinaria en contra de particulares que administran justicia de manera transitoria u ocasional, pues se excede el marco de competencia establecido por el artículo 257A para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales. 5.3.

Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar a particulares que ejercen funciones públicas. La Ley 1952 de 2022, Código General Disciplinario, reguló así el régimen disciplinario aplicable a los particulares que ejercen función pública:

ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2378 del 18 de junio de 2018. 12 Decisiones que abordan la figura de la excepción de inconstitucionalidad: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 2 de junio de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022- 00055-00 M.P. Ana María Charry Gaitán y decisión del 30 de junio de 2022, radicado núm. 11001 03 06 000 2022 00080 00 M.P. María del Pilar Bahamón Falla.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00072 00 este asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación y se determinara conforme a las reglas de competencia para los primeros.

El artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó que: El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Por su parte, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así:

ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura necesaria para preservar las garantías procesales. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00072 00 Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.

(Resaltado fuera de texto original). Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.

ARTÍCULO 95. Competencia de la Procuraduría General de la Nación y las Personerías. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitaran de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código. 5.4 Caso concreto En los términos del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201513, que adicionó el artículo 257A a la Constitución Política, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, se circunscribe al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de los abogados en ejercicio de su profesión. No obstante, no se abordará el análisis del alcance de dicha competencia en el caso concreto, teniendo en cuenta que, en todo caso, los hechos que originan la queja materia de la actuación disciplinaria, ocurrieron antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual tuvo lugar el 13 de enero de 202114.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad competente para seguir conociendo la actuación disciplinaria en contra del señor Carlos Augusto Cancimancia Tapia, en calidad de conciliador en equidad, por hechos relacionados con una conciliación realizada el 17 de diciembre de 2020, es de la Procuraduría General de la Nación, a 13«Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 14 La Corte Constitucional en Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, quedando éste incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.

En esta providencia, se indicó que la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión, lo cual ocurrió hasta el mes de diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00072 00 través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto, por las siguientes razones: (i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá de las investigaciones disciplinarias en contra de miembros de la Rama Judicial y abogados.

En ese sentido, cualquier otra disposición legal que incluya otros sujetos disciplinables dentro del ámbito competencial de la Comisión, será inaplicada por inconstitucional. (ii) Los conciliadores en equidad administran justicia de forma transitoria y no pertenecen a la Rama Judicial. (iii) En ese sentido, los conciliadores en equidad constituyen uno de los casos de particulares disciplinables de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario).

En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación ejerce sus funciones con sujeción a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 201915, referente, específicamente, a la competencia de esa autoridad para conocer procesos contra particulares y conforme al parágrafo 2º artículo 72 de la Ley 1952 de 201916, el particular es disciplinable conforme a este código. 15 Artículo 70.

Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. 16 “ARTÍCULO 72.

Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título solo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas; son faltas gravísimas las siguientes conductas: 1. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley. 2.

Desatender: las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00072 00 De conformidad con lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto, para asumir conocimiento de la queja disciplinaria presentada en contra del señor Carlos Augusto Cancimancia Tapia, en su condición de auxiliar de la justicia, en calidad de conciliador en equidad.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto, de la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional 3. Apropiarse, directa o indirectamente en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente. 4. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación. 5.

Ofrecer u otorgar dadivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dadivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público. 7.

Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante. 8. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo. 9. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. 10. Las consagradas en el numeral 14 del artículo 39; numerales 2, 3, 6 Y 7 del artículo 54; numerales 4, 7 Y 10 del artículo 55; numeral 3 del artículo 56; numerales 1, 8, 9, 10 Y 11 del artículo 57; numeral 2 del artículo 60; numeral I del artículo 61; numerales 1, 4, 5, 6 Y 8 del artículo 62, cuando resulten compatibles con la función, servicio o labor. 11.

Cuando la conducta no pueda adecuarse a ninguna de las anteriores faltas, en virtud de los principios de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta gravísima realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando de el.

PARÁGRAFO 1. Las faltas gravísimas solo son sancionables a título de dolo o culpa.

PARÁGRAFO 2. Los árbitros y conciliadores quedaran sometidos además régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00072 00 de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a la señora Darly Shirley Cabrera López y al señor Carlos Augusto Cancimancia Tapia CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021