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11001031500020250691600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-04

Radicación interna: 10988 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Guillaume Emmanuel Fernandes·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionados: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 06916 00 Guillaume Emmanuel Fernandes Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín Acción de tutela Derecho de petición ante autoridades judiciales y solicitud de vigilancia judicial administrativa Declara improcedente y niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Guillaume Emmanuel Fernandes en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Guillaume Emmanuel Fernandes, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades y para ello formuló las siguientes pretensiones 1: PRIMERA: Tutelar mi derecho de petición vulnerado y ordenar que se tramite la impugnación interpuesta y concedida contra el fallo de tutela 05001-40-88-025- 2025-000286-00 por el JUZGADO 25 PENAL MUNICIPAL CONTROL GARANTÍAS - ANTIOQUIA – MEDELLÍN.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que solicitó a la Comisaría de Familia 14 de Medellín copia de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, en el trámite de homologación identificado con el radicado nro. 05001 31 10 005 2023 00647 01. Manifestó que, ante la falta de respuesta y entrega de la providencia solicitada, interpuso acción de tutela en contra de la precitada comisaría, la cual fue asignada por reparto al 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2025 06916 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06916 00 Accionante: Guillaume Emmanuel Fernandes Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que, por auto del 16 de junio de 2025 la admitió. Señaló que, “el 17 de junio de 2025 la entidad accionada contestó indicando que en el expediente que reposa en su despacho está a mi disposición para que consulte lo que a bien tenga en él. Sin que allegue la actuación que he estado solicitando, es decir, sin dar respuesta de fondo a mi petición”2.

Continuó relatando que, mediante sentencia del 29 de junio de 2025, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la respuesta de la comisaría accionada era suficiente. Anotó que, inconforme con la anterior decisión la impugnó y por auto del 7 de julio de 2025, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías concedió la impugnación. Sostuvo que el 10 de julio de 2025 recibió un correo electrónico del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías y que ese mismo día, una hora después de haber recibido el mencionado mensaje de datos, la Comisaría 14 de Familia de Medellín le envió un correo electrónico remitiendo copia de una sentencia que, según afirmó, no correspondía al fallo cuya copia había solicitado inicialmente.

Expuso que el 23 de julio de 2025 solicitó al juzgado accionado información referente al juzgado al que le correspondió la impugnación; sin embargo, aseveró que no recibió respuesta a dicha solicitud. Agregó que, ante la falta de claridad sobre el trámite de la impugnación concedida, solicitó vigilancia judicial el 29 de julio de 2025, sin obtener respuesta al respecto.

Arguyó que “la inoperancia de este juzgado ha afectado mis garantías constitucionales y mi derecho de defensa, ya que al desconocer el fallo del Juzgado Quinto de Familia de Medellín en mi contra hace que la defensa de mis derechos sea ineficiente”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 3 de noviembre de 20253 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 12 de noviembre de 20254 la admitió y dispuso notificar5 al Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín como partes accionadas; así como vincular6 a todos los sujetos procesales que intervienen en la acción de tutela identificada con el núm. de 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315000 2025 06916 00. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2025 06916 00. 4 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2025 06916 00. 5 Esta orden se cumplió el 14 de noviembre de 2025.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2025 06916 00. 6 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06916 00 Accionante: Guillaume Emmanuel Fernandes Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 05001 4088 025 2025 00286 00, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 05001 4088 025 2025 00286 00, el cual no fue remitido. 3.2. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura allegó escrito7 en el que solicitó la desvinculación de dicha Corporación del presente trámite tutelar al considerar que no se ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Al respecto, explicó que el Consejo Superior de la Judicatura carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los argumentos de la parte actora se centran en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. 3.3. El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Medellín8 informó que, por reparto, conoció en sede de homologación la Resolución nro. 146 del 25 de agosto de 2023 emitida por la Comisaría de Familia Catorce El Poblado de Medellín en el proceso de restablecimiento de derechos identificado con el radicado nro. 05001 31 10 005 2023 00647 01, actuación que finalizó mediante sentencia nro. 48, cuya fecha no fue indicada.

Agregó que, posteriormente, conoció otro trámite de homologación identificado con el radicado nro. 05001 31 10 005 2024 00557 01, el cual culminó con la sentencia nro. 387, cuya fecha tampoco fue indicada. 3.4. El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y la Comisaría de Familia Catorce el Poblado guardaron silencio. 3.5.

Por auto del 3 de diciembre de 20259, el despacho ordenó vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por tener interés en el resultado del proceso. 3.6. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia rindió informe10 en el que solicitó la desvinculación de dicha Corporación del presente trámite constitucional.

Manifestó que, efectivamente, el accionante presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa respecto del trámite de la impugnación dentro de una acción de tutela adelantada por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la cual fue radicada bajo el número VJA25-3002 de 2025. Indicó que, una vez adelantada la actuación administrativa, mediante Resolución CSJANTR25-2872 del 26 de agosto de 2025, se concluyó que no había lugar a dar 7 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 06916 00. 8 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 06916 00. 9 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2025 06916 00. 10 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2025 06916 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06916 00 Accionante: Guillaume Emmanuel Fernandes Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apertura formal al trámite de vigilancia, por cuanto la impugnación había sido tramitada dentro de los términos legales.

Expuso que “(…) la referida la Resolución CSJANTR25-2872 del 26 de agosto de 2025 fue notificada a la señora Juez al correo institucional del Juzgado 025 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín y comunicada al quejoso señor GUILLAUME EMMANUEL FERNANDES (…)”11. Concluyó su escrito solicitando que se disponga la desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del trámite de la presente acción de amparo.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199112 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,13 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202114, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201915, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16: 4.2.1. El señor Guillaume Emmanuel Fernandes interpuso una acción de tutela el 16 de junio de 2025 contra la Comisaría de Familia Catorce de Medellín, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. 4.2.2.

El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín profirió sentencia el 29 de junio de 2025 dentro de esa tutela, declarando la carencia actual de objeto. 4.2.3. El accionante impugnó dicha decisión el 1 de julio de 2025. 4.2.4. Mediante auto del 7 de julio de 2025, el Juzgado Veinticinco concedió la impugnación presentada. 11 Ibidem. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 13 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 16 Visto en los índices 2, 22 y 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2025 06916 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06916 00 Accionante: Guillaume Emmanuel Fernandes Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.5. El 10 de julio de 2025 el accionante recibió comunicación del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, autoridad competente para conocer de la segunda instancia. 4.2.6.

El 29 de julio de 2025, presentó derecho de petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en donde solicitó que “(…) A la fecha no he recibido respuesta del juzgado 25 penal municipal de Medellín. Por eso acudo a ustedes por ser una situación urgente y delicada. (…)”17

4.3. CUESTIÓN PREVIA Frente a la solicitud de desvinculación de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Sala advierte que la misma no está llamada a prosperar, por cuanto dichas entidades fueron vinculadas al trámite de la acción de tutela al ostentar interés en el resultado del proceso, toda vez que la vigilancia administrativa invocada por el actor para la observancia del trámite constitucional fue solicitada ante esas dependencias.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Del escrito de tutela se advierte que son dos los reproches expuestos por el accionante: (i) la petición presentada ante el juzgado accionado para conocer el trámite de la impugnación presentada en la acción de tutela identificada con el radicado núm. 05001 4088 025 2025 00286 00; y (ii) la vigilancia administrativa solicitada en virtud de la presunta falta de respuesta a la solicitud indicada previamente. 4.4.1.

Frente al derecho de petición ante autoridades judiciales En el escrito de tutela, el accionante señaló que, después de haber impugnado la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2025 por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín dentro del trámite radicado con el núm. 05001 4088 025 2025 00286 00, presentó una solicitud para que se le informara el estado del trámite de dicha impugnación; sin embargo, aseveró que no recibió respuesta a dicha solicitud.

A su turno, en las pretensiones solicitó que “se tramite la impugnación interpuesta y concedida contra el fallo de tutela 05001-40-88-025-2025-00286-00”. En ese sentido, lo solicitado por el accionante es que se impulse la actuación correspondiente a la impugnación concedida en la precitada acción de tutela. Respecto al derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales, esta Sala ha reiterado que su protección mediante acción de tutela no procede cuando la finalidad es obtener decisiones o pronunciamientos del juez o darle curso a un proceso judicial, dado que para ello el legislador ha previsto mecanismos y trámites específicos.

En esa medida, corresponde al juez constitucional analizar si la solicitud planteada versa sobre aspectos estrictamente judiciales o de naturaleza administrativa, pues solo en este último supuesto resulta viable conceder la protección de dicho derecho. 17 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06916 00 Accionante: Guillaume Emmanuel Fernandes Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, la Sala, en sentencia de 17 de noviembre de 201718, señaló lo siguiente en relación con la procedencia de la acción de tutela cuyo objeto es la protección del derecho de petición presentado ante autoridades judiciales: “(…) En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000- 2017-02583-00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06916 00 Accionante: Guillaume Emmanuel Fernandes Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.

En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, el ejercicio del derecho de petición frente al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, resulta improcedente, pues la solicitud presentada por el accionante tenía como finalidad que se impulsara el trámite de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2025.

En términos de la jurisprudencia constitucional, ello implicaría “poner en marcha el aparato judicial”, actuación que se encuentra sometida a las reglas procesales propias del trámite de la tutela y no puede exigirse mediante derecho de petición. Sin perjuicio de lo anterior, del mismo escrito de tutela se puede advertir que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, autoridad a la que le correspondió la impugnación presentada por el accionante, le comunicó, mediante correo electrónico del 10 de julio de 2025, que la impugnación se encontraba en curso y le solicitó información sobre frente a lo pretendido en su impugnación, tal como se evidencia a continuación: En consecuencia, no hay lugar a amparar el derecho de petición respecto del trámite de la impugnación, por cuanto (i) la solicitud buscaba obtener un impulso procesal que no puede exigirse por esta vía y (ii) está demostrado que la impugnación ya había sido admitida y se encontraba radicada ante el despacho competente.

Finalmente, al revisar el expediente en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el 11 de julio de 2025 se profirió la decisión mediante la cual se confirmó el fallo de tutela de primera instancia, tal como se observa en la siguiente imagen: Radicado: 11001 03 15 000 2025 06916 00 Accionante: Guillaume Emmanuel Fernandes Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.2.

Frente a la solicitud de vigilancia administrativa solicitada por el accionante El accionante sostuvo que elevó solicitud de vigilancia judicial administrativa, con el fin de obtener información sobre el trámite de la impugnación interpuesta dentro de una acción de tutela previa; sin que, según afirmó, hubiese recibido respuesta alguna.

Del escrito de tutela se advirtió que dicha solicitud fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, razón por la cual se dispuso su vinculación. Al rendir su informe, la precitada Corporación allegó copia de la Resolución CSJANTR25- 2872 del 26 de agosto de 2025, “por medio de la cual se resuelve vigilancia judicial administrativa VJA25-3002”, es decir, la vigilancia que el señor Fernandes, hoy accionante, había presentado en contra del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. En dicha resolución, se expuso lo siguiente: Del análisis de las explicaciones dadas por la señora Juez que se considera rendidas bajo la gravedad de juramento y lo expresado en la queja, esta Corporación no aperturará la vigilancia judicial solicitada en consideración a el Juzgado el 07 de julio de 2025 concedió la impugnación frente a la acción constitucional, encontrándose dentro del término establecido para tramitarla.

Asimismo, para el 09 de julio de 2025 se avocó conocimiento en segunda instancia y al 10 de julio de 2025, se notificó la decisión con relación a la impugnación presentada por el peticionario. […] Radicado: 11001 03 15 000 2025 06916 00 Accionante: Guillaume Emmanuel Fernandes Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °.- No dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa, al proceso con el número de radicado 05001408802520250028600 que conoce el Juzgado 025 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín a cargo de la doctora ELIZABETH MEJÍA VARGAS. […] En dicha resolución se indicó, en síntesis, que el fallo de primera instancia fue proferido el 29 de junio de 2025; que la impugnación fue presentada el 1 de julio de 2025 y concedida el 7 de julio del mismo año; que el expediente fue remitido para reparto; que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín avocó conocimiento el 9 de julio de 2025; y que el 10 de julio siguiente se notificó la decisión correspondiente.

En atención a lo anterior, se concluyó que no se configuró mora judicial que justificara la apertura del trámite de vigilancia administrativa, decisión que fue notificada al accionante el 3 de septiembre de 2025 al correo electrónico guillaumettv@gmail.com, sin que se advierta la vulneración de sus garantías constitucionales, como se evidencia a continuación:19 En el escrito de tutela, el accionante sostuvo que no había recibido respuesta a la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

No obstante, del acervo probatorio obrante en el expediente se advierte que dicha petición sí fue resuelta mediante la Resolución CSJANTR25-2872 del 26 de agosto de 2025, en la cual se decidió no dar apertura al trámite de vigilancia judicial, al constatar 19 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06916 00 Accionante: Guillaume Emmanuel Fernandes Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela previa fue tramitada dentro de los términos legales y sin que se configurara mora judicial.

Así mismo, se encuentra acreditado que la mencionada resolución fue comunicada al accionante el 3 de septiembre de 2025, a través del correo electrónico por él suministrado (guillaumettv@gmail.com), circunstancia que desvirtúa la afirmación relativa a la inexistencia de respuesta por parte de la autoridad accionada. En ese sentido, la Sala advierte que, si bien la acción de tutela fue radicada con posterioridad a la expedición de la resolución que dio respuesta a la solicitud de vigilancia administrativa, lo cierto es que dicha actuación administrativa fue efectivamente adelantada y decidida por la autoridad competente, siendo comunicada al accionante, lo cual descarta la configuración de una vulneración al derecho fundamental de petición. Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que en el presente asunto el derecho fundamental de petición no fue desconocido, toda vez que la autoridad accionada emitió una respuesta expresa, motivada y de fondo, en un término razonable y con el alcance exigido por la jurisprudencia constitucional, lo que resulta suficiente para tener por satisfecha la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, aun cuando la decisión adoptada no haya sido favorable a los intereses del peticionario.

En ese orden, al encontrarse acreditado que la autoridad accionada emitió respuesta oportuna, de fondo y debidamente comunicada al peticionario, la Sala negará el amparo solicitado frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto no se configura vulneración de las garantías fundamentales invocadas. De otra parte, la acción de tutela se declarará improcedente respecto del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en la medida en que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para obtener impulso o pronunciamientos propios del trámite judicial.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por Guillaume Emmanuel Fernandes en contra del Consejo Superior de la Judicatura y DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06916 00 Accionante: Guillaume Emmanuel Fernandes Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 5 de febrero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.