Micelio
11001031500020211178500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-16

Radicación interna: 15668 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Olga Obeida Osorio Lopez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-11785-00 Accionantes: OLGA OBEIDA OSORIO LÓPEZ Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA AMPARO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN – NO SE CONFIGURAN LOS DEFECTOS DENUNCIADOS Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Olga Obeida Osorio López, Luis Fernando Arboleda Osorio, Diego Edinson Arboleda Osorio, Josefina Ramos Chaverra, Justino Ramos Chaverra, Judith Ramos Chaverra, Julisa Ramos Chaverra, José Enrique Ramos Chaverra y Juana Ramos Chaverra, en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Olga Obeida Osorio López, Luis Fernando Arboleda Osorio, Diego Edinson Arboleda Osorio, Josefina Ramos Chaverra, Justino Ramos Chaverra, Judith Ramos Chaverra, Julisa Ramos Chaverra, José Enrique Ramos Chaverra y Juana Ramos Chaverra, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso legal, acceso a la justicia, a la igualdad, a la reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 27001-23-33-000-2014-00206-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que el 20 de diciembre de 1996 el señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra junto a otros habitantes del municipio de Riosucio, departamento del Chocó, fueron víctimas de desaparición forzada, como 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11785-00 Accionante: Olga Obeida Osorio López y Otros consecuencia de la incursión armada realizada por miembros de las Autodefensa Unidas de Colombia, con la colaboración de la Fuerza Pública. 2.2.

Señalaron que el 7 de noviembre de 2014 -junto a otras víctimas de la desaparición forzada en el municipio de Riosucio, Chocó- promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército y Policía Nacional, con el objetivo de que se le repararan los daños materiales e inmateriales que padecieron con ocasión de la desaparición del señor Arboleda Chaverra. 2.3.

Indicaron que el conocimiento del medio de control le correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó y esta corporación judicial, a través de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4. Inconformes con la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró la caducidad del medio de control y se condenó en costas a los demandantes por la suma de $146.160.000. 2.5.

Aducen que el fallo de 21 de mayo de 2021 incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 2.6. Por último, refirieron que en el mes de julio de 2021 se llevó a cabo un proceso de exhumación que culminó en septiembre de 2021 y arrojó que los restos exhumados correspondían al señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y, por tal motivo, a su juicio, es desde ese momento que cesó la desaparición forzada y a partir del cual debe contabilizarse la caducidad del medio de control.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 7.1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso legal, acceso a la justicia, a la igualdad, a la reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. 7.2.

En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 21 de mayo de 2021, notificada personalmente el 17 de junio de 2020 dentro del proceso radicado 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7.3. Se ordene a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitir, dentro de un plazo razonable, una nueva sentencia que sea 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11785-00 Accionante: Olga Obeida Osorio López y Otros consecuente con la normativa legal, constitucional y convencional vigente sobre los términos extintivos de la caducidad, garantizando los derechos fundamentales alegados y las obligaciones internacionales del Estado contenidas en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 12 de enero de 2022, admitió la acción de tutela promovida por los señores Olga Obeida Osorio López, Luis Fernando Arboleda Osorio, Diego Edinson Arboleda Osorio, Josefina Ramos Chaverra, Justino Ramos Chaverra, Judith Ramos Chaverra, Julisa Ramos Chaverra, José Enrique Ramos Chaverra y Juana Ramos Chaverra, en contra del fallo de 21 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado número 27001-23-33-000- 2014-00206-01. 5.

En la misma providencia fueron vinculados, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo del Chocó, y los señores Denia Moya, Reinerio Martínez Rengifo, Reinerio Martínez Moya, Yasiris Martínez Moya, Yosiris Martínez Moya, Javier Martínez Moya y Edinson Martínez Moya.

Asimismo, se solicitó en calidad de préstamo el expediente número 27001-23-33-000-2014-00206-00. V. INTERVENCIONES 6. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjo la siguiente intervención: 6.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la consejera ponente de la decisión objeto de cuestionamiento, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, debido a que: «la parte actora lo que pretende es reabrir el debate probatorio agotado en sede de reparación directa y, por ende, revivir un proceso ya agotado en sus respectivas instancias». 6.2.

En segundo lugar, adujo que la acción de tutela en contra de decisiones dictadas por una alta corte requiere de «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, lo cual no ocurre en este asunto». 6.3. Asimismo, señaló que no se incurrió en el defecto fáctico denunciado porque: «con base en un testimonio y los elementos recaudados en la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, se estableció que, días después de que el señor Arboleda Chavarro fuera desaparecido, los mismos miembros del 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11785-00 Accionante: Olga Obeida Osorio López y Otros grupo paramilitar que perpetraron ese ataque informaron a los familiares de las víctimas».

Y por lo anterior afirmó: […] En ese sentido, en la sentencia se indicó que el hecho de que el señor Arboleda Chavarro hubiese sido asesinado y esa situación fuera conocida por sus familiares concretaba el daño, al margen de que no se tuviera conocimiento sobre la ubicación de sus restos […]. 6.4. En cuanto al presunto defecto sustantivo recalcó lo siguiente: […] [S]i bien al proceso ordinario le resultaban aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -24 de octubre de 2014-, es decir, las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados; no era menos cierto que, en lo que concierne a la caducidad, debía tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuaban corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

En ese sentido, debía aplicarse lo señalado en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 en los términos en que se encontraba vigente para 1997, norma que establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño. Si bien en vigencia del C.C.A. se incluyó en nuestro ordenamiento jurídico la regla especial de caducidad para casos de desaparición forzada, a través del artículo 7 de la Ley 589 de 2000, no es menos cierto que para tal fecha el término de caducidad aplicable inicialmente ya había expirado, sin que resultara procedente revivir oportunidades ya fenecidas.

Así las cosas, como los demandantes tuvieron conocimiento sobre el hecho de que su familiar había sido asesinado días después de que fue retenido, no resultaban aplicables las normas posteriores que establecen la excepción para los eventos de desaparición forzada […]. 6.5. La Policía Nacional, a través de la jefe de asuntos jurídicos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela porque: (i) la providencia enjuiciada sustentó la caducidad del medio de control en las declaraciones allegadas al plenario y en virtud de las cuales se podía concluir que los demandantes tenían hasta el año 1999 para promover la demanda de reparación directa, y (ii) que tampoco se inobservó el literal i del artículo 164 del CPACA porque el Consejo de Estado, a través de sentencias de unificación, ha admitido la aplicación de la caducidad en materia de desaparición forzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11785-00 Accionante: Olga Obeida Osorio López y Otros 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte accionante, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos constitucionales fundamentales previamente alegados por los accionantes, al revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la caducidad del medio de control, incurriendo en su supuesto defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. 9.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11785-00 Accionante: Olga Obeida Osorio López y Otros 11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11785-00 Accionante: Olga Obeida Osorio López y Otros seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. Los ciudadanos Olga Obeida Osorio López, Luis Fernando Arboleda Osorio, Diego Edinson Arboleda Osorio, Josefina Ramos Chaverra, Justino Ramos Chaverra, Judith Ramos Chaverra, Julisa Ramos Chaverra, José Enrique Ramos Chaverra y Juana Ramos Chaverra, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso legal, acceso a la justicia, a la igualdad, a la reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 27001-23-33-000-2014-00206-01. 18.

Los accionantes aducen que el referido auto incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 19. En este punto la Sala debe precisar que los argumentos a través de los cuales se desarrollan los defectos enunciados con anterioridad se encuentran intrínsecamente relacionados, por lo que la Sala los estudiará en forma conjunta y desde la órbita del defecto sustantivo por falta de aplicación del literal i) del artículo 164 del CPACA.

VI.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 20. La Sala analizará si en el sub judice se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, en tal sentido, se advierte lo siguiente: 20.1. En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 20.2.

La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que la providencia judicial acusada fue notificada el 18 de junio de 2021. Por su parte, la solicitud de amparo se instauró el 16 diciembre de 2021. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11785-00 Accionante: Olga Obeida Osorio López y Otros 20.3.

La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 20.4. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que resulta innecesario efectuar un análisis al respecto. 20.5. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. 20.6.

En relación con el presupuesto atinente a la subsidiariedad, esta Sección, a través del fallo de 26 de septiembre de 20198, precisó que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias que declaran la caducidad de un medio de control en los siguientes supuestos: […] [E]sta Corporación jurisprudencialmente ha definido algunos precisos eventos en los cuales este medio extraordinario sí sería procedente para controvertir el fallo que ha declarado la caducidad de la acción, y ocurre cuando: i) el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad para el momento de la presentación de la demanda, y ii) cuando pese a la declaratoria de caducidad de la acción, el juez hubiese adoptado una decisión de fondo, lo que podría enmarcarse en una presunta falta de competencia para pronunciarse sobre el objeto de la litis […]. 20.7.

Así las cosas, la Sala considera que el presente asunto no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Por lo anterior, la Sala estima que los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estiman como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados.

VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 21. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales. VI.4.2.1. Análisis del defecto sustantivo 22. En lo relativo al defecto sustantivo9, esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente identificado con el número único de radicación 2019-01905-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11785-00 Accionante: Olga Obeida Osorio López y Otros empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador». (negrillas de la Sala) 23. Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política10, los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. 24.

En este contexto, la Corte11 ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, en los siguientes términos: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii).

Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]12. 25. Descendiendo al sub judice, se advierte que los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada omitió aplicar el inciso segundo del literal i) del artículo 164 del CPACA, norma que prevé una regla especial de caducidad según la cual «el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal». 10 Artículo 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 11 En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.

La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.

MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11785-00 Accionante: Olga Obeida Osorio López y Otros 26. Aunado a lo anterior, sostuvieron que la aludida falta de aplicación de la norma citada fue producto de la valoración errónea de las declaraciones suministradas por la señora Inés Quintero y por los señores «Fredy Rendón Herrera, alias “El Alemán”, William Manuel Soto Salcedo, alias “Soto o Don Rafa” y Julio César Arce Graciano, alias “El Alacrán”» en la que manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y del señor Robinson Martínez Moya, y a partir de las cuales la autoridad judicial accionada concluyó que los hoy accionantes tuvieron plena certeza sobre la muerte de sus seres queridos en el año 1997. 27.

Como una consecuencia de lo anterior, expusieron que se desconocieron las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, y SU-312 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En estas providencias se reitera la regla excepcional en el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa, cuando el hecho generado del daño es el delito de desaparición forzada. 28.

Por último, destacaron los actores que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, el delito de desaparición forzada finaliza «cuando la víctima aparece y existe certeza de su identidad, no cuando los grupos de criminales hablan sobre la suerte de las víctimas». 29. Por otra parte, en la providencia enjuiciada la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación expuso las razones por las que, en su criterio, habría operado la caducidad del medio de control en el sub examine.

Al respecto se indicó: […] En el presente asunto se advierte que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía y Ejército Nacional como consecuencia de la desaparición forzada de Benjamín Arboleda Chaverra y Robinson Martínez, ocurrida el 20 de diciembre de 1996, por haber omitido su deber de protección y seguridad en razón de una supuesta participación directa del Estado en los hechos.

Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -24 de octubre de 2014-, es decir, las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados; no obstante, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11785-00 Accionante: Olga Obeida Osorio López y Otros Así las cosas, para la fijación del inicio del cómputo de la caducidad, resulta indispensable, de manera general, identificar el momento de causación del daño antijurídico alegado en la demanda, debido a que puede coincidir o no con el hecho generador, y si se tuvo conocimiento de manera inmediata o posterior a su generación. Respecto de la caducidad, los demandantes manifestaron que en los casos de desaparición forzada se contaba a partir de la fecha en que apareciera la víctima o desde la ejecutoria del fallo adoptado en el proceso penal, situaciones que no se habían presentado.

“Por tanto, resulta de vital importancia subrayar que en la actualidad este crimen continúa presentándose, ya que hasta la fecha no existe información alguna acerca del paradero de las personas desaparecidas. Mientras esta situación continúa, las familias de las víctimas siguen soportando los sufrimientos propios de la incertidumbre y la ausencia de su ser querido”.

(…) En relación con la desaparición forzada de Benjamín Arboleda Chaverra, Inés Quintero, quien rindió testimonio en este proceso ante el Tribunal Administrativo del Chocó, expresó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) “(…). PREGUNTADO: precise si conoce las circunstancias en las que se dio la desaparición del señor Arboleda.

CONTESTÓ: pasó en Riosucio, cuando tuve conocimiento desde mi trabajo en el Concejo de Chigorodó, primero que fue desaparecido, él y otras personas más, y ya después se conoció que estaba muerto, junto a otras personas (…)”. De acuerdo con la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en la cual no se ha proferido sentencia definitiva, días después de los hechos, los mismos miembros del grupo paramilitar informaron a los familiares de las víctimas y a varias personas del pueblo la suerte que había corrido el señor Benjamín Arboleda, sin precisar el lugar exacto donde yacían sus restos.

Lo anterior guarda lógica con lo expresado por la testigo sobre el conocimiento de la muerte del desaparecido alcalde encargado del municipio de Riosucio. (…) A partir de lo anterior, resulta claro que los demandantes tuvieron información sobre el destino de sus parientes desde 1997, ahora víctimas de homicidio por parte de los grupos armados irregulares, en los días siguientes a su desaparición, aspecto que concretaba el daño. Así las cosas, se advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta 1999; sin embargo, la demanda se presentó el 24 de octubre de 2014, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.

No se advierte en el expediente alguna circunstancia especial que obstaculizara el acceso a la administración de justicia a los demandantes o que debiera considerarse para justificar la tardanza en la presentación de la demanda, por lo cual se impone declarar la caducidad del medio de control. Así las cosas, deberá ser revocada la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 23 de noviembre de 2017 y, en su lugar, se declarará, de oficio, que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción […]. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11785-00 Accionante: Olga Obeida Osorio López y Otros 30.

En primer lugar, resulta relevante indicar que como presupuesto procesal la caducidad de los medios de control se encuentra regulada en el artículo 164 del CPACA, norma que dispone en su literal i) lo siguiente: […] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]. 31.

Debe resaltarse que el estudio de la caducidad de un medio de control se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o a las condiciones subjetivas de las partes. Se considera que la verificación del presupuesto procesal de la caducidad es objetivo porque el funcionario judicial debe validar el término en el que debió ser promovido el medio de control y constatar que el demandante, en efecto, haya satisfecho esta carga, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU – 282 de 201913 cuando precisó lo siguiente: […] En concordancia con lo anterior, el examen de la caducidad de la demanda contencioso-administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el término y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes.

La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa […]. 32. Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 29 de enero de 202014, decidió unificar la jurisprudencia en torno al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa derivado de graves violaciones de derechos humanos. La providencia en cuestión señala las siguientes reglas como precedente de obligatorio cumplimiento para la jurisdicción de lo contencioso administrativo: […] la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene 13 Corte Constitucional, Sentencia SU – 282 de 2019.

MP. Gloria Stella Ortiz D. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020. Exp. No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11785-00 Accionante: Olga Obeida Osorio López y Otros regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […]. 33.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-312 de 2020, también unificó su posición en torno a la inaplicabilidad de la figura de la imprescriptibilidad de la acción penal en crímenes de lesa humanidad en el medio de control de reparación directa. En la aludida decisión se dijo lo siguiente: […] 6.26. Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente. 6.27.

En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11785-00 Accionante: Olga Obeida Osorio López y Otros genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.

Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. (…) 6.37. Ahora bien, esta Corporación evidencia que la inclusión del conocimiento del responsable de una conducta a fin de iniciar a contabilizar el término de extinción de una acción judicial, es una forma de ponderar el principio de seguridad jurídica y el mandato de justicia en escenarios relacionados con delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, el cual no sólo se puede evidenciar en el ordenamiento interno en materia contenciosa administrativa, sino también en la especialidad penal […].

(Se destaca) 34. En el sub examine los accionantes solicitaron la reparación de los daños materiales e inmateriales que padecieron con ocasión de la desaparición forzada del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, la cual habría ocurrido el 20 de diciembre de 1996 en el municipio de Riosucio, departamento de Chocó, por parte de criminales de las autodefensas. 35.

Sin embargo, en el proceso judicial la Subsección accionada constató que los familiares del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra tuvieron conocimiento desde el año 1997 que su ser querido había sido asesinado por las autodefensas, aun cuando desconocían el lugar en el cual habían sido abandonado el cadáver del occiso. Así lo hizo saber la testigo Inés Quintero, quien en la declaración que entregó al sistema de justicia y paz informó los siguiente: […] PREGUNTADO: precise si conoce las circunstancias en las que se dio la desaparición del señor Arboleda.

CONTESTÓ: pasó en Riosucio, cuando tuve conocimiento desde mi trabajo en el Concejo de Chigorodó, primero que fue desaparecido, él y otras personas más, y ya después se conoció que estaba muerto, junto a otras personas […]. 36. Se sostiene en el fallo enjuiciado que, como quiera que los hechos que originaron la demanda de reparación directa acaecieron en vigencia del Decreto Ley número 01 de 1984, esta norma era la llamada a regular el término de la caducidad del medio de control. 37.

En ese sentido, se tiene que para el año 1997 el numeral 8° del artículo 136 del CCA preveía que la acción de reparación directa caducaría «al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa».

Cabe desatacar que en este compendio normativo no se contempla la regla de excepción que hoy se encuentra estipulada en el inciso segundo del literal i) del artículo 164 del CPACA. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11785-00 Accionante: Olga Obeida Osorio López y Otros 38. Así las cosas, y conforme al testimonio rendido por la señora Inés Quintero, la Sala considera que, efectivamente, en el proceso de reparación directa sí se encuentra acreditado que los familiares del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra tuvieron conocimiento de la muerte de su familiar desde el año 1997. 39.

Por otro lado, y conforme a lo dicho por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, al sub examine no le era aplicable la regla de excepción prevista en el literal i) del artículo 164 del CPACA, según la cual el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa originado por la desaparición forzada «se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal». 40.

Esta norma resultaba inaplicable porque, como en efecto lo sustentó la Subsección accionada, los hechos ocurrieron en el año 1996 y para esta época la norma vigente no preveía una regla especial de caducidad cuando la reparación directa derivaba de la comisión del delito de desaparición forzada. 41. Así las cosas, la Sala considera que la decisión de aplicar el numeral 8° del artículo 136 del CCA resulta razonable, habida cuenta de que los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa se materializaron en vigencia del anterior estatuto procesal y, por tal motivo, le eran aplicable las disposiciones normativas previstas en dicho estatuto. 42.

Asimismo, tampoco considera la Sala que la Subsección accionada hubiese desconocido los precedentes contenidos la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, y la SU-312 de 2021, proferida por la Corte Constitucional. 43. Esto es así porque los precedentes referidos interpretaron y definieron el alcance del literal i) del artículo 164 del CPACA en lo referente a la reparación directa por delitos de lesa humanidad, sin que en dichas providencias se hubiese precisado el alcance del antiguo numeral 8° del artículo 136 del CCA. 44.

Por último, y en cuanto a la afirmación relacionada con que la autoridad judicial pasó por alto que el delito en cuestión no desaparece con el simple reconocimiento del asesinato del señor Arboleda Chaverra, sino que requiere reaparezca la persona desaparecida o sus restos, la Sala debe precisar que la providencia judicial en ningún momento desconoció que en el sub examine aún subsistía la desaparición, y tampoco afirmó que la confesión de los hechos por parte de los victimarios eliminaba la desaparición forzada a la que fue sometida la víctima.

Por el contario, lo que señala la providencia acusada es que, a pesar de que existía una desaparición forzada, los accionantes sabían del asesinato de su ser querido desde el año 1997, motivo por el cual desde ese mismo momento habían tenido plena certeza acerca de la materialización del daño. Sumado a lo 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11785-00 Accionante: Olga Obeida Osorio López y Otros anterior, y conforme se sostuvo precedentemente, no le era aplicable al sub examine la regla de excepción contenida en el inciso segundo del literal i) del artículo 164 del CPACA, porque la norma vigente para la época de los hechos era el numeral 8° del artículo 136 del CCA, el cual no hacía la excepción en el cómputo del término de caducidad. 45.

Con base en lo expuesto anteriormente, la Sala negará las pretensiones de la acción de amparo, por razones previamente expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (15) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto