Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06686-00 Accionantes: Euclides Villamil Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Tema: Salvamento de voto.
Caducidad. Medio de control de reparación directa en casos de lesa humanidad 1. Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las cuales no comparto la decisión tomada en la Sentencia de 20 de noviembre de 2025, en la que la Sala Mayoritaria de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo presentada por Euclides Villamil contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. 2.
Para contextualizar el asunto de la referencia es preciso indicar que la parte actora presentó una acción de tutela contra las mencionada autoridades por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, con ocasión de las Sentencias proferidas el 31 de enero y 31 de julio de 2025 por medio de las cuales se declaró como probada la excepción de caducidad y se confirmó esa decisión en apelación. 3.
Bajo este contexto, expongo a continuación los argumentos que sustentan mi voto disidente: 4. En primer lugar, considero que a partir de la Sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el Caso Órdenes Guerra y otros contra Chile, en el ordenamiento jurídico colombiano existe una regla constitucional y convencionalmente válida y vigente que dispone que las acciones de reparación ejercidas por las víctimas de delitos de lesa humanidad no caducan. 5.
Lo anterior tiene fundamento en que, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena, las partes se obligan a cumplir de buena fe los tratados y está prohibido acudir al derecho interno para justificar el incumplimiento Radicación: 11001-03-15-000-2025-06686-00 Accionantes: Euclides Villamil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los mismos.
En ese orden, la vinculatoriedad (obligatoriedad) de un tratado y sus modificaciones, en este caso, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – CADH (Pacto de San José), cubre igualmente a las interpretaciones que sobre los mismos haga el respectivo interprete autorizado, entiéndase, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), sin que sea posible alegar la aplicación de normas o reglas internas que vayan en contra vía de aquellas. 6.
Para entender esta postura, debe ponerse de presente que dicha corporación, en la aludida providencia de 2018, dispuso: «77. En particular, en casos de graves violaciones de derechos humanos y de manifiesta obstrucción de justicia, este Tribunal ha considerado que "en ciertas circunstancias el Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción [ penal,] así como las disposiciones de amnistía y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas".
Tales institutos jurídicos o disposiciones son inadmisibles cuando "pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos". […] 88.
La Comisión consideró que la razón de ser de la inconvencionalidad de aplicar la figura de prescripción de la acción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos se relaciona con el carácter fundamental que tiene el esclarecimiento de los hechos y la obtención de justicia para las víctimas. Por ello, la Comisión señaló que no encuentra razones para aplicar un estándar distinto a un aspecto igualmente fundamental como es la reparación en este tipo de casos, por lo cual las acciones judiciales de reparación del daño causado por crímenes internacionales no deberían estar sujetas a prescripción. […]» 7.
Así las cosas, nada exime ni aparta de forma alguna al juez de la responsabilidad de sus obligaciones como juez de la convencionalidad, pues tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como la interpretación que sobre sus artículos 1, 2, 8 y 25 hizo la Corte IDH, hacen parte de nuestro sistema de fuentes vía bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 de la Constitución Política. 8.
En segundo lugar, estimo que una interpretación acorde con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), de cara a los hechos materiales de este tipo de casos en los que se alegan graves violaciones a derechos humanos, necesariamente implica realizar un ejercicio hermenéutico en el que entren en consideración factores como Radicación: 11001-03-15-000-2025-06686-00 Accionantes: Euclides Villamil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos de las víctimas a la reparación y a la justicia material y efectiva, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal1. 9.
En este punto, cobra especial importancia el concepto y alcance que la Corte Constitucional ha dado al derecho o garantía a la tutela judicial efectiva2: «Aunado a ello, la administración de justicia, al ser una función pública dispuesta al servicio de las personas, tiene como firme propósito hacer efectivos los derechos, las obligaciones y las garantías consagradas en la Constitución y en la ley.
Tal protección impone que el Estado garantice el funcionamiento de los recursos jurisdiccionales de forma real y efectiva, y no simplemente nominal3. Esto supone que, bajo los parámetros de diseño que estableció el legislador para los mecanismos judiciales, todas las personas puedan acceder a la administración de justicia para lograr materializar sus derechos.
Para atender a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el derecho a la tutela judicial efectiva4 en procura de amparar no solo el acceso formal al sistema jurisdiccional, sino que las decisiones judiciales restablezcan efectivamente el orden jurídico y protejan las garantías personales que se estimen violadas. En ese sentido, precisó el alcance de la tutela judicial efectiva como: (i) la posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acción;
(ii) la emisión de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto planteado; y (iii) el efectivo cumplimiento de las sentencias judiciales en firme5. Del ejercicio del derecho de acción no se deriva la existencia de un derecho adquirido porque justamente el debate jurídico se somete al operador judicial con miras a obtener una pronta y justa resolución. Sin embargo, sí apareja la confianza legítima para el administrado de que su asunto será decidido teniendo en cuenta la maximización de las garantías de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, último del cual se deriva que el trámite responda a las finalidades y formas propias de cada juicio, pero siempre tendiendo a garantizar que se realice la justicia material. […] En este orden de ideas, el derecho a la tutela judicial efectiva es parte estructural del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y tiene una estrecha relación con los estándares internacionales sobre garantías judiciales que contemplan los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto a través del artículo 93 de la Constitución, de tal forma que exista un derecho a un recurso sencillo y rápido 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2024. 2 Ibidem. 3 Sentencia C-135 de 2021.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 4 El fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra principalmente en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política. 5 Sentencia SU-129 de 2021. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Sobre el alcance del derecho de tutela judicial efectiva, la Corte también ha señalado que comprende: “(i) el acceso a un juez o tribunal imparcial;
(ii) la posibilidad de utilizar los instrumentos del proceso para plantear pretensiones a la jurisdicción; (iii) el derecho a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones de conformidad con las normas vigentes; (iii) el derecho a que la sentencia se cumpla efectivamente; (iv) la definición de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para la solución de las controversias;
(v) la previsión de medidas que faciliten el acceso de las personas de menores recursos al sistema judicial; y (vi) que la oferta de justicia se extienda sobre el territorio nacional”. Sentencia C-1195 de 2001. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la Sentencia C-284 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Alberto Rojas Ríos. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06686-00 Accionantes: Euclides Villamil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para determinar la responsabilidad administrativa del Estado ante una situación que apareje un perjuicio derivado de graves violaciones a los derechos humanos.» 10.
En gracia de discusión, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional, a la hora de analizar este tipo de controversias en sede de tutela (sentencias T y SU)6, ha reconocido la necesidad de flexibilizar los estándares probatorios para demostrar el conocimiento de los hechos, así como el acceso material a la justicia, y ha señalado expresamente que se configura un defecto procedimental si el juez de la responsabilidad no adecua el procedimiento como consecuencia de las cargas que implican las reglas trazadas en la Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Postura que no solo ata a los jueces de la responsabilidad sino también a los jueces de tutela a la hora de realizar el respectivo juicio de validez sobre las decisiones que adopten los primeros. 11. Asimismo, debe indicarse que en el proceso no quedó demostrado que para la fecha de ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, esto es, el 22 de mayo de 2013, el desplazamiento alegado por los hoy accionantes había cesado, en los términos de la Ley 387 de 1997, razón por la cual la subregla jurisprudencial de esa providencia de unificación no resultaba aplicable al caso concreto. 12.
Por tanto, aunque en las providencias censuradas, las autoridades accionadas abordaron formalmente el análisis del fenómeno de la caducidad, no se advierte que hubieran hecho un análisis de cara a los hechos materiales del caso. 13. En estos términos pongo de presente las razones por las que salvo mi voto. Atentamente, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-004 de 2025, T-001 de 2025, SU-439 de 2024, SU-429 de 2024, T-378 de 2024, SU-279 de 2024, SU-241 de 2024, T-024 de 2024, T-168 de 2023 y T-167 de 2023. En estas providencias la Corte Constitucional estudió, en el marco de la tutela contra providencia judicial, la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se alegan casos de lesa humanidad, incluso, por desaparición y desplazamiento forzados.