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11001031500020220109700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-15

Radicación interna: 1533 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Alvaro Garcia Mendez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01097-00 Actor: Álvaro García Méndez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera – ………………Subsección C y Tribunal Administrativo ………………de Tolima Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Álvaro García Méndez, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo de Tolima.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Álvaro García Méndez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Tolima y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrieron al dictar las sentencias de 21 de marzo de 2013 y 18 de diciembre de 2020, respectivamente, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “1. Que se declare la ineficacia (sic) del fallo administrativo (sic) de reparación directa proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Tolima el 21 de marzo de 2013, que negó las pretensiones de la demanda. 2. Que se declare la ineficacia (sic) del fallo administrativo (sic) de reparación directa proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, el día (sic) de diciembre de 2020 mediante el cual confirmó la del ad – quo (sic). 3.

Que se ordene a la demandada a reconocer todas las pretensiones solicitadas en la demanda”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Álvaro García Méndez y su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa[1] presentaron demanda, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la E.S.E. Policarpa Salavarrieta – en liquidación, en la que solicitaron se las declarara extracontractualmente y, en consecuencia, se dispusiera que debían resarcir los perjuicios materiales y morales causados, debido al indebido funcionamiento de la justicia y al acatamiento imperfecto de las órdenes judiciales.

En ese orden, puso de presente que en su contra se siguió un proceso declarativo de fijación de cuota alimentaria, instaurado por la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla. Que el asunto fue tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, que mediante providencia de 14 de septiembre de 2006, ordenó el embargo de su salario y demás prestaciones sociales, en un equivalente al veinte por ciento (20%) de lo devengado, lo cual fue comunicado a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, que era su empleadora.

Relató que como consecuencia de la liquidación del ente de salud, mediante Resolución 891 de 4 de julio de 2008, se efectuó la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y se determinó el quantum de la indemnización que debía pagarse, por la supresión del cargo que ocupaba; sin embargo, el acto administrativo dispuso la consignación de la totalidad del dinero a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, en cumplimiento de la orden proferida en el proceso de alimentos.

En ese orden, aseveró que el dinero fue pagado a la demandante del proceso de fijación de cuota alimentaria, hecho que devenía en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a la negligencia de los funcionarios judiciales, en cuanto a la supervisión del cumplimiento de las órdenes proferidas y asimismo, una falla del servicio de la E.S.E Policarpa Salavarrieta – en liquidación, por no atender en forma debida una providencia judicial.

El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Tolima, que mediante sentencia de 21 de marzo de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la conducta pasiva del demandante permitió la consolidación del daño alegado. Inconforme con la decisión, el señor García Méndez interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, con providencia de 18 de diciembre de 2020 modificó la decisión del A quo, de la siguiente manera: (i) Negó las pretensiones dirigidas a cuestionar la actuación de la Administración de Justicia, al advertir que las órdenes dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan se ajustaban a derecho; de igual manera, dispuso que los oficios secretariales y demás actuaciones administrativas para dar cumplimiento a la orden de embargo se diligenciaron en forma debida.

En ese orden, expuso que las actuaciones desplegadas por la E.S.E. Policarpa Salavarrieta – en liquidación, que desatendió los porcentajes ordenados en la orden de embargo, no eran imputables a la Administración de justicia y; (ii) Declaró probada la excepción de caducidad, respecto de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta – en liquidación, debido a que la demanda se había interpuesto por fuera del término legal, teniendo en cuenta que el hecho dañoso, es decir, la consignación a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, de los dineros reconocidos al señor García Méndez, se había realizado el 30 de septiembre de 2008.

El accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto fáctico en su dimensión negativa. Resaltó que la decisión censurada se abstuvo de analizar la totalidad del acervo probatorio arrimado al proceso, en el cual, se aportaron documentos suficientes, con el fin de acreditar la desatención observada por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, al supervisar el cumplimiento de las órdenes dictadas, lo cual causó el menoscabo alegado en la demanda.

En ese sentido, puntualizó que correspondía entonces al Ad quem ordenar la reparación pedida en la demanda ordinaria. 3. Trámite Mediante auto de 21 de febrero de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta – en liquidación y a la señora Patricia Rodríguez Quiñones, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C pidió la improcedencia de la acción, pues en su concepto, no supera el requisito de relevancia constitucional. En ese entendido, argumentó que el actor no agotó la carga argumentativa a que había lugar, con el fin de demostrar el yerro alegado; contrario a ello, puso de presente que el amparo está sustentado en discrepancias generales respecto al análisis probatorio contenido en la providencia atacada, con el fin de obtener un pronunciamiento de instancia por parte del juez constitucional.

Por lo demás, afirmó que la providencia se profirió conforme a Derecho y en atención a las pruebas recaudadas, las normas y jurisprudencia aplicable al asunto. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social requirió su desvinculación del asunto, pues en su concepto, lo pretendido por el actor desborda sus competencias y atañe de forma exclusiva a las autoridades judiciales tuteladas.

La Fiduciaria La Previsora S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de remanentes, surtido con ocasión de la liquidación de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, se opuso a las pretensiones del amparo. Resaltó que la providencia censurada se dictó conforme con las pruebas obrantes y en acatamiento del ordenamiento jurídico, por lo que, no era pasible de causar el detrimento alegado por la parte actora.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si las entidades accionadas incurrieron en defecto fáctico, y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se hallan circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, se dictó el 18 de diciembre de 2020 y se notificó personalmente, mediante mensaje de datos enviado el 12 de agosto de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 15 de febrero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala se pronunciará únicamente sobre la sentencia de 18 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, dentro del proceso de reparación directa que motivó la interposición de este amparo, comoquiera que esa providencia fue la que puso fin al asunto.

El señor Álvaro García Méndez, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, debido al presunto defecto factico en que incurrió proferir el fallo de 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se modificó la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Tolima, en el sentido de: (i) negar los cargos planteados por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y (ii) declarar probada la excepción de caducidad de la acción, respecto a la actuación de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.

En ese sentido, afirmó que el material probatorio allegado al proceso resultaba suficiente, con el fin de demostrar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debió a que, el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, omitió los deberes que le eran inherentes, en orden a supervisar el correcto cumplimiento de las órdenes impartidas.

Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no se evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar de forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario.

Por lo demás, la Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes. Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto que las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional.

Bajo ese entendido, se realiza el estudio del sub examine. Por lo demás, se recuerda que el Estado está llamado a resarcir por los daños antijurídicos causados por su acción u omisión, siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño que el afectado no estuviera en la obligación de sufrir; (ii) la existencia del nexo causal y (iii) el surgimiento del factor de imputación. De igual manera, es de destacar que no es dable al accionante, a través de este amparo constitucional, pretender endilgar responsabilidad a la administración de justicia, por la presunta inobservancia de sus deberes de vigilancia, respecto de las actuaciones administrativas desplegadas por la E.S.E Policarpa Salavarrieta, con ocasión de las órdenes dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan.

En ese contexto, es de aclarar que, a pesar que la autoridad judicial tiene el deber de velar por el respeto y acatamiento de sus decisiones, ello no se traduce en la directa interferencia con las labores administrativas y de auditoria realizadas por una determinada entidad, con el fin de ejecutar una orden, máxime cuando no existe una relación de tutela o dependencia jurídica, que imponga un deber de cuidado en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, que se traduzca en una supervisión de las decisiones tomadas por el ente de salud.

Precisado esto, la Sala resalta que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, analizó de forma separada las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan y de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, de lo cual concluyó que: (i) las actuaciones del Despacho judicial se ajustaban a derecho, por tanto no era pasible de hacer un juicio de legalidad sobre ellas y (ii) el deber de cumplir la orden de embargo recaía en forma exclusiva en el ente de salud, que consignó a ordenes del juzgado una suma superior al porcentaje autorizado; sin embargo, la situación tampoco podía ser objeto de un juicio de desvalor, toda vez que la acción se encontraba caducada.

En efecto, sobre el análisis probatorio realizado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se resalta que encontró probado el daño sufrido por el señor García Méndez directamente en los siguientes términos: “En el caso sub examine el daño antijurídico deviene del detrimento patrimonial que sufrió Álvaro García Méndez por la entrega de un depósito judicial a la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla por valor de $28.476.667, lo cual está debidamente acreditado con la copia del pago fechado el 16 de octubre de 2009 por el Banco Agrario de Colombia, en favor de la señora Perdomo Bonilla (hecho probado 6.3.1.13)”.

Ahora bien, el ente accionado estimó que no había lugar a realizar imputación alguna a la Administración de Justicia, pues en su actuar no se evidenciaba un comportamiento contrario a derecho, conforme se explicó en párrafos anteriores. Sobre el particular se lee: “(…) Ahora, el artículo 4 del Acuerdo No. 1676 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispone que “en cumplimiento de las disposiciones legales, el juez ordena la constitución de un depósito judicial.

La orden de constitución del depósito, incluida la de embargo, se comunica mediante oficio con firma completa y antefirma del magistrado o juez y del secretario, que se entregará al interesado. En el oficio que ordena la constitución deben constar los siguientes datos: Fecha y número del oficio, número de la cuenta del despacho judicial, número del Código Único Nacional de Radicación de Procesos (Acuerdos 201 de 1997, 1412 y 1413 de 2002), nombre e identificación del demandado, nombre e identificación del demandante, concepto del depósito y demás exigencias de ley.

La constitución de depósitos judiciales se perfecciona con la consignación respectiva, para lo cual el obligado diligencia el formato de solicitud, denominado consignación de depósitos judiciales […]”. Por su parte, el artículo 6 ibídem pone de presente que “únicamente podrá disponerse de los depósitos judiciales en virtud de providencia judicial, comunicada al Banco por medio de oficio.

El oficio será suscrito con la firma completa, antefirma, huella del magistrado o juez y del secretario, en los términos de los artículos 103 y 111 del C.P.C, y elaborado según el Formato DJ04, que hace parte del presente Reglamento, el cual se entregará al interesado o a su apoderado, quienes firmarán las copias en señal de recibo. Cuando hubiere título o títulos, éstos se anexarán al oficio que ordene el pago, sin diligenciamiento alguno […] La orden de pago de los depósitos judiciales por embargo de alimentos–cuota alimentaria, se expedirá por el funcionario judicial, por una sola vez, según el Formato DJ05 que hace parte del presente Reglamento, la cual conservará su vigencia mientras no sea modificada o revocada”.

Se resalta A su turno, el artículo 7 de la misma normativa señala que “los depósitos judiciales se pagarán según orden del funcionario judicial, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C. P. C. y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior. El pago se hará, previa confirmación, en la oficina del Banco de la ciudad que administra la cuenta judicial, mientras éste realiza los ajustes tecnológicos que le permitan hacerlo en cualquiera de sus oficinas”.

En ese orden, el artículo 23 ejusdem prevé que “en los despachos judiciales en cuya sede no existan dependencias encargadas de la administración de los depósitos judiciales, el manejo, administración, custodia, contabilización y control, corresponde a cada despacho judicial, a través del magistrado o juez y de su respectivo secretario”.

El artículo 33 de ese mismo Acuerdo, finalmente dispone que a partir de su vigencia “los títulos expedidos con anterioridad al mismo, no requerirán de la firma de los funcionarios y empleados judiciales; su disposición se surtirá únicamente mediante el diligenciamiento completo de los oficios diseñados para cada caso en esta reglamentación”.

Se resalta Por otro lado, el artículo 26 del Acuerdo No. 1857 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que también estaba vigente para el momento de los hechos, prevé que “la providencia judicial mediante la cual se ordene la disposición de los depósitos judiciales, se proferirá en los términos exigidos por las normas procesales y se comunicará al Banco mediante oficio expedido en los términos del Numeral Sexto del Acuerdo 1676 de 2002, en original y copia.

Antes de ordenar cualquiera de los movimientos a que se refiere el presente Numeral, el despacho determinará la existencia del depósito o depósitos en el módulo y confrontará los datos allí consignados con los de los oficios o formatos respectivos. Para las órdenes de pago, además del cumplimiento de las normas procesales, se aplicará lo establecido en los numerales sexto y séptimo del Acuerdo 1676 de 2002.

La orden de pago de los depósitos judiciales por embargo de alimentos - cuota alimentaria- se expedirá con el diligenciamiento del formato DJ05, por una sola vez y conservará su vigencia mientras no sea modificada o revocada por el despacho judicial. […] Cuando se trate de orden de pago, los oficios y formatos, debidamente diligenciados, se entregarán a los beneficiarios o apoderados autorizados para recibir, a fin de que adelanten los trámites respectivos ante el Banco.

La copia del oficio o formato, una vez suscrita en señal de recibo por el beneficiario o su apoderado, será archivada en el expediente”. Ahora bien, aunque no reposa copia del proceso de alimentos promovido por la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla en contra de Álvaro García Méndez, está acreditado con los demás elementos materiales probatorios que el 14 de septiembre de 2006 el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan profirió sentencia por medio de la cual decretó el embargo del 20% del salario y demás prestaciones sociales del demandado, decisión que, a su turno, fue comunicada al entonces empleador del señor García Méndez, a quien se le solicitó, además, realizar los descuentos respectivos (hecho probado 6.3.1.2).

Adicionalmente, cuando la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación requirió mediante peticiones del 12 de marzo y 2 de abril de 2008 al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan para que entregara información actualizada sobre el porcentaje del embargo decretado en contra de Álvaro García Méndez, dicho despacho judicial por medio de oficios del 4 y 11 de abril de esa misma anualidad, contestó al peticionario que el embargo sobre el salario y demás prestaciones sociales devengados por Álvaro García Méndez se mantenía en un porcentaje del 20% (hechos probados 6.3.1.4 y 6.3.1.5).

Lo anterior revela que el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan (Tolima) comunicó oportunamente a la E.S.E Policarpa Salavarrieta en Liquidación el porcentaje en que se encontraba vigente la medida de embargo ordenada sobre el salario y prestaciones sociales de Álvaro García Méndez. Ahora, si bien es cierto que la E.S.E. Policarpa Salavarrieta mediante Resolución No. 891 del 4 de julio de 2008 y la que la confirmó, esto es, la Resolución No. 1230 del 18 de julio de 2008, determinaron que la liquidación definitiva e indemnización de Álvaro García Méndez era de $30.823.360,66, también lo es que deliberadamente decidió consignar la totalidad de esos dineros a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, en virtud de un proceso de alimentos que cursaba en dicho despacho judicial en contra de Álvaro García Méndez (hechos probados 6.3.1.7, 6.3.1.9, 6.3.10 y 6.3.1.11), cuando lo correcto era consignar únicamente el 20% de esa suma.

Así las cosas, al efectuar el análisis sobre el reglamento que el Consejo Superior de la Judicatura tenía establecido para la constitución, disposición y pagos de depósitos judiciales, encuentra la Sala que la actuación del Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan se ciñó a lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo No. 1676 de 2002, esto es, ordenó el embargo del 20% del salario y demás prestaciones sociales de Álvaro García Méndez mediante providencia judicial, comunicó dicha orden al empleador del entonces demandado y diligenció el formulario DJ04[13], como se exigía para el momento de los hechos, para que la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla, beneficiaria del depósito judicial a su nombre en el Banco Agrario de Colombia, procediera a su cobro, tal como lo venía haciendo desde el año 2006, en efecto, es necesario recordar que según el artículo 4 del Acuerdo No. 1676 de 2002 y el artículo 26 del artículo 26 del Acuerdo 1857 de 2003 “La orden de pago de los depósitos judiciales por embargo de alimentos–cuota alimentaria, se expedirá por el funcionario judicial, por una sola vez, según el Formato DJ05 que hace parte del presente Reglamento, la cual conservará su vigencia mientras no sea modificada o revocada”.

Así las cosas, no tienen recibo los argumentos de la parte demandante tanto en el libelo introductorio como en el recurso de apelación, cuando afirma que el juez debió liquidar nuevamente el depósito judicial o en su defecto citar a Álvaro García Méndez al juzgado con el propósito de impedir que la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla cobrara esa cantidad de dinero que no le pertenecía, toda vez que los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no contemplaban esa posibilidad en cabeza del juez o magistrado, comoquiera que la orden de constituir el depósito judicial se hacía por una sola vez, y en el caso de autos la orden de embargo estaba incólume y no había variado.

De manera tal que el juez no tenía la obligación de examinar si el valor consignado por la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación era o no el 20% de la liquidación definitiva del señor García Méndez, pues se suponía, con fundamento en la orden de embargo y en las respuestas a las peticiones que presentó el juez, que lo que estaba consignando la entidad liquidadora era lo que en derecho correspondía a Sandra Janeth Perdomo Bonilla como cuota alimentaria para su menor hija.

Corolario de todo lo expuesto, para la Sala no existe prueba alguna que indique que el Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan hubiera actuado de forma temeraria, ilegal o negligente al autorizar a la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla a cobrar el depósito judicial que estaba a su nombre en el Banco Agrario por la suma de $28.476.667, pues desde septiembre de 2006, la beneficiaria del depósito estaba amparada en una providencia judicial que fijó una cuota alimentaria para su hija a cargo del señor Álvaro García Méndez, siendo ajeno al juez la equivocación que cometió dicha entidad prestadora de salud al depositar los dineros del ex funcionario en la cuenta destinada para el pago de la referida cuota alimentaria”.

La Sala destaca que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de demostrar la existencia de una conducta antijurídica cometida por la Administración de Justicia, que deviniera en el daño sufrido por el señor Álvaro García Méndez; asimismo, se resalta que, el actor no señaló el o los documentos u otros elementos probatorios que estima como no valorados o, bien, estudiados en forma irregular y su impacto en la decisión proferida.

Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario, se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesario, útiles y pertinentes al caso en concreto. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” En esta medida, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.

En síntesis, la Sala considera que lo pretendido por el accionante es surtir nuevamente un debate que fue concluido con la expedición de la sentencia acusada, escenario para lo cual no resulta plausible acudir a la acción de tutela. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Álvaro García Méndez, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en defecto fáctico al proferir el fallo censurado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Álvaro García Méndez, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Comoquiera que la demanda se interpuso en vigencia del Decreto 01 de 1984. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] En el proceso únicamente obra copia del formato DJ04 que diligenció el Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan para autorizar la entrega del depósito judicial a Sandra Janeth Perdomo Bonilla, en otras palabras, no obra copia del formato DJ05 que es el que, según la norma, se diligencia por el Juez una sola vez, mientras la decisión de embargo no haya variado.