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25000234100020220059401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-12-02

Radicación interna: 72200 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Jose Federico Cely Sierra·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-41-000-2022-00594-01 (72.200) Demandante: José Federico Cely Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala1 decide sobre el recurso de apelación presentado contra el auto del 25 de septiembre de 2024, dictado dentro del proceso de referencia2.

I. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia antes indicada3, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, rechazó la demanda por no haber sido corregida, en la medida en que no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad correspondiente a la conciliación y, al mismo tiempo, por encontrar configurada la caducidad del medio de control. 2.

El 3 de octubre de 2024, el demandante presentó recurso de apelación, para lo cual insistió en los argumentos del memorial de subsanación de la demanda. Indicó que el agotamiento de la conciliación no era requisito para demandar en el medio de control de nulidad y, además, éste no tenía caducidad4. 3. Mediante auto del 5 de noviembre de 20245, el a quo concedió la apelación ante esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 4. La Sala confirmará el auto del 25 de septiembre de 2024. 5. Vale destacar que este proceso inicialmente fue conocido por esta Corporación y, mediante auto del 31 de marzo de 20226, se declaró la falta de competencia derivada de la adecuación del medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta decisión tuvo génesis en que el acto administrativo cuestionado era particular y su anulación implicaba el 1 Competente de conformidad con el literal g del numeral 2° del artículo 125 y el artículo 150 del CPACA. 2 La solicitud fue oportuna, en tanto que la providencia se notificó por estado del 30 de septiembre de 2024 (índice 18 del SAMAI del Tribunal), por lo que el término de ejecutoria corrió del 1° al 3 de octubre del mismo año. La solicitud se presentó el último día (índice 19 del aplicativo SAMAI del Tribunal). 3 Visible a índice 15 del SAMAI del tribunal. 4 El recurso interpuesto fue el de súplica; no obstante, el a quo lo rechazó por improcedente y adecuó su trámite al de apelación, en auto de 5 de noviembre de 2024. 5 Visible en índice 21 de SAMAI del Tribunal.

El expediente ingresó al despacho para proveer el 7 de abril de 2025. 6 Con número de radicado 11001-03-26-000-2022-00030-00 (68.014). Radicación: 25000-23-41-000-2022-00594-01 (72.200) Demandante: José Federico Cely Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 restablecimiento de un derecho subjetivo relacionado con la restauración de las labores de minería ejercidas por el demandante7.

Esta decisión no fue objeto de recursos. 6. Efectuado el reparto, con el propósito de ajustar la demanda a la orden dada por el superior, el a quo la inadmitió para que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para ello, solicitó que se subsanara el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, se hiciera una estimación razonada de la cuantía y se allegara copia de los actos administrativos demandados, junto con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución. 7.

Dentro del término previsto para subsanar la demanda, el demandante se limitó a controvertir que el a quo erró al inadmitir la demanda8, porque el medio de control incoado era el de nulidad y no, el de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esta razón, no debía agotar el requisito de procedibilidad y tampoco estimar razonadamente la cuantía. Solamente allegó los documentos relacionados con los actos administrativos y solicitó al tribunal dar al proceso el trámite dispuesto en el artículo 137 del CPACA. 8.

Lo expuesto, evidencia que la parte demandante no subsanó los yerros advertidos por el a quo, sino que los cuestionó y se mantuvo en que no debía hacerlo por las características del medio de control de nulidad que había presentado. Igualmente, se advierte que del escrito del recurso no se hallan argumentos para evidenciar que el a quo erró en rechazar la demanda, pues se reitera la argumentación tendiente a demostrar la aplicación de las normas de la nulidad y no, de la nulidad y restablecimiento del derecho. 9.

Para la Sala los argumentos expuestos por el recurrente debieron ser alegados por intermedio del recurso de súplica9 cuando esta Corporación adecuó el proceso y lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así mismo, si el actor estaba inconforme con la decisión que inadmitió la demanda debió recurrirla a través de la reposición; no obstante, guardó silencio y, por ello estaba en la obligación de dar cumplimiento a la orden so pena de su rechazo. 10.

Por otra parte, se encuentra acertada la decisión del a quo, ya que una vez establecido por esta Corporación el medio de control, el tribunal determinó la pauta en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de la demanda y el procedimiento que habría de seguirse en el trámite del proceso, mientras la parte demandante adoptó una posición reticente a las decisiones judiciales adoptadas. 7 Cuyo número de radicación en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca correspondió al 25000- 23-41-000-2022-00594-00. 8 Visible en índice 7 de SAMAI del Tribunal 9 Numeral 1 del artículo 246 del CPACA.

“Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia”. Radicación: 25000-23-41-000-2022-00594-01 (72.200) Demandante: José Federico Cely Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 Pronunciamiento de costas 11.

El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y en la medida de su comprobación. 12. Como en este asunto no se causaron costas, dado que no se había trabado la litis, no hay lugar a condenar en dicho sentido. 13.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF