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11001031500020240171401Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Auto interlocutorio2024-07-08

Radicación interna: 5635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Edgardo Villamil Portilla

Actor: Luz Adriana Moreno Marmolejo·Demandado: Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Conjuez ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., 23 de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01714-01  Accionante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Accionados: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Asunto: Auto que resuelve impedimento Procede esta sala de Conjueces a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Martín Bermúdez Muñoz, en desarrollo de la segunda instancia del proceso de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES La accionante interpuso acción de tutela en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que profirió la sentencia del 19 de septiembre de 2023 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso la señora Luz Adriana Moreno Marmolejo contra la sentencia del 13 de junio de 2018 que a su vez confirmó el fallo del 5 de marzo de 2018 en el que se decretó la pérdida investidura de la actora como representante a la cámara por el departamento de Caldas para el periodo constitucional 2014 – 2018.

Estando el asunto para estudio de la impugnación propuesta el consejero ponente, manifestó su impedimento para conocer de la presente impugnación, tras considerar que esta incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, norma aplicable, según lo dispone el artículo 39 del decreto 2591 de 1991.

Motiva su decisión de declararse impedido el honorable consejero, en que suscribió la sentencia objeto de reproche constitucional proferida el 19 de septiembre de 2023 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso la señora Luz Adriana Moreno Marmolejo contra la sentencia del 13 de junio de 2018.

En cumplimiento del auto del 11 de julio de 2024 se realizó el sorteo de conjueces, correspondiendo a este conjuez la ponencia del asunto a decidir. CONSIDERACIONES La Sala aceptará el impedimento propuesto con fundamento en la causal invocada por el Consejero Martín Bermúdez Muñoz por las siguientes consideraciones: Las causales de impedimento aplicables al caso concreto están reguladas en el artículo 56 de la ley 906 de 2004 que prevé lo siguiente: <<Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. Causal que en similares términos está prevista en el numeral segundo, del artículo 141 del CGP que prevé: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Sobre el fundamento del régimen de impedimentos y recusaciones la Corte Constitucional precisó: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio (…)” En el caso concreto, para garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, resulta inevitable concluir que el doctor Martín Bermúdez Muñoz ha conocido con antelación de la sentencia proferida por la sala plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, luego entre los dos asuntos hay una estrecha e inequívoca conexidad que necesariamente conduce a su separación del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento declarado por el Consejero Martín Bermúdez Muñoz. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Conjuez Ponente