Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05769-01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción contravencional por infracción de las normas de tránsito / Defectos fáctico y sustantivo Decisión: Revocar la decisión del a quo y negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Jorge Arturo Rivera Tejada, en contra de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Jorge Arturo Rivera Tejada promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024, adicionada el 6 de marzo de 2025, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33-006- 2016-00114-03. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le declaró contraventor de las normas de tránsito, imponiéndole una multa de 1.440 SMLMV y 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «7ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05769-01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada la cancelación de su licencia de conducción. Lo anterior se produjo tras la imposición de un comparendo por presunto estado de embriaguez de primer grado. 2.2.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 26 de abril de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que fueron proferidos con falsa motivación y con desconocimiento de los hechos probados en el proceso contravencional, pero negó la reparación de los perjuicios materiales comoquiera que no se probaron.
En contra de esta decisión ambas partes presentaron recurso de apelación. 2.3. En providencia del 5 de agosto de 2019, adicionó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar que a título de restablecimiento del derecho se ordenaría a la Secretaría de Tránsito entregarle de manera inmediata su licencia de conducción, y negó la solicitud de aclaración y adición respecto de los demás cargos formulados. 2.4.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 19 de marzo de 2024 confirmó la decisión del a quo con similares argumentos. Frente a esta decisión solicitó adición y control de legalidad. 2.5. En providencia del 6 de marzo de 2025, negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad y adicionó la parte motiva de la sentencia, en lo relacionado con el estudio del eventual reconocimiento de los perjuicios reclamados, en el sentido de que no se acreditó su causación. 2.6.
La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico, por cuanto dejó de valorar pruebas que acreditaban los perjuicios sufridos. Entre ellas se encontraban el contrato de prestación de servicios suscrito con la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte, el cual fue cancelado debido a la imposibilidad práctica de ejecutar las funciones contratadas como consecuencia de la retención de su licencia de conducción. Asimismo, omitió apreciar la historia clínica, las postulaciones a ofertas laborales y las deudas adquiridas. 2.7.
La sentencia complementaria incurrió en defecto sustantivo al «investirse» de nulidad, toda vez que se omitió el término para presentar alegatos de conclusión, conforme al numeral 6 del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA del accionante, en consecuencia, dejar sin efecto la LA SENTENCIA FECHADA (19) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) ADICIONADA MEDIANTE PROVIDENCIA SEIS (6) DE 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05769-01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada MARZO DE 2025 ESTA ULTIMA NOTIFICADA 19 DE MARZO DEL 2025y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo del Atlantico que emita providencia realizando la adecuada valoración probatoria de las pruebas obrantes en el expediente y por no otorgar el termino para alegar en conclusión.
SEGUNDO: ORDENAR a las entidades ACCIONADAS que DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS siguientes al fallo de tutela INFORME el estado de cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, señor Juez Constitucional, pueda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada.
TERCERO: De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere la PETICIÓN TERCERA, HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida. […]». [sic] 1.2.
Informes rendidos en el proceso 4. La Alcaldía de Barranquilla2 solicitó que se negara lo pretendido por el demandante ante la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales, pues, durante el trámite procesal se le otorgaron todas las garantías procesales para demostrar la responsabilidad que les atribuyó a las entidades demandadas.
Además, no acreditó el requisito general de la relevancia constitucional comoquiera que su verdadera intención fue convertir la tutela en una instancia adicional del proceso contencioso. 5. La Secretaría Jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla3 luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen al proceso contencioso, requirió que se declarara improcedente la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante y por cuando no se demostró ninguna condición especial que justificara su uso excepcional. 6.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla4 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 7. El Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio. 1.3. Sentencia de primera instancia5 8. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 20 de noviembre de 2025 declaró improcedente el amparo pretendido por no superar el requisito de 2 Ver índice 11 de Samai.
Archivo denominado «18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 11». 3 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «26RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONTUTELAJO(.pdf) NroActua 12». 4 Ver índice 15 de Samai. Archivo denominado «31RECIBEPRUEBAS_Memorial_201600114zip(.zip) NroActua 15». 5 Ver índice 19 de Samai.
Archivo denominado «37Sentencia_720250576900JORGEART(.pdf) NroActua 19». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05769-01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada relevancia constitucional, comoquiera que la verdadera intención del demandante fue reabrir el debate ordinario y constituir una tercera instancia. 8.1.
En cuanto el defecto fáctico, refirió que la discusión planteada por la parte demandante ya había sido resuelta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, el cual determinó que no se demostró la causación de los daños y perjuicios que, supuestamente, le ocasionaron los actos administrativos cuestionados, solicitados en el proceso ordinario. 8.2.
Respecto del defecto sustantivo, la inconformidad se trató de un debate eminentemente legal según el cual se omitió aplicar el numeral 6 del artículo 133 del CGP, que, a su juicio, exigía correr traslado para alegatos en segunda instancia. Sin embargo, ese numeral no era aplicable, pues el recurso de apelación en la jurisdicción contenciosa-administrativa se regía por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que establecía que los alegatos escritos solo procedían si se decretaban pruebas. 1.4.
Escrito de impugnación6 9. Jorge Arturo Rivera Tejada impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado7 si acreditó el requisito general de la relevancia constitucional comoquiera que no cuenta con más mecanismos idóneos para proteger sus derechos 2.
Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 6 Ver índice 24 de Samai.
Archivo denominado «40_MemorialWeb_Recurso- IMPUGNACION11001031(.pdf) NroActua 24». 7 Al respecto citó: i) Sección Cuarta. C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez, 4 de julio de 2019, rad: 11001- 03-15-000-2019- 01105-01; ii) Rad. 11001031500020240696200. C.P: María Adriana Marín, 21 de febrero de 2025. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05769-01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada 2.2.
Cuestión previa 12. La Sala advierte que, si bien en el escrito de tutela se cuestionó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, los argumentos que sustentaron las pretensiones se relacionaron exclusivamente con la falta de reconocimiento de los perjuicios, asunto que no fue resuelto en dicha providencia y que, por el contrario, fue objeto de una solicitud de adición. 13.
En consecuencia, y puesto que el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió la solicitud de adición mediante providencia del 6 de marzo de 2025, en lo atinente al estudio del eventual reconocimiento de los perjuicios, el reclamo constitucional formulado se analizará únicamente respecto de esta decisión, en tanto fue la que definió de fondo la materia controvertida. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 13. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 14.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 15.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05769-01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 16. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 18. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Atlántico vulneró los derechos fundamentales de Jorge Arturo Rivera Tejada con ocasión de la providencia del 6 de marzo de 2025, mediante la cual, se adicionó la sentencia de segunda instancia en el sentido de negar los perjuicios pretendidos, con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 19. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05769-01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 20.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico 21. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional16, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 22.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»17, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»18. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»19. 23.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3. Defecto sustantivo 24.
En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 25.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05769-01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 26.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.5.4.
Sobre el caso concreto 27. Jorge Arturo Rivera Tejada acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia del 6 de marzo de 2025, por la cual se adicionó la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual, se confirmó la negativa frente al reconocimiento de perjuicios. 28.
Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que se incurrió en defecto fáctico, por cuanto se dejaron de valorar pruebas que acreditaban los perjuicios sufridos. Entre ellas, el contrato de prestación de servicios suscrito con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte, el cual fue cancelado debido a la imposibilidad práctica de ejecutar las funciones contratadas como consecuencia de la retención de su licencia de conducción. Asimismo, se omitió apreciar la historia clínica, las postulaciones a ofertas laborales y las deudas adquiridas. 29.
Para mayor claridad sobre el asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Atlántico relacionado con el estudio frente al reconocimiento de los perjuicios pretendidos, en los siguientes términos: «[…] En el asunto bajo estudio, el actor pide el reconocimiento de perjuicios del orden material y moral, limitándose a la discriminación de los montos sin demostrar con elementos probatorios los perjuicios reclamados como materiales, como tampoco la aflicción que señala como causada para el reconocimiento de perjuicios morales, por la retención de la licencia de conducción y procedimiento contravencional de que fue objeto, siendo que, no basta la sola petición, debe llevarse al convencimiento del Juez de que existió un padecimiento que le fue causado con ocasión de la sanción y la publicidad que de ella se hizo, para que esta Sala de Decisión, dentro de su discrecionalidad judicial, determine la tasación de los perjuicios, así como el dolor sufrido, la intensidad de la congoja, el derecho vulnerado, la valoración ponderada de lo que representa moralmente la angustia, la tristeza y la aflicción para que, una vez valorado, haga la tasación del "quantum" indemnizatorio de los perjuicios morales reclamados en cada caso en concreto, y es precisamente lo que se extraña en el acervo probatorio. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05769-01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Advierte la Sala de Decisión que, si bien en el contrato aportado por el actor, da cuenta de una serie de obligaciones, entre ellas la de mantener la licencia de conducción libre de "suspensión alguna", lo cierto es que, a partir de la lectura integral del clausulado y específicamente, del objeto contractual, no se desprende que su ejecución se imposibilite por el hecho de la retención de la licencia, pues de hecho, hasta el momento de suscripción del acta de suspensión ese era el estado jurídico del documento cuya cancelación se produjo al momento de la ejecutoria del acto que resolvió el recurso de apelación contra la resolución sancionatoria dentro del trámite contravencional.
En otras palabras, era factible que el entonces contratista y aquí demandante, ejerciera los mecanismos a su disposición para discutir la presunta determinación adoptada por el sindicato contratante, en la medida que su actividad consistía en el apoyo y asesoría jurídica a miembros de la organización ante las diferentes autoridades de tránsito, por lo que no se entiende la ineludible necesidad de contar con la licencia, cuando incluso, su asesoría se prestaría en más de 12 subdirectivas de la organización a nivel sindical, lo que supone que no en todos los lugares podría movilizarse en un vehículo de su propiedad o bajo su tenencia y con ello, que portara licencia de conducción, pues su desplazamiento en sitios diferentes a su domicilio era dable que ocurriera a través de distintos medios de transporte.
De manera que, a juicio de la sala, el perjuicio así alegado no tiene la categoría de cierto. Asimismo, en cuanto al pretendido reconocimiento indemnizatorio por concepto del pago de la prima a la aseguradora SURA por la póliza 6715221-2, no aparece documento alguno que de cuenta de la existencia de las erogaciones que hiciera el apelante por cuenta de la prima correspondiente al contrato de seguro.
Misma suerte corre, el pretendido reconocimiento de perjuicio material consistente en los gastos en que incurrió para transportarse, específicamente el pago del servicio de taxi para su desplazamiento diario, pues ningún medio probatorio se allegó en tal sentido, a efectos de ser valorado y determinar la existencia del alegado perjuicio. […] Así las cosas, es dable señalar conforme lo decantado por el Consejo de Estado que, los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado del fallador, que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas allegadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que este realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que hay lugar al reconocimiento de tales perjuicios. […] Corolario de lo expuesto, para que proceda el reconocimiento de los perjuicios solicitados, debe haber en el expediente prueba suficiente que los acredite, lo que no acontece en el sub judice pues a pesar de que a la parte actora se le decretaron los testimonios que solicitó en la demanda, no se logró probar los perjuicios invocados.
Es del caso recordar que, la declaratoria de nulidad no conlleva automáticamente al reconocimiento de perjuicios. En el sub lite el material probatorio arrimada dio cuenta de la nulidad de los actos enjuiciados, no así de los perjuicios que pretende el actor le sean reconocidos, los cuales conforme lo ha decantado la jurisprudencia deben quedar plenamente probados.
Si bien el actor allega contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre él y el Sindicato de Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria del Transporte en Colombia, no existe mayor prueba en cuanto al desarrollo y ejecución del mismo. Así mismo, en cuanto a los valores pretendidos correspondientes a la siguiente anualidad del contrato, bajo la afirmación del actor que este no fue firmado con ocasión a la retención de la licencia y demás hechos de esta demanda, al respecto indica la Sala que se trata de un hecho incierto, por tanto, no hay lugar a reconocimiento de tales sumas por este concepto.
Al igual que para el reconocimiento de perjuicios del orden moral tampoco encuentra elementos probatorios este Tribunal para su reconocimiento. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05769-01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada La Sala Itera, que el Consejo de Estado ha sido claro al sostener que es el interesado quien debe solicitar y probar la ocurrencia de los daños y perjuicios que se pretenden indemnizar a título de restablecimiento del derecho, para lo cual deberá aportar el material probatorio suficiente para demostrar la existencia de los daños y perjuicios causados conforme lo establecido en el 167 del Código General del Proceso.
En ese orden, esta clase de perjuicios únicamente puede ser reconocido cuando la persona demuestre a través de los medios probatorios su ocurrencia. […]». [sic] 30. Como se observa, a partir de una lectura integral de la providencia, para la Sala, la negativa al reconocimiento de los perjuicios reclamados se encontró debidamente sustentada en la ausencia de pruebas suficientes que lo permitiera.
En efecto, el demandante se limitó a discriminar los montos pretendidos por concepto de perjuicios materiales y morales, sin acreditar, mediante elementos probatorios idóneos, ni la existencia de las erogaciones alegadas ni la aflicción o padecimiento que afirmó haber sufrido con ocasión de la retención de la licencia de conducción y del procedimiento contravencional adelantado en su contra, circunstancia que impedía al tribunal demandado ejercer su discrecionalidad judicial para la tasación del eventual quantum indemnizatorio. 31.
Adicionalmente, valoró el contrato de prestación de servicios aportado y concluyó que de su objeto y clausulado no se desprendía una imposibilidad real de ejecución derivada de la retención de la licencia, en tanto las funciones contratadas correspondían a labores de apoyo y asesoría jurídica susceptibles de desarrollarse sin la necesidad ineludible de portar dicho documento. 32.
Asimismo, se advirtió la inexistencia de prueba sobre los pagos alegados por concepto de primas de seguro y gastos de transporte, así como la falta de elementos que permitieran acreditar un perjuicio cierto, actual y comprobable, razón por la cual, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y a las reglas de la carga de la prueba se concluyó que no había lugar al reconocimiento indemnizatorio solicitado. 33.
Dicho ello, la Sala no advierte incongruencia ni irregularidad alguna en la actuación del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues, contrario a lo afirmado por la parte demandante, no desconoció las pruebas allegadas para probar la existencia de los perjuicios alegados, sino que fundamentó su decisión en la ausencia de material probatorio suficiente que acreditara su ocurrencia y entidad. 34.
Por otra parte, el demandante adujó que la sentencia complementaria incurrió en defecto sustantivo al «investirse» de nulidad, toda vez que se omitió el término para presentar alegatos de conclusión, conforme al numeral 6 del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Aspecto frente al cual la autoridad judicial demandada en la misma providencia al momento de negar «la solicitud de ilegalidad de la sentencia» sostuvo: «[…] Por último, en lo referente a que el actor no se le concedió en esta instancia traslado para alegar de conclusión, se advierte que finalmente el recurso de apelación fue remitido 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05769-01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada para su trámite al Tribunal en cumplimiento de la providencia 4 de julio de 2023 que ordenó su remisión, y recibido a través de la oficina de reparto el 4 de diciembre de 2023, siendo que el Despacho de la ponente lo admitió en auto del 5 de febrero de 2024, dando aplicación a las ritualidades de la ley 2080, que en su artículo 67, modificó el trámite del recurso de apelación de sentencia, además en atención a lo dispuesto en numeral 5° de la misma normativa, se ordenó que, una vez ejecutoriada esa providencia, reingresa el expediente al Despacho para dictar sentencia. En virtud de todo lo expuesto, se negará la solicitud de ilegalidad de la sentencia, se accederá a adicionar la parte motiva de la misma integrándose en ella los considerandos aquí expuestos relacionados con el estudio del eventual reconocimiento de los perjuicios y se negarán el reconocimiento de tales perjuicios. […]». [sic] 35.
Como se observa, la negativa a declarar la ilegalidad de la sentencia se encontró debidamente sustentada en la correcta aplicación del trámite del recurso de apelación previsto en la Ley 2080 de 2021, el cual fue remitido al tribunal demandado, admitido mediante auto del 5 de febrero de 2024 y tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 67 ibidem, cuyo numeral 5.° prevé que, una vez ejecutoriada la providencia de admisión, el expediente debe regresar al despacho para dictar sentencia, sin contemplar la obligatoriedad del traslado para alegatos de conclusión, razón por la cual no se configuró irregularidad procesal alguna. 36.
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial demandada, lejos de configurar los defectos endilgados, fueron realizadas conforme a la jurisprudencia y normas de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional; sin que las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas constituyan una indebida valoración. 37.
En esas condiciones, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, frente a lo cual, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 38.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.
Conclusión 39. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Jorge Arturo Rivera Tejeda en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05769-01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Jorge Arturo Rivera Tejeda, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador