CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02267-00 Actores: Bernardo Vivas Mosquera y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Acción de Tutela El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Bernardo Vivas Mosquera y otros, contra la Presidencia de la República y otros.
I.
ANTECEDENTES Los señores Bernardo Vivas Mosquera y Ana del Carmen Martínez, de la Comunidad de Autodeterminación y Vida Digna del Cacarica – CAVIDA; María Ena Castaño Flórez y Uribel Tuberquia, de la Comunidad de las Camelias; Dagoberto Pretel del Consejo Comunitario Cabeceras; Guillermo Peña de la Comunidad de Pichima, Quebrada del Litoral San Juan;
Jaime Maheche de ASOAIBA; Dobaybi Sinigui Bailarin del Cabildo Mayor de Murindo; Digna Aurora Castaño de la comunidad de la Larga Tumarado, Carlos Quiro Castaño Sierra de la Comunidad Jiguamiando; Silvia Berrocal de Comupaz y; Manuel Rivas Torres, de la Zona Humanitaria de Camelias, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de las víctimas, a sancionar, investigar, recurso judicial efectivo, la imposición de penas, verdad, justicia y reparación (Sic), que estimaron vulnerados por la Presidencia de la República, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales.
Id Documento: 11001031500020220226700005025060012 Radicado Nº. 11001-03-15-000-2022-02267-00 Actor: Bernardo Vivas Mosquera y otros Acción de Tutela 2 II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que el juez de oficio o a petición de parte, podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
La parte actora en el escrito de tutela solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: Id Documento: 11001031500020220226700005025060012 Radicado Nº. 11001-03-15-000-2022-02267-00 Actor: Bernardo Vivas Mosquera y otros Acción de Tutela 3 “(…) De conformidad con las facultades que nos otorga el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicitamos a los Honorables Magistrados, se sirvan suspender de manera inmediata la orden de extradición de DARÍO ANTONIO ÚSUGA, alias “OTONIEL”, hasta tanto no se resuelva de fondo la acción deprecada.
Solicitud que elevamos al evidenciar que se han agotado todas las instancias posibles de parte de las victimas acá firmantes, y ante una decisión tomada el día de hoy, es menester mientras se resuelve a fondo esta acción constitucional, teniendo en cuenta los argumentos esbozados a lo largo de este escrito. (…)” La parte actora para sustentar la solicitud de medida provisional, manifestó que: “(…) Ha establecido de la Corte Constitucional, en punto de los caracteres subsidiario e inmediato de la acción de tutela, que el primero apunta a que sólo es procedente instaurar la acción en subsidio o falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); y en relación, con la inmediatez la acción de tutela es un remedio de aplicación urgente.
No existe medio de defensa judicial efectivo para la protección de nuestros derechos fundamentales, toda vez que las víctimas no tienen participación en el proceso de extradición según lo conceptuado en el capítulo II, Título I, Libro V de la Ley 600 de 200, pues básicamente éste es un trámite entre el estado colombiano, el estado requirente y el procesado, donde legalmente no se encuentra prevista la participación de las víctimas.
Podría considerarse que la Ley 975 de 2005 o el Acto Legislativo 01 de 2017 que crea la Jurisdicción Especial para la Paz entrega exiguos elementos de participación a las víctimas, pero al no considerarse la competencia sobre el señor Dairo Antonio, Úsuga en ninguno de estos dos tribunales, se restringen las posibilidades de nosotras las víctimas en el trámite de extradición que es un procedimiento administrativo, diferente y prácticamente aislado (…)” (sic).
Sobre el particular, el despacho advierte, según lo manifiestan los actores, que el trámite de la solicitud de extradición de señor Darío Antonio Úsuga, ha cumplido con todos los requisitos previstos por la normativa que regula la materia, quedando simplemente por ejecutar materialmente la decisión, lo que de ocurrir durante el curso procesal de este amparo constitucional, tornaría inane cualquier decisión que sobre la protección de los derechos deprecados llegare a tomarse; razón por la cual, atendiendo solamente a razones prácticas, se considera pertinente disponer la suspensión de la respectiva orden de extradición, hasta tanto se profiera decisión de primera instancia dentro de esta acción constitucional.
Id Documento: 11001031500020220226700005025060012 Radicado Nº. 11001-03-15-000-2022-02267-00 Actor: Bernardo Vivas Mosquera y otros Acción de Tutela 4 En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: PRIMERO.- ADMITIR la demanda que, en ejercicio de la acción de tutela, presentan los señores Bernardo Vivas y Ana del Carmen Martínez de la Comunidad de Autodeterminación y Vida Digna del Cacarica – CAVIDA;
María Ena Castaño Flórez y Uribel Tuberquia de la Comunidad de las Camelias; Dagoberto Pretel del Consejo Comunitario Cabeceras; Guillermo Peña de la Comunidad de Pichima Quebrada del Litoral San Juan; Jaime Maheche de ASOAIBA; Dobaybi Sinigui Bailarin del Cabildo Mayor de Murindo; Digna Aurora Castaño de la comunidad de la Larga Tumarado, Carlos Quiro Castaño Sierra de la Comunidad Jiguamiando;
Silvia Berrocal de Comupaz; y Manuel Rivas Torres de la Zona Humanitaria de Camelias, a nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales.
SEGUNDO. - ORDENAR al señor Presidente de la República, doctor Iván Duque Márquez, o a quien corresponda, SUSPENDER la ejecución material de la orden de extradición del señor Darío Antonio Úsuga, alias Otoniel, hasta tanto se emita decisión de fondo en este amparo constitucional, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Por Secretaría General, PONER EN CONOCIMIENTO de la Presidencia de la República, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales; la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndoles llegar copia de la misma, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se les otorga el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación. Id Documento: 11001031500020220226700005025060012 Radicado Nº. 11001-03-15-000-2022-02267-00 Actor: Bernardo Vivas Mosquera y otros Acción de Tutela 5 CUARTO.- VINCULAR, por tener interés en las resultas del proceso, al Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al señor Darío Antonio Úsuga, alias Otoniel, haciéndoles llegar copia del escrito de tutela, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. QUINTO.- Por Secretaría General OFICIAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, para que, por su conducto, se notifique esta providencia al señor Darío Antonio Úsuga, alias Otoniel.
SEXTO. - OFICIAR a la Corte Suprema de Justicia y a la Presidencia de la República, para que, en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, alleguen a través de medio magnético, los documentos pertinentes relacionados con la solicitud de extradición del señor Darío Antonio Úsuga, alias Otoniel. SÉPTIMO.- ORDENAR la publicación del presente auto en la página web de la Corporación. OCTAVO.- Con el valor que les asigne la Ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Id Documento: 11001031500020220226700005025060012