Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05820-00 Accionante: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad electoral. Defectos sustantivo y procedimental. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Calderón España, quien actúa en nombre propio, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de agosto de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios a la seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “[sic a toda la cita] Le solicito a tan selecto grupo que compone a tan excelentísima Magistratura, se revise minuciosamente los hechos acaecidos y que son motivo de este reclamo constitucional, para que conceda el amparo Constitucional solicitado, y en consecuencia a ello se ordene que la entidad accionada, tome los correctivos necesarios y que ha bien estime pertinentes, con el fin de garantizar los derechos conculcados, por haberse transgredido o vulnerado mis derechos al DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGITIMA, IGUALDAD Y A LA BUENA FE.
En consecuencia, se ordene que el Estado asuma su responsabilidad y en consecuencia reparar el daño antijuridico a mi causado por la injusta privación de la libertad a que fui sometido”. 2. Hechos De la lectura del escrito de tutela y el expediente ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05820-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Cundinamarca -CAR- expidió la Resolución núm. DGEN 20237000699 de 17 de octubre de 2023, por medio del cual adoptó el cronograma para llevar a cabo la elección de representante de las entidades sin ánimo de lucro -ESAL- ante el mencionado consejo directivo.
El 27 de septiembre de 2024, el secretario general de la CAR instaló la reunión de elección de Representante de la ESAL y durante el desarrollo de esta se proyectó en la pantalla la afirmación “¡ya hay quórum!”, sustentada en el hecho que de las 425 ESAL habilitadas participaron 277. Por consiguiente, el secretario informó los nombres de los interesados en desempeñar la calidad de presidente y secretario de esta.
Luego, las ESAL procedieron con votación y el presidente fue electo con 141 votos y la secretaria con 140. El señor Juan Carlos Calderón España, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda contra la CAR y el acto de elección del señor Fernando Gómez Paiba como representante de la ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR para el periodo 2024 -2027, al considerar que la decisión no acató lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Resolución núm. 0862 de 2023 relacionado con el cuórum decisorio, los votos requeridos para resultar electo y la prohibición de partición del presidente y el secretario de la reunión. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de 25 de abril de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se desvirtuó la legalidad de la elección del señor Fernando Gómez Paiba como representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR, además que revisado los videos de la reunión, se evidenció que contó con los votos requeridos.
Finalmente, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2025 la confirmó íntegramente, bajo el argumento de que se cumplió con las mayorías para elegir presidente y secretario, además que se atendieron los demás requisitos necesarios para adelantar la reunión, como la elaboración de actas y la socialización del tarjetón electoral. 3.
Fundamentos de la acción 1 La parte actora mencionó que la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó una interpretación errada del artículo 13 de la Resolución núm. 0862 de 31 de agosto de 2023, en la que se estableció el cuórum decisorio para elegir a los representas de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR. Afirmó que “la mitad más uno de las ESAL habilitadas para participar (423), correspondió a 213, de acuerdo con el siguiente análisis: 423/2 = 211.5 – como no se pueden tener medios votos, se aproxima al número entero inmediatamente superior, esto es, 212.
Así las cosas, la mitad más uno sería, se reitera, 213”. 1 El 2 de octubre de 2025, el accionante presentó un memorial en el que solicitó que no se tuvieran en cuenta los informes allegados por el apoderado del señor Fernando Gómez Paiba y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto, se debe indicar que de conformidad con el principio de informalidad propio del trámite de la acción de tutela, su trámite no debe apegarse a los ritualismos propios de los procesos ordinarios.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05820-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resaltó que los resultados previamente registrados y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución núm. 0862 de 31 de agosto de 2023, los candidatos para presidente y secretario no alcanzaban los votos mínimos, los cuales eran la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL presentes en la reunión. Indicó que en el fallo de primera instancia desatendió lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución núm. 0862 de 31 de agosto de 2023, en tanto “las decisiones distintas a la elección de los representantes al consejo directivo requieren la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL presentes.
La elección de presidente y secretario, al ser una decisión derivada del desarrollo de la reunión (posterior a su instalación y previa a la elección de los representantes), debe cumplir con esta misma exigencia”. Adicionalmente, mencionó que no se realizó una interpretación sistemática de la mencionada resolución. Sostuvo que al presidente y secretario no podían postularse como representantes de las ESAL, por lo que la señora Angie Milena Méndez Gil, quien resultó elegida, estaba inhabilitada por ser secretaria.
Aseguró que en el fallo de primera instancia se “omite de manera evidente que, el numeral 3 del artículo 13 de la Resolución No. 0862 de 2023, establece de forma categórica que, <<EN NINGÚN CASO>> el secretario podrá ser candidato a la representación de las ESAL, empero, la señora Angie Milena Méndez Gil pese a figurar en el Informe de Resultados como candidata habilitada para ser representante de las ESAL, no solo se postuló como secretaria de la reunión, sino que aceptó su elección y asumió formalmente las funciones del cargo”.
Finalmente, afirmó que el a quo no tuvo en cuenta que culminada la reunión no se elaboró, leyó ni firmó el acta conforme lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 13 de la Resolución núm. 0862 de 31 de agosto de 2023. 4. Trámite procesal Por auto de 23 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.
Asimismo, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- y al señor Fernando Gómez Paiba, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 138388 a 138387 de 25 de septiembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5.
Oposición 5.1. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado El consejero ponente de la sentencia objetada pidió que se negaran las pretensiones, bajo el argumento de que al estudiar el escrito de tutela evidenció Radicado: 11001-03-15-000-2025-05820-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que plantea los mismos argumentos desarrollados en la demanda de nulidad electoral, lo que ya fue objeto de análisis por el juez natural y desatiende el requisito de la relevancia constitucional. 5.2.
Respuesta de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues los argumentos expuestos en la solicitud de amparo no se encuadran en algún defecto. Afirmó que resolvió cada uno de los cargos de nulidad, inclusive lo relacionado con la tarjeta electoral y negó la pretensión de nulidad electoral.
Agregó que esa decisión fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5.3. Respuesta del señor Fernando Gómez Paiba El apoderado solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque la solicitud de amparo resulta improcedente. Sostuvo que el mecanismo constitucional no cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedencia, específicamente el de la relevancia constitucional, en tanto el actor reitera el mismo problema jurídico abordado en las dos instancias del proceso ordinario.
Agregó que no se demostró que en el presente asunto se hubiese incurrido en una irregularidad procesal determinante en la decisión que le puso fin al proceso, ni se identificaron los hechos que hubieran generado una vulneración de los derechos fundamentales al demandante. Finalmente, manifestó que el accionante no cumplió con la carga de demostrar la configuración de alguna de las causales especiales de procedencia. 5.4.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05820-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 31 de julio de 2025 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios a la seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe del accionante. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05820-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Juan Carlos Calderón España, quien actúa en nombre propio, considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios a la seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, con la sentencia de 31 de julio de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Fernando Gómez Paiba, como representante de la ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR, para el periodo 2024-2027.
La Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de relevancia constitucional. Con el fin de respaldar esa determinación se realizará un breve recuento de las actuaciones proferidas en el curso del proceso ordinario, así: El señor Juan Carlos Calderón España, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda contra la CAR y el acto de elección del señor Fernando Gómez Paiba como representante de la ESAL para el periodo 2024 -2027, en tanto la decisión no acató lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Resolución núm. 0862 de 2023.
Lo anterior con sustento en que el acto de elección demandado transgredió el artículo 13 de la Resolución núm. 0862 de 2023, porque no acreditó la “mitad más uno de los votos favorables de las ESAL presentes en la reunión de elección”, para la elección del presidente y la secretaria de la reunión. Adicionalmente, aseguró que la elección de la señora Angie Milena Méndez Gil, candidata habilitada, como secretaria de la reunión vulneró el numeral 3 del artículo 13 de la mencionada resolución, que prescribe que en ningún caso el presidente o el secretario podrán ser candidatos a la representación de las ESAL ante el Consejo Directivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05820-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Asimismo, mencionó que la tarjeta electoral dispuesta por la CAR como instrumento para ejercer el derecho a elegir debió ser socializado a las ESAL habilitadas y presentes en la reunión en aras de que fuese valorada y votada, en los términos del parágrafo 2 del artículo 13 de la Resolución núm. 0862 de 2023.
Además, que el acta de la reunión no fue firmada por el presidente y la secretaria previamente a la terminación de la reunión. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 25 de abril de 2025, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la legalidad de la elección del señor Fernando Gómez Paiba como representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR.
El Tribunal afirmó que el artículo 13 de la Resolución núm. 0862 de 2023, no exige el cuórum deliberatorio, solamente regula el deber de elegir al presidente y al secretario. Por otra parte, aseguró que, si bien en el informe de resultados realizado por el comité verificador para el proceso de elección del representante de las ESAL, en la lista de candidatos habilitados está registrada la señora Angie Milena Méndez Gil por la Fundación Ambiental para un Mundo Verde, lo cierto es que ella no realizó intervención, no hizo presentación, ni formó parte de los 4 candidatos finalistas, ni de los 2 últimos, con los que finalmente, se surtió el proceso de elección. En lo relacionado con la socialización del tarjetón advirtió que esa obligación no ostenta respaldo normativo, pues lo que sí obliga es que la CAR preste apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión de elección. Finalmente, aseguró que se cumplió con los requisitos necesarios relacionadas con la elaboración y firma del acta de la reunión de la elección de los representantes de las ESAL.
El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que el numeral 3 del artículo 13 de la Resolución núm. 0862 de 2023 previó que los participantes deben elegir entre ellos mismos al presidente y secretario, quienes no pueden ser candidatos para la representación de las ESAL. El actor aseguró que los representantes de las ESAL deben ser elegidos con la mayor votación, pero no determinó un cuórum decisorio específico, por lo que debe entenderse que se refiere a la mayoría simple o relativa.
Además, que el parágrafo 2 del artículo 13 de la Resolución núm. 0862 de 2023 hizo referencia a un cuórum decisorio, según el cual las demás decisiones que deben tomarse en el desarrollo de la elección requerirán la mitad más uno de lo votos favorables de las ESAL presentes. Reprochó el procedimiento para elegir presidente y secretario de la reunión, con fundamento en que quienes resultaron designados no alcanzaron la votación mínima exigida por la ley.
Por otro lado, señaló que la señora Angie Milena Méndez, secretaria electa, no manifestó estar incursa en causal de inhabilidad alguna ni se abstuvo de participar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05820-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en el proceso de elección, pese a que figuraba como candidata habilitada para aspirar a la representación de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR.
En cuanto al deber de suscripción del acta por parte del presidente y secretaria antes de la finalización de la reunión, el demandante alegó que se incumplió el numeral 11 del artículo 13 de la Resolución núm. 0862 de 2023, pues no se elaboró, realizó lectura o firma del precitado documento. Por último, puso de presente que el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno sobre el reparo relacionado con la imposición de una tarjeta electoral por parte de la CAR, sin someterla a votación por parte de las ESAL habilitadas.
La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2025, confirmó la decisión del a quo, al considerar que se cumplió con las mayorías para elegir presidente y secretario, además que atendió los demás requisitos necesarios para adelantar la reunión, como la elaboración de actas y la socialización del tarjetón electoral.
En efecto, aclaró que la votación se realizó con la mayoría de los sufragios de los asistentes, mas no con la mitad más uno de los votos de las ESAL presentes, caso en el cual solo hubieran resultado elegidos con 150 sufragios, teniendo en cuenta que para cuando se efectuó la elección del presidente y secretaria de la reunión había 298 ESAL habilitadas presentes.
Sin embargo, al margen de si se entiende configurada alguna irregularidad, lo cierto es que la elección del presidente como de la secretaria de la reunión no influyeron en la designación del señor Fernando Gómez Paiba como representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR, comoquiera que frente a él no se discutieron sus calidades para desempeñarse como tal, ni se apeló lo concerniente a la votación que obtuvo como resultado del proceso de escrutinio realizado en la asamblea.
Por otra parte, aseguró que si bien la señora Angie Milena Méndez Gil fue postulada antes de la reunión por la Fundación Ambiental para un Mundo Verde, como candidata habilitada para la representación de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR, lo cierto es que tras efectuarse un llamado por parte del presidente a los representantes de las ESAL habilitadas interesadas en presentar su postulación, solo acudieron los señores Óscar Julián Anzola Cifuentes, Juan Carlos Calderón España, Fernando Gómez Paiba y Édgar Vásquez Hortúa. Es decir, no fue una de las aspirantes finales, en tanto que la antes mencionada no intervino ni atendió el llamado del presidente de la reunión. Por otro lado, la Sección Quinta del Consejo de Estado advirtió que no se aportaron elementos de juicio que permitieran determinar el momento exacto en que se firmó el acta.
Por consiguiente, al existir duda respecto al momento en que se suscribió el acta, prevalece lo consignado en la grabación de la asamblea, la cual da fe de lo ocurrido en la elección. Para terminar, en lo relacionado con los reparos al tarjetón señaló que en el artículo 13 de la Resolución núm. 0862 de 2023 no se consagró la exigencia del demandante, pues no se estableció de forma expresa que la tarjeta electoral deba ser aprobada con el denominado cuórum deliberatorio, que hace referencia a la mitad más uno de los asistentes que se exige para las demás decisiones que deban tomarse durante el desarrollo de la reunión de la elección. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05820-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque la parte actora pretende dar continuidad al debate superado en el curso del proceso de nulidad electoral relacionado con la anulación del acto de elección del señor Fernando Gómez Paiba como representante de la ESAL para el periodo 2024 -2027.
Al estudiar los argumentos planteados por el accionante se observa que reprocha el hecho de que no se interpretó en debida forma la Resolución núm. 0862 de 2023 y que se desconoció lo relacionado con el cuórum decisorio, la prohibición de que participe el presidente y el secretario de la reunión en la elección, la indebida diligencia del acta, que el aspirante electo no cumplió con el número de votos necesarios y lo referente con el tarjetón. Al respecto, la Sala observa que esos argumentos ya fueron objeto de análisis por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes a partir de una valoración en conjunto del material probatorio que obra en el proceso de nulidad electoral y el marco jurídico aplicable a la elección de representantes de las ESAL ante Consejos Directivos de la CAR, consideraron que la reunión y el trámite de elección se ajustó a lo regulado en la Resolución núm. 0862 de 2023, sin que se evidenciara alguna irregularidad determinante que afectara la validez del acto administrativo demandado.
Aunado a lo anterior, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en la demanda de nulidad electoral, el recurso de apelación, con los argumentos que se plantean en el escrito de tutela, por parte del accionante. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) Aunado a lo anterior, la providencia objetada fue dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 20108, expresó lo siguiente: 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05820-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 20229, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios a la seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, en este caso a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la indebida interpretación de la Resolución núm. 0862 de 2023 y la anulación del acto administrativo del señor Fernando Gómez Paiba, como representante de la ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR, para el periodo 2024 -2027.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Calderón España, quien actúa en nombre propio, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. 9 M.P.: Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05820-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Segundo.- Reconocer personería jurídica al abogado Diego Fernando Bravo Borda como apoderado del señor Fernando Gómez Paiba en los términos del poder allegado con la contestación de la tutela y de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.